SERVIDUMBRES. La acción confesoria

17 marzo, 2017
SERVIDUMBRES. La acción confesoria

SERVIDUMBRES. La acción confesoria. Concepto: Como acción típica para la defensa de la servidumbre, es una adaptación a la servidumbre de la reivindicatoria.

Esta acción tiene naturaleza real, pudiendo, por tanto, interponerse contra cualquiera que niegue el derecho de servidumbre u obstaculice su ejercicio, y aunque la finalidad es declarativa, sobre existencia de la servidumbre, suele pretenderse, además, una reintegración de la servidumbre o del dominio, e, incluso, la condena a la reparación de los perjuicios que pudieran haberse causado.

Por ello, puede ser pretensión declarativa, en la que el actor no pida más que el reconocimiento de la servidumbre, de modo que la sentencia que recaiga fijará definitivamente que el fundo se encuentra en la situación jurídica de sirviente o libre, y pretensión de condena restitutoria, al objeto de que, previa declaración de la existencia de la servidumbre, se ponga fin a una situación de hecho contraria a la misma.

Nunca es una pretensión constitutiva, como la de servidumbre forzosa de paso para finca enclavada del art. 564 CCiv.

Legitimación activa: En la confesoria mero-declarativa la legitimación activa sólo corresponde al titular de la servidumbre en el momento en que se proceda a su ejercicio judicial, aunque en la confesoria restitutoria, el ejercicio de la acción debe tener también el demandante interés en la restitución.

Así, la legitimación activa corresponde tanto al titular de la servidumbre como a quien la posea, y de algún modo pueda venir lesionado o perturbado en su derecho de servidumbre.

El titular de la servidumbre es, en general, el dueño del predio dominante, cuando sobre el predio no se ha constituido derecho alguno, implicando la transmisión de la propiedad de éste la de la titularidad de la servidumbre y, por tanto, la de la legitimación procesal.

  • Adquisición bajo condición o plazo: Puede haber alguna matización en la asignación de legitimación activa en los supuestos de transmisión del predio por negocio jurídico sometido a condición o plazo:

– Si la transmisión se hace bajo condición suspensiva o con término inicial, el legitimado es el enajenante, mientras la condición no se cumpla, o no advenga la fecha del término.

El adquirente, mientras está pendiente la condición, sólo puede ejercitar las acciones procedentes para la conservación de su derecho (art. 1121 CCiv), entre las que no se incluyen la acción confesoria, a pesar del efecto retroactivo que establece el art. 1120 CCiv. Lo mismo con el plazo inicial.

– Si la transmisión se hace bajo condición resolutoria o a plazo final, pendiente la condición o la llegada del día del término, el legitimado es el adquirente, como dueño actual del fundo, aunque con dominio sujeto a resolución.

Como en estos casos de propiedad suspendida o resoluble el ejercicio de la acción confesoria, por la persona en cada momento legitimada, produce efectos reflejos por la formación objetiva de una cosa juzgada respecto al fundo, los futuros titulares para una vez que se cumpla la condición o plazo, es decir, el que pasará a ser titular del predio una vez que la condición (suspensiva o resolutoria) se cumpla, o el término (inicial o final) llegue, podrán ser intervinientes adhesivos conforme al art. 13 LEC 2000.

  • Condominio: Aunque la doctrina italiana (Biondi), desde las bases de su ordenamiento, afirma un litisconsorcio activo necesario, por el que deben ejercitar la acción confesoria todos los condóminos conjuntamente, en el Derecho español no se admite tal institución, concibiéndose la no presencia de una parte actora necesaria como falta del presupuesto procesal de legitimación activa (STS de 28 de julio de 1995, rec. 1366/1992), y la tesis es que la acción confesoria, en general, puede ser formulada por uno solo de los condueños del predio dominante, ya exprese o no que actúa en beneficio de la comunidad de la que forma parte, porque, de estimarse la demanda, redundará en beneficio de toda la comunidad.

En los supuestos de acción confesoria restitutoria con reclamación de indemnización de daños y perjuicios, en cambio, es imprescindible, pues, que la acción se ejercite por la comunidad, ya que el comunero no puede reclamar para patrimonio ajeno.

Todo lo útil que haga un condueño favorece a los demás, pero no sucede lo mismo con lo que resulte perjudicial (art. 1141 CCiv), y pechará el demandante con el pago de las costas derivadas de la acción sin éxito, de la misma manera que si la acción confesoria ejercitada por uno solo de los condueños no prospera, podrá volver a ser intentada la misma por otro u otros, pues tal resultado perjudicial no afecta a los demás.

  • Derechos sobre el fundo dominante: La legitimación se complica, según se ha avanzado, cuando sobre el predio dominante recaen derechos reales de goce o situaciones de mero hecho, cuyo titular tiene interés en el reconocimiento de la servidumbre. Así:

– Usufructo.

