TRÁFICO. Las cláusulas limitativas en el contrato de seguro del automóvil

2 abril, 2018
TRÁFICO. Las cláusulas limitativas en el contrato de seguro del automóvil

TRÁFICO. Las cláusulas limitativas en el contrato de seguro del automóvil. En este trabajo se analiza la STS Sala 1ª, Sección 1ª, núm.375/2016, de 3 de junio. En ella se estudian los requisitos que ha de tener una clausula limitativa de un contrato de seguro que cubra la responsabilidad civil derivada de la conducción de un vehículo de motor, en concreto la acción de repetición por conducir bajo los efectos del alcohol.

La celebración por el propietario de un vehículo a motor de un contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la conducción de un vehículo a motor, exigido por el art.2 LRSCVM (1) , no supone el aseguramiento de todos los riesgos previsibles en el momento de su formalización, de hecho el art.5 de la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), excluye algunos de ellos, tales como:

– Los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente.

– Tampoco alcanzará a los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas ni por los bienes de los que resulten titulares el tomador, el asegurado, el propietario o el conductor, así como los del cónyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.

– Quedan también excluidos quienes sufrieran daños con motivo de la circulación del vehículo causante, si hubiera sido robado.

Pero además de estas exclusiones, el principio de autonomía de la voluntad previsto en el art.1255 C civil (LA LEY 1/1889), permite excluir por las partes otros riesgos, dando lugar a lo que se llama cláusulas limitativas del contrato de seguro.

A estas cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, modificando el objeto del contrato de seguro, se refiere el art.73 de la LCS respecto del seguro de responsabilidad civil, como es el seguro obligatorio en la conducción de vehículo de motor, y en él dice que las cláusulas limitativas han de redactarse conforme el art.3 LCS.

Entre estas cláusulas limitativas del riesgo, está la que no garantiza la cobertura de la compañía de seguros cuando se produce el accidente estando el conductor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o sustancias psicotrópicas. Consecuencia de ello es la previsión del art.6 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), que dice, «tampoco podrá oponer aquellas cláusulas contractuales que excluyan de la cobertura del seguro al ocupante sobre la base de que éste supiera o debiera haber sabido que el conductor del vehículo se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otra sustancia tóxica en el momento del accidente», lo que quiere decir que es fácil que se pacte la falta de cobertura en estos casos de conducción bajo los efectos del alcohol, y aunque no se pueda oponer frente a terceros perjudicados esta exoneración de responsabilidad, sí se puede oponer en el seguro obligatorio frente al tomador.

De hecho el art.10 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), permite entre otros casos la acción de repetición de la compañía de seguros, cuando ha abonado la indemnización al perjudicado, frente al «conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas».

Pero además del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, está el seguro voluntario que lo complementa en aquello a lo que no alcanza el seguro obligatorio, tanto de una forma cualitativa como cuantitativa. El art.4 de la LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), establece los límites del seguro obligatorio es decir hasta donde alcanza su cobertura, y dice el precepto, «Los importes de la cobertura del seguro obligatorio serán:

  1. a) En los daños a las personas, 70 millones de euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.
  1. b) En los daños en los bienes, 15 millones de euros por siniestro».

En caso de que supere estas cantidades, el mismo precepto dice, «Si la cuantía de las indemnizaciones resultase superior al importe de la cobertura del seguro obligatorio, se satisfará, con cargo a éste, dicho importe máximo, y el resto hasta el montante total de la indemnización quedará a cargo del seguro voluntario o del responsable del siniestro, según proceda». Por lo tanto es una opción del tomador, adquirir o no este seguro voluntario, que comprende, como es lógico, prestaciones y coberturas distintas a las del seguro obligatorio.

Es lógico pues que el seguro voluntario de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, contenga coberturas que no comprende el seguro obligatorio, pudiendo también contener cláusulas limitativas a las que hay que plantearse si se le puede aplicar el régimen del art.3.1 LCS (2) . Pues bien, la sentencia objeto de análisis —STS Sala 1.ª, Sección 1.ª, núm.375/2016, de 3 de junio—, estudia la existencia de cláusulas limitativas en el seguro voluntario de responsabilidad civil en la conducción de vehículos a motor, sus requisitos. En concreto cuando se trata de la acción de repetición por parte de la compañía de seguros frente al tomador, en un caso de conducción bajo los efectos del alcohol.

