SEGUROS. EL RETRASO EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN: el Tribunal Supremo ha recordado —con especial énfasis en su STS de 8 de octubre de 2025 (ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano)— que los intereses de mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) deben imponerse de oficio, aun cuando el perjudicado no los haya reclamado.
La finalidad es tuitiva y sancionadora: disuadir retrasos injustificados y restablecer el equilibrio frente al asegurado o al tercero perjudicado.
El devengo es diario, al interés legal del dinero incrementado en un 50%, y cuando la mora supera dos años opera un régimen agravado desde el inicio.
El artículo 18 LCS obliga al asegurador a satisfacer en 40 días el importe mínimo; el artículo 20 fija los intereses moratorios por la mora del asegurador, con devengo diario y tipo del interés legal +50%, y prevé un régimen agravado (≥20%) cuando la mora supera dos años.
El artículo 1108 del Código Civil cede ante esta especialidad, y el artículo 219 LEC salvaguarda la congruencia al tratarse de una consecuencia ex lege.
Cita legal clave (art. 20.4 LCS): «La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial, consistiendo en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, **incrementado en el 50%».
La jurisprudencia civil destaca el carácter imperativo y automático del artículo 20 LCS, su finalidad tuitiva y sancionadora, y la regla de cálculo por días con periodificación anual y tipo agravado a partir del bienio.
Entre las resoluciones más recientes, la STS de 8 de octubre de 2025 reitera la condena de oficio; decisiones previas (de los años 2015 y 2020) consolidan la doctrina y acotan las excepciones.
La jurisprudencia civil ha consolidado tres ideas esenciales: A) Imperatividad y automatismo.
El artículo 20 LCS se aplica de manera necesaria siempre que exista condