TRÁFICO. Criterios para determinar si el hecho de la circulación es delito imprudente o debe derivarse a la vía civil. La calificación por el tipo de lesiones imprudentes del art. 152 CP requiere la doble circunstancia acumulativa de que el hecho consista en infracción del art. 76 y 77 RD 6/2015 y que se produzcan lesiones agravadas de las que consten en los arts. 149 y 150 CP -si la conducta es infracción grave (art. 76)- o cualquier tipo de lesiones que consten en los arts. 147.1, 147.2, 149 o 150 CP -si la conducta es infracción muy grave (art. 77)-. Correlación entre imprudencia grave e infracción administrativa muy grave y entre imprudencia menos grave e infracción administrativa grave.
En el caso, del relato de hechos probados se refiere que el denunciante sufrió un accidente de tráfico por colisión cuando se encontraba detenido en un semáforo en fase roja, previsiblemente por falta de atención a la circulación del conductor que le sucedía, y por circular a velocidad excesiva. De tal colisión se derivaron lesiones como cefalea y cervicalgia.
El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Valencia dictó Auto acordando el archivo de las diligencias por considerar que tal hecho de la circulación no constituía delito, derivando a la vía civil la reclamación del demandante.
Disconforme con tal resolución, recurre éste en apelación alegando que debe ser reconocido por el médico forense para conocer el alcance de las lesiones pues entiende que tal examen forense determinaría el acceso o no a la vía penal.
La Sala desestimará el recurso y confirmará el Auto de instancia, aportando en su fundamentación jurídica los criterios que hacen derivar como hecho de la circulación un accidente de tráfico a la vía penal, y que se deducen de la aplicación combinada de los arts. 152.1 (LA LEY 3996/1995) y 152.2 CP (LA LEY 3996/1995) –con la remisión que efectúan a los arts. 147 y ss. sobre el delito de lesiones- y los arts. 76 (LA LEY 16529/2015) y 77 del RD Legislativo 6/2015 (LA LEY 16529/2015).
En efecto, la AP afirma que desde la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015) la derivación a la vía penal sólo se admite con dos requisitos concurrentes centrados en el tipo de imprudencia y en las lesiones causadas, a saber:
1.- Que el hecho esté incluido en una de las conductas descritas en los arts. 76 (LA LEY 16529/2015) y 77 de Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (LA LEY 16529/2015) y
2.- Que además, según la conducta descrita existan lesiones que consten en los arts. 149 y 150 si la conducta es infracción grave (art. 76) o lesiones que consten en los arts. 147.1 (LA LEY 3996/1995), 147.2 (LA LEY 3996/1995), 149 (LA LEY 3996/1995) o 150 CP (LA LEY 3996/1995) si la conducta es infracción muy grave (art. 77).
Es decir, no bastaría una denuncia para instar que el denunciante sea reconocido por el médico forense, sino que se debe describir la infracción incluida en el apartado concreto de los arts. 76 y 77 citados y además aportar indicios médicos que permitan evidenciar que las lesiones pueden ser de las también referidas, siempre, claro está –matiza la Sala-, que se corresponda acción y lesión y pueda estar incursa bien en el art. 152.1 (acción-imprudencia grave-infracción muy grave-lesión arts. 147.1, 147.2, 149 y 150) o art. 152.2 (acción-imprudencia menos grave-infracción grave-lesión arts. 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 CP (LA LEY 3996/1995)). Si no está así descrito el juez dictará auto de archivo.
Por tanto, insiste la Sala, si la imprudencia es menos grave se exige un resultado lesivo grave como pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o no principal, o la deformidad, pero si el hecho se comete con imprudencia grave bastaría con cualquier lesión no incluida en el tipo básico del art.147.1 CP (LA LEY 3996/1995), lo que abre el abanico a cualquier lesión que requiera para su curación tratamiento médico o quirúrgico. Aquéllas lesiones cuya sanidad sólo hayan requerido una primera asistencia facultativa, aunque se haya cometido el hecho por imprudencia grave no sería delito.
Para interpretar y valorar la concurrencia de la imprudencia grave y menos grave hay que recurrir a la jurisprudencia, tal y como se ha venido haciendo, de la que se desprende una correlación entre imprudencia grave del art. 152.1 CP (LA LEY 3996/1995) e infracciones muy graves del art. 77 RD 6/2015; e imprudencia menos grave del art. 152.2 CP (LA LEY 3996/1995) e infracciones graves del art. 76 RD.
En conclusión, la comisión de una de las infracciones con vehículo de motor del art. 76 RD 6/2015 con un resultado lesivo de los que constan en los arts. 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 CP (LA LEY 3996/1995) constituirá un delito del art. 152.2 CP. (LA LEY 3996/1995) Por otro lado, la comisión de una de las infracciones con vehículo de motor del art. 77 RD 6/2015 con un resultado lesivo de los que constan en los arts. 147.1 (LA LEY 3996/1995), 147.2 (LA LEY 3996/1995), 149 (LA LEY 3996/1995) y 150 CP (LA LEY 3996/1995) constituirá un delito del art. 152.1 CP. (LA LEY 3996/1995)
Aplicado lo anterior al caso, no existe la concordancia de infracción y lesión y su incardinación conjunta en los preceptos penales antes citados, porque si se tratara de una lesión del art. 147.1 (LA LEY 3996/1995) o 2 CP la conducta debía ser infracción muy grave, que no es el caso al no existir dato probatorio que lo corrobore, por lo que el Juez de instancia decretó el archivo correctamente dejando abierta la vía civil, indicando al demandante seguir el trámite del art. 7 RD 8/2004 como cauce previo a la demanda civil.