La sentencia tiene como base fáctica, la colisión de un vehículo con otro que estaba perfectamente estacionado, en el año 2009. Se produjeron daños materiales y lesiones en los ocupantes del vehículo que colisionó, quedando acreditado que el conductor del primer vehículo circulaba bajo los efectos del alcohol. Se dictó sentencia penal que dio por probado estos hechos, abonando la compañía de seguros a los perjudicados la indemnización debida.

Una vez abonada dicha cantidad por la compañía de seguros del vehículo que causó los daños, ésta ejercitó la acción de repetición contra sus asegurados, reclamando la cantidad abonada a los perjudicados. Frente a dicha acción los demandados se opusieron a la misma, pues entendieron que no les era oponible la cláusula limitativa que les obligaba a satisfacer la indemnización en caso de conducción bajo los efectos del alcohol, por no estar redactada conforme a derecho. En primera instancia el juzgado entendió que debía dar la razón a la compañía de seguros, por lo que se estimó la acción de repetición. Frente a la misma se interpuso recurso de apelación, que confirmó la sentencia de instancia, condenando a los asegurados a abonar la cantidad reclamada por la compañía de seguros.

Frente a ello se interpuso recurso de casación, que se fundamentaba en la vulneración del art.3 LCS, artículo que se ha descrito en el anterior apartado. En él se exige que la cláusula limitativa se redacte de forma clara y precisa, debiendo destacarse de modo especial, y aceptada por escrito por el tomador del seguro.

En concreto se dice por el recurrente, que estando ante un seguro voluntario, la conducción bajo los efectos del alcohol y los daños producidos están cubiertos por dicho seguro, salvo cláusula limitativa que los excluya, que ha de destacarse expresamente y ser aceptada por el tomador, cosa que no ocurrió en este caso.

El TS por lo tanto centra su estudio en los requisitos de las cláusulas limitativas de los contratos de seguro, en este caso del seguro del automóvil, en concreto el seguro voluntario del automóvil.

Para ello se parte de la redacción del art.10 LRCSCVM (LA LEY 1459/2004), que prevé la acción de repetición del asegurador en caso de conducción bajo los efectos del alcohol, una vez efectuado el pago de la indemnización, acción ejercitada frente a su propio asegurado, como establece el apartado c), «Contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas».

Ahora bien, como dice el TS, era doctrina generalizada que dicha acción de repetición, al estar ubicada sistemáticamente dentro del apartado del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la conducción de un vehículo de motor, sólo es aplicable a él. De tal forma que para aplicar la acción de repetición en caso de conducción bajo los efectos del alcohol al seguro voluntario, ha de preverse expresamente en el propio contrato de seguro.

De tal forma es ello así, que hay que traer a colación la diferencia entre el seguro voluntario y el seguro obligatorio, en el contrato de seguro en la circulación de vehículos a motor. De tal manera, que si bien el seguro obligatorio tiene un contenido reglado y normado, el seguro voluntario se rige por la autonomía de la voluntad, es decir por lo pactado por las partes, art.1255 C civil (LA LEY 1/1889). Es decir, si se quiere excluir la cobertura de los daños producidos por la circulación bajo los efectos del alcohol, debe estipularse expresamente.

Esta afirmación tiene un contenido de más calado de lo que se pueda pensar, pues ello significa que estamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, con lo que ello conlleva jurídicamente, es decir la subordinación a las exigencias del art.3 LCS, que ya se analizó en otra sección de este trabajo.

Aquí la dificultad siempre ha sido distinguir estas cláusulas limitativas, de las delimitadoras del riesgo. La STS Sala 1.ª, núm. 853/2006 de 11 septiembre (LA LEY 129027/2006), distingue ambas cláusulas diciendo, «Según la STS de 16 octubre de 2000, «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta distinción ha sido aceptada por la jurisprudencia de esta Sala. Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla.

 La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial (SSTS 2 de febrero 2001 ; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006).Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3, puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado».

Por lo tanto, cada una de estas cláusulas actúan en momentos distintos, las delimitadoras fijan el objeto del contrato de seguro, y las limitativas, dentro del objeto, restringen los derechos del asegurado. Por lo tanto la cláusula de no cobertura en caso de conducción bajo los efectos del alcohol, sería una cláusula limitativa, pues no afecta al objeto del contrato, conducción bajo los efectos del alcohol, sino directamente a una de las obligaciones del asegurador, derivado de ese objeto.

