SERVIDUMBRES. Extinción

19 mayo, 2017
SERVIDUMBRES. Extinción

SERVIDUMBRES. Extinción. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente (art. 546.1.º CCiv)

Consecuencia de la regla «nemine res sua servit», que requiere siempre una integración personal -identidad de persona titular-, y una integración real -identidad de predios relacionados-.

Por ello, en casos de adquisición de una de las fincas en copropiedad, la servidumbre habrá de subsistir porque la copropiedad concede menos facultades que la servidumbre, y no se reúne el dominio propiamente en una sola persona.

La reunión ha de tener carácter definitivo e irrevocable. Si queda sin efecto el acto jurídico que produjo la confusión por la misma causa que dio lugar a aquélla (ineficacia «ex tunc»), la servidumbre extinguida revivirá «ipso iure», mientras que si la separación se produce por causa nueva (ineficacia de la confusión «ex nunc»), no revive más que si vuelve a ser constituida, o se constituye por aplicación del art. 541 CCiv (Roca Juan).

Por el no uso durante veinte años (art. 546.2.º CCiv)

Este término, que funciona con toda servidumbre, incluso legal, principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas, y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas (obsérvese que la prescripción adquisitiva, en cambio, sólo opera con las servidumbres continuas y aparentes; aunque téngase presente que la extinción por desuso, mayoritariamente concebida prescripción extintiva de la acción confesoria, autorizada doctrina tradicional -De Castro, Albadalejo, Peña- considera que es un modo de terminación de la servidumbre, distinto y autónomo).

  • El fundamento que se invoca es la presunción de renuncia del titular por omisión, dado que las servidumbres se admiten con la condición de ser útiles y utilizables.

Son dos elementos:

– Funcional, debiendo ser la falta de uso de la servidumbre total y efectiva, por lo que un ejercicio de menor intensidad que el que el título constitutivo autoriza no significa que no se usa.

– Temporal. El «dies a quo» del plazo legal es natural que discrepe en las servidumbres discontinuas, que se manifiestan mediante una serie de actos separados de ejercicio del derecho (como en la de paso), para las que empecerá desde que se interrumpe el uso; y en las servidumbres continuas (vistas), que existen y se utilizan sin intervención de actos del hombre, al no ofrecer, por sí, un punto de partida, hace falta fijarlo mediante un acto contrario a la servidumbre, que la desconoce y obsta, significando que desde tal no se ejercita y puede prescribir.

El acto obstativo respecto del uso de las servidumbres continuas no puede limitarse a una simple prohibición al dueño del predio dominante, sino que es preciso un hecho impeditivo material, visible y permanente, que sea contrario a la servidumbre y obstaculice su ejercicio (v.gr.: construir tapando los huecos).

Hay que tener en cuenta:

– Siendo la servidumbre aparente, el signo aparente no sirve para expresar ya, por sí mismo, ejercicio, dado que la norma únicamente distingue el desuso con relación a la continuidad o discontinuidad.

– Si la servidumbre es discontinua y se usa a intervalos determinados para una concreta utilidad del dominante, considerada en épocas y momentos previstos, el no uso comenzará a contarse desde que el dominante, llegado el momento de poder ejercitar la servidumbre, dejó de hacerlo; mientras que en la discontinua genérica, el último día en que dejó de ejercitarse (Roca Juan).

Especialidad es que la servidumbre de paso de energía eléctrica se extingue «por no uso de la misma, sin causa justificada, durante el plazo de nueve años desde que se interrumpió el servicio» (art. 30.2.º Reglamento de 20 de octubre de 1966).

  • Plantea la doctrina si es posible que el no uso por tiempo inferior a los veinte años del término legal dé lugar también a la extinción de la servidumbre por aplicación del precepto del art. 1.957 CCiv, cuando se adquiere por usucapión de diez años entre presentes el predio sirviente por la posesión continuada de un tercero, sin que la servidumbre se ejercite. Esta «usucapio libertatis» es admitida como causa independiente de extinción de la servidumbre por Roca Juan y Luna Serrano, bajo la tesis de que la usucapión del fundo sirviente hace nacer un nuevo derecho de propiedad, conforme al justo título y buena fe del usucapiente, que presenta un contenido distinto del derecho de propiedad preexistente. La extinción de la servidumbre, de este modo, se produciría como efecto indirecto de la usucapión del predio como libre.
  • Resulta indiferente la calificación que merezcan los actos de posesión que se efectúen después de extinguido el derecho real, ya que son irrelevantes por sí solos para la resurrección de la servidumbre.

Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre (art. 546.3.º CCiv)

Pero revive si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la extinción por desuso.

La doctrina sostiene que no es un caso de extinción automática o instantánea, sino que se asocia al desuso, tratándose de un estado de suspensión o aquietamiento del derecho, que puede desembocar en una resurrección si el ejercicio vuelve a ser posible, o en una extinción, si, por consumirse el término, ha prescrito. Aunque si se comprueba la imposibilidad definitiva por la situación a que han llegado los predios la causa de extinción sería directa, antes del cumplimiento del indicado término temporal, ya que no caben servidumbres inútiles (Luna Serrano).

La imposibilidad ha de ser total -incluso modificación cualitativa, o restando sólo simples facultades accesorias de la utilidad esencial-, no bastando con que el uso sea cualitativamente inferior al originario de la servidumbre. Ahora bien:

  • Cuando el estado de los fundos impida el uso de la servidumbre por el lugar de ejercicio, debe distinguirse si estaba gravado por la servidumbre todo el predio o si sólo es predio sirviente, a los efectos de la servidumbre que se ejercita por lugar determinado, exclusivamente el lugar que ocupa, según lo que resulte del título constitutivo o del hecho de que la utilidad de la servidumbre sólo pueda obtenerse ejercitándola por determinado lugar.
  • En caso de reconstrucción de edificios, siempre habría posibilidad de restablecer en el nuevo los mismos huecos que existían en el anterior derruido, pero incluso sería lícito exigir la apertura de nuevos huecos para iluminar la nueva planta que se proyectara, en cuanto que la servidumbre no se alterase, por hacerse más gravosa, ya que el art. 543 CCiv no debe entenderse referido a cualquier modificación material de la servidumbre, Lo que niega la jurisprudencia es la reviviscencia de la servidumbre cuando su restablecimiento se pretende entre predios diferentes, por transformación, a los originarios, como en el caso de ser distinto, y no mera reconstrucción del anterior destruido, el edificio para el que se quiere el reconocimiento de la servidumbre de luces y vistas (STS de 14 de enero de 1985; SAP Pontevedra -3.ª- de 1 de octubre de 2002, rec. 12/2001).

Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional (art. 546.4.º CCiv)

Las servidumbres, a diferencia del Derecho romano, no tienen carácter de perpetuidad -sí de permanencia-, por lo que pueden constituirse «ad tempus», e igualmente someterse a condición.

Obviamente, como la condición y el término son supuestos de resolución previstas en el título constitutivo, por lo que la causa de extinción es la válidamente establecida en el título.

Por la renuncia del dueño del predio dominante (art. 546.5.º CCiv)

La extinción se produce por una declaración unilateral del titular del predio dominante, meramente abdicativa, no recepticia, que no necesita aceptación del titular del predio sirviente.

Al ser la renuncia un acto de dominio, será preciso:

  • Manifestación de voluntad del dueño;
  • Capacidad para enajenación;
  • Libre disposición del predio dominante.

Para que la renuncia sea válida será preciso que no perjudique a tercero (art. 6.2 CCiv), entendiendo como tal a aquel que tenga un derecho real propio sobre el fundo dominante o derecho de disfrute intangible, al que la renuncia extintiva supondría un perjuicio (usufructuario, arrendatario, habitacionista, usuario o acreedor hipotecario del predio dominante).