La acción puede ejercitarse por el titular de la servidumbre, en el caso, nudo propietario del predio, y por quien la posee, el usufructuario, cuyo derecho debe ser respetado, si bien subordinado al del propietario.

El usufructuario, en virtud del art. 446 CCiv, puede actuar directamente contra el tercero.

– Arrendamiento: En cuanto a acciones sobre el derecho de servidumbre, está legitimado el propietario, está obligado el arrendatario a dar noticia en el más breve plazo posible de toda usurpación o novedad dañosa en la cosa arrendada (art. 1559 CCiv).

En sentido diverso será la legitimación para la tutela sumaria de la posesión en juicio verbal, puesto que el art. 1.560 CCiv exonera al arrendador de la responsabilidad por las perturbaciones de mero hecho, sin perjuicio de la acción directa del arrendatario contra el perturbador.

– Enfiteusis: Al conformar la enfiteusis un condominio que comparten enfiteuta, titular del dominio directo, y censualista, titular del dominio útil, ha de aplicarse la misma solución que la ya señalada, es decir, cualquiera de ellos está legitimado para el ejercicio de la acción confesoria, en beneficio de la comunidad, debiendo expresarlo cuando se pida resarcimiento para ésta.

– Derecho de superficie: Si la servidumbre ha sido constituida por el superficiario, detenta éste legitimación para el ejercicio de la acción confesoria, sin que la negación o afirmación de aquélla afecte al dueño del suelo.

Cuando se extinga el derecho de superficie, el dueño del suelo adquirirá la plenitud del dominio y se extinguirá la servidumbre con la superficie.

Si la servidumbre está constituida sobre el suelo, detentan legitimación activa para entablar confesoria el propietario titular, y también el superficiario, que se beneficia de ella, análogamente al usufructuario.

– Acreedor hipotecario: La hipoteca se cataloga como derecho real de realización de valor, que grava un inmueble en orden a la garantía, mediante su enajenación, de la satisfacción del crédito hipotecario, sin que implique desposesión del inmueble hipotecado, que sigue en poder de su dueño.

Por lo tanto, la acción confesoria corresponde al propietario, y no al acreedor hipotecario, aunque la legitimación de éste puede provenir a través de la acción de devastación (art. 117 LH 1946), en la medida de que el acreedor hipotecario tiene interés en que la finca que es dominante no pierda valor económico, lo que sucederá si su dueño permitiese la extinción de la servidumbre.

– Anticresis: Al concederse al acreedor anticrético el derecho a poseer la finca hasta que con los frutos percibidos satisfaga totalmente la obligación asegurada, estará legitimado para el ejercicio de la acción confesoria.

Legitimación pasiva: Ya en Derecho romano existía debate sobre si la acción confesoria se podía ejercitar solamente contra el dueño del predio sirviente, o contra cualquier persona que se opusiere al ejercicio de la servidumbre.

Al llevar la confesoria dos contenidos compatibles, declarativo y restitutorio, la mera pretensión de reconocimiento legitima pasivamente de manera diversa que la de condena a restituir, la cual se dirige a poner fin a una situación de hecho contraria a la servidumbre.

Así, debe decirse que el legitimado pasivo es el perturbador, o quien lesiona el derecho de servidumbre, y muy especialmente, el propietario o el poseedor del predio sirviente, si observan una conducta o realizan actos que solamente serían posibles si el fundo no se hallase gravado.

  • La acción de mero-declarativa ha de ser ejercitada por el titular de la servidumbre contra el dueño del predio sirviente.

– Condominio

En supuesto de copropiedad del predio sirviente, se hallan legitimados pasivamente todos los copropietarios, existiendo entre ellos un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a demandarlos a todos, presupuesto procesal por inescindibilidad del objeto procesal plurisubjetivo (arts. 12.2 y 420 LEC 2000).

– Usufructo: También se hallan legitimados pasivamente el usufructuario como el nudo propietario, pues ambos están interesados en la cuestión de que su fundo se vea libre de gravámenes.

  • La acción confesoria restitutoria, por haberse producido impedimentos o perturbaciones, legitima pasivamente a la persona que puso el obstáculo o perturbación, sin que tenga objeto tratar de imponer la restitución a quien es ajeno a la perturbación, aunque sea el dueño del predio sirviente.

Lo conveniente, pues, es codemandar al dueño del predio sirviente y al autor directo del impedimento.

Es más fácil que se den estos impedimentos en las servidumbres positivas (de paso, de acueducto, etc.) que en las negativas (de no edificar, por ejemplo), y para deducir confesoria debe presentar caracteres de cierta continuidad o permanencia, porque si resulta episódico el obstáculo, bastará el ejercicio de acciones de tutela posesoria, para retener o recobrar, así como, en su caso, frente a obra nueva.

SERVIDUMBRES. La acción confesoria

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