Pues bien, esa condición de cláusula limitativa es la que le obliga a someterse a los requisitos del art.3 LCS que son:

Han de destacarse de modo especial en el contrato de seguro. Lo que quiere decir que el asegurado o tomador que firma el contrato de seguro ha de conocer desde el primer momento la existencia de la cláusula, pues se distingue de las demás.

En concreto la SAP de Cuenca Sección 1.ª, núm. 33/2016 de 1 marzo analiza un supuesto de cláusula limitativa no destacada de forma especial en el contrato, «siendo limitativa y dado que la cláusula concerniente a ‘Conductores’ que figura en las condiciones del contrato (véase el reverso del folio 17 de los autos), no cumple con los requisitos establecidos en el art. 3 de la L.C.S . («Se destacarán de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito»), pues ni está destacada de modo especial (obsérvese que no tiene diferencia significativa con respecto al resto de cláusulas; pues véase, como simple ejemplo, que destaca más que ella la cláusula relativa al «Domicilio de cobro», que figura en el folio 18 de los autos, al aparecer el contenido de ésta totalmente en negrita), ni ha sido específicamente aceptada por escrito». La finalidad de estas garantías, es que el tomador conozca de forma clara estas cláusulas limitativas.

Deben ser específicamente aceptadas por escrito. Lo que quiere decir que han de ser explícitamente conocidas por el asegurado. Así la STSJ Castilla La Mancha, Sala Social, núm. 1735/2003 de 25 septiembre (LA LEY 148236/2003), vincula esta exigencia con el principio de buena fe en la contratación, «en cumplimiento de esta norma, y en definitiva del principio de buena fe, a que se sujeta cualquier compromiso, en su nacimiento o en su desarrollo, el empresario que busca una mejora de prestaciones de Seguridad Social deberá quedar explícitamente advertido de que en el caso pactado no coincide, en aspectos importantes, con lo que previene la norma de aseguramiento social publico».

En este caso concreto, el TS estimó que la cláusula no estaba destacada de las demás, aunque fue firmada por el tomador. Por lo que se estimó el recurso de casación anulando la sentencia, pues no se había cumplido con los requisitos del art.3 LCS estando ante una cláusula limitativa.

Sobre el concepto de cláusula limitativa, todas las resoluciones tienden a distinguirlas de las cláusulas delimitadoras. Así la STS Sala 1.ª, núm. 273/2016 de 22 abril, la define diciendo, «las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto (sentencias 268/2011, de 20 de abril; y 516/2009, de 15 de julio).

La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares». Es decir estas cláusulas, no afectan directamente al riesgo, sino a los derechos del asegurado, una vez producido éste.

Como ejemplo concreto de cláusula limitativa, la SAP de Córdoba Sección 1.ª, núm. 299/2014 de 26 junio (LA LEY 94963/2014), recoge un supuesto donde se excluyen determinados daños a un objeto asegurado, «la sentencia apelada analiza racionalmente el apartado 3-B-d de la condiciones generales (relativa a la exclusión de «Los daños y desperfectos ocasionados a cajas de caudales, máquinas de juego, de tabaco, tragaperras y similares, salvo pacto expreso en contrario») y llega a la conclusión de que es una cláusula limitativa; lo que es compartido por este Tribunal, puesto que no se trata de la descripción de los elementos asegurados y objeto de cobertura, sino de la restricción relativa a que los daños que puedan sufrir los dispositivos mecánicos que contienen elementos susceptibles de robo (los cajetines receptores de monedas de tales máquinas) como consecuencia del asalto ilegítimo no serán indemnizados.

Y como quiera que las condiciones generales ni siquiera estaban firmadas por el asegurado, resulta claro que dicha cláusula limitativa no supera los estándares de inclusión exigidos por el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980)».

En relación con la conducción bajo los efectos del alcohol y su exclusión en la cobertura del contrato de seguro, y por lo tanto su consideración de cláusula limitativa. Así la SAP de Málaga, Sección 4.ª, núm. 242/2007 de 27 abril (LA LEY 191028/2007), lo prevé, «La cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto, como se verá al analizar el siguiente motivo de casación, la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente».