Extinguida por renuncia una servidumbre voluntaria y surgiendo, precisamente por ello, una necesidad del dominante que autoriza la constitución de una servidumbre forzosa, no puede el sirviente invocar la anterior renuncia para oponerse a la constitución forzosa que ahora se le exige. Ello porque no siempre la causa de la anterior renuncia equivale a la causa de la necesidad que luego se puede invocar, dado que la servidumbre previamente constituida y extinta por la renuncia no podía alterarla el dominante ni hacerla más gravosa, y podía ser insuficiente para cubrir las necesidades del predio a que servía, mientras que por la vía de la servidumbre legal podrá exigirla en la forma que baste a las necesidades del predio dominante.

Cabe, también, a pesar de que toda renuncia de derechos reales, por general, debe ser clara, terminante e inequívoca, la renuncia tácita (STS de 16 de octubre de 1987), expresada por actos concluyentes, que son los incompatibles con cualquier otra voluntad que la de renunciar (Puig Brutau), por lo que no se equiparan a los de situación de desuso.

Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente (art. 546.6.º CCiv)

Aquí hay un negocio jurídico bilateral que está dentro del poder de disposición de los propietarios.

A la redención se le da el significado de una liberación del gravamen mediante cierta cantidad de dinero o determinada prestación, lo que puede ofrecer el aspecto de que el convenio no se refiere a la extinción de la servidumbre, que no lo necesita, al bastar la renuncia unilateral del dominante que por sí sola extingue, sino al precio o prestación que el dominante recibe por su abdicación del derecho de servidumbre (Roca Juan; una antiquísima jurisprudencia ha exigido para estos negocios extintivos una expresa forma documental pública cuando se refieran a servidumbres constituidas mediante título que conste en documento público).

Existe otra redención legal prevista para la servidumbre de pastos en los artículos 603 y 604 CCiv, que tiene carácter forzoso.

Desaparición de la necesidad que justificó la constitución de la servidumbre

Como las servidumbres legales se fundamentan en la existencia de una necesidad concreta del predio dominante, cabe admitir como causa extintiva la desaparición de dicha necesidad. En la servidumbre legal de paso, si éste deja de ser necesario, queda facultado el dueño del predio sirviente para solicitar la extinción de la servidumbre (art. 568 CCiv).

Mas, incluso ha de considerarse, en general, como causa de extinción de la servidumbre la inutilidad de la misma, pues cesa su justificación, y ello también entendido como el caso en el que la utilidad que pueda prestar sea distinta de aquella para la que fue constituida.

Cuando la base que le da vida a la servidumbre predial ha desaparecido o dejado de ser, porque ya no sirve ni es útil, se ha llegado a admitir para el dueño sirviente un derecho de resolución o denuncia (SSAP Lérida de 7 de abril de 1982; Soria de 12 de marzo de 1984; Pontevedra -2.ª- de 28 de octubre de 1998, pero en cambio circunscribiéndolo a la servidumbre forzosa, Pontevedra -4.ª- de 19 de enero de 2000, y Orense de 13 de junio de 2001).

Expropiación forzosa

Mediante la expropiación se adquiere el bien libre de cargas, aunque se admite que pueda conservarse algún derecho, como la servidumbre, si éste es compatible con el nuevo destino de la finca expropiada, y mediare acuerdo entre el expropiante y el titular del derecho (art. 8 LEF).

De todas las formas, el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, dispone que «la expropiación extingue todas las cargas y derechos anteriores sobre el bien expropiado» (art. 8.1), no obstante lo cual «podrá conservarse algún derecho sobre el bien expropiado, siempre que resultase compatible con el fin a que tal bien haya de quedar afectado como consecuencia de la expropiación» (art. 9.1), especificando en el art. 9.2 que «corresponde a la Administración la decisión sobre la subsistencia del derecho, debiendo oír previamente al titular expropiado principal y al del derecho cuya continuación se propone».

Otras causas de extinción

Cabe que el abuso o ejercicio antisocial del ejercicio de la servidumbre puede constituir causa de extinción de ella, ya que si las servidumbres responden al criterio de obtener el mayor rendimiento de los bienes naturales, y su función social y el contenido económico hay que ejercitarlo dentro de los límites normales en que el derecho se ha de manifestar, ex art. 7 CCiv, cabría pedir, y los tribunales declarar la extinción del derecho real de servidumbre (González Porras).

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