Sobre la consideración del seguro voluntario como complementario del seguro obligatorio, y por lo tanto la no extensión de la acción de repetición en caso de conducción bajo los efectos del alcohol al seguro voluntario de forma automática, la SAP de Badajoz, Sección 2.ª, núm. 72/2009 de 16 marzo (LA LEY 41448/2009), «no puede desconocerse que el seguro voluntario con responsabilidad civil ilimitada no sólo amplia la cobertura aseguratoria de forma cuantitativa, sino además de forma cualitativa extendiendo la cobertura a supuestos excluidos por el obligatorio, que es precisamente la razón de ser de su contratación complementaria.

Por tanto, cuando concurre el seguro obligatorio y el voluntario de responsabilidad civil siendo éste ilimitado es necesario que se pacte válidamente la exclusión del riesgo que nos ocupa —conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas—, como premisa de éxito de toda pretensión de repetición por parte del asegurador.

En efecto, no puede entenderse que el seguro obligatorio complemente al voluntario desde el punto de vista exclusivamente cuantitativo. Así, el seguro obligatorio es un seguro de daños que exige una declaración de responsabilidad civil, la del conductor o, en su caso, la del propietario del vehículo, ostentando naturaleza imperativa, mientras que el seguro voluntario aparece regido por el principio de autonomía de la voluntad que no sólo actúa complementando al seguro obligatorio para el supuesto en que las indemnizaciones exigidas excedan de las cuantías de aquél sino también para cubrir eventos o riesgos que no se comprendan dentro de su cobertura.

Por tanto, conforme al principio de libertad de pacto propio del seguro voluntario, no existe óbice legal para que voluntariamente se asegure, tanto el exceso no cubierto por el seguro obligatorio como aquellas responsabilidades que, por las exclusiones del obligatorio, puedan dar lugar a responsabilidad del asegurado». En la misma línea la SAP de Ciudad Real Sección 2.ª, núm. 240/2014 de 23 octubre (LA LEY 212704/2014), «De tal forma, el seguro voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, de conformidad con el art. 2.3 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que establece que «además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente», debiéndose entender esta ampliación de cobertura no sólo desde el punto de vista cuantitativo, sino también desde el punto de vista cualitativo».

Considerada pues la acción de repetición por conducción bajo los efectos del alcohol como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado en el seguro voluntario, son numerosas las resoluciones que exigen que cumpla dicha cláusula los requisitos del art.3 LCS. Así la SAP de León, Sección 1.ª, núm. 68/2011 de 23 febrero (LA LEY 55837/2011), consideró que dicha cláusula no estaba aceptada expresamente por el tomador y por ende se tiene por no puesta, «examinada la copia de la póliza acompañada con la demanda precisamente por la compañía aseguradora, aunque se prevé una específica exclusión de cobertura para los casos de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas,ni las condiciones particulares ni las generales aparecen firmadas por el asegurado o tomador del seguro de acuerdo con la doctrina jurisprudencial anotada que considera esa exclusión como cláusula limitativa de los derechos de asegurado por lo que ha de aplicarse los criterios suficientemente desarrollados en interpretación del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro (LA LEY 1957/1980) .

Por estas razones no cabe incluirlo como supuesto de repetición frente al asegurado, el art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ni bajo el amparo de las denominadas en la póliza «cláusulas limitativas específicamente aceptadas» donde se incluye la expresión: bajo alcoholemia en grado superior al permitido en la legislación vigente, al no estar expresamente aceptada dicha cláusula limitativa, todo ello en relación con el derecho de repetición y a la exclusión de cobertura el segundo. No tiene cabida en el caso el derecho de repetición que se ejercita en la demanda lo que conlleva la estimación de los recursos y la revocación de la recurrida».

En relación con el cumplimiento de estos requisitos del art.3 LCS al redactar la cláusula limitativa, es necesario que ello lo pruebe la aseguradora en el proceso judicial, ella es la que tiene la carga de la prueba. La SAP de Castellón, Sección 3.ª, núm. 272/2003 de 15 octubre, así lo establece, «En el presente supuesto debió la aseguradora oponente acreditar que se habían cumplido las prescripciones legales. Y no puede decirse que lo haya hecho. Se ha limitado a traer a los autos, no la totalidad del condicionado general para que el Tribunal pudiera examinarlo en su conjunto y verificar la observancia de los citados requisitos, sino una defectuosa fotocopia de tres de sus páginas (folios 101 al 103), que sólo con dificultad permite advertir que tal vez se ha cumplido el requisito consistente en que la cláusula limitativa de marras haya sido destacada de modo especial, consistente en la representación en letra negrita de las exclusiones de la cobertura recogidas en el capítulo IV.

Pero, por el contrario, no se ha acreditado que asegurado o tomadora suscribieran, en signo de aceptación expresa y conocimiento de su contenido, las cláusulas limitativas, que devienen por ello ineficaces para sustentar la oposición al pago, pues no aparece firma alguna de tomador o asegurado en los documentos traídos por la aseguradora».

Por otro lado, la SAP de Jaén, Sección 1.ª, núm. 320/1999 de 14 julio, considera como no puesta una cláusula de exoneración por conducción bajo los efectos del alcohol, al no estar especialmente destacada, «la cláusula sometida a la consideración de la Sala a saber: la conducción en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas (art. 4 de clausulado obrante bajo el Documento núm. 1 de la demandada), figura indistintamente entre todas las que integran las condiciones generales del contrato, no aparece destacada en forma alguna (letra distinta, subrayado o color diferente al empleado, de las que habla la doctrina más autorizada), sin que a esto nada se oponga el peregrino argumento utilizado por la aseguradora de que aparece la firma del contratante bajo la estereotipada y adhesiva formula de que «el tomador del seguro conoce y acepta las cláusulas limitativas de los derechos del asegurado», que por lo demás, se encuentra redactada en letra menuda y expresamente más pequeña que el resto del contenido del contrato (folio obrante bajo el núm. 11 del rollo de apelación).

Pero además, a lo anterior añádasele que conforme a una reiterada línea jurisprudencial (SSTS 4-11-1991 y 9- la validez de las cláusulas limitativas se subordina a su aceptación por el asegurado, lo que viene a introducir el requisito de la llamada «doble firma», es decir, la mera firma relativa al contrato globalmente considerado, y una segunda firma para cada cláusula limitativa, ya que nada se opone a que existan varias en un solo contrato, y que en el presente supuesto ni aparece destacada en forma alguna, ni tampoco fue específicamente aceptada por el asegurado ratificándola con su rúbrica «ad hoc»».

La SAP de Madrid, Sección 13, núm. 275/2014 de 17 julio, considera que el hecho de pagar la prima del seguro, no significa que el tomador del seguro conozca la existencia de la cláusula limitativa, «A la luz de la doctrina expuesta y una vez reexaminada la prueba practicada esta Sala no puede compartir los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia.

Compartimos la tesis de que estamos en presencia de una «cláusula limitativa de los derechos del asegurado», y por tanto sujeta a los condicionamientos del art. 3 de la L.C.S .; pero lo que no podemos compartir, es que el simple pago de la prima del seguro suscrito signifique conocimiento y consentimiento por el asegurado de la limitación que el art. 10 de las Condiciones Generales («Garantías Básicas» del seguro) que excluye de cobertura los supuestos de fallecimiento por accidente de circulación a consecuencia de «actos delictivos, imprudencia manifiestamente temeraria o culpa grave del Asegurado…», comporte dicho conocimiento y consentimiento, porque el art. 3 de la L.C.S ., tantas veces citado, contiene expresamente dos exigencias en tales casos: una que las referidas cláusulas » se suscriban por el asegurado y se le entreguen copia de las mismas ‘, y otra que » deban ser específicamente aceptadas por escrito», y en el presente caso, no figura firma alguna del asegurado en las Condiciones Generales que se aportan, contrariamente con lo que sucede en las Condiciones Particulares, en las que si aparece».

Una vez analizada la STS Sala 1.ª, Sección 1.ª, núm. 375/2016 de 3 de junio, se pueden extraer las siguientes conclusiones:

– La acción de repetición de la compañía de seguro en el contrato seguro voluntario en la circulación de vehículos a motor, cuando se trata de los siniestros producidos por conducción bajo los efectos del alcohol, ha de pactarse expresamente, siendo una cláusula limitativa.

– El seguro voluntario es un seguro complementario del obligatorio en la circulación de vehículos a motor, tanto por cuestiones cualitativas como cuantitativas.

– Las cláusulas limitativas en cualquier caso han de someterse a los requisitos del art.3 LCS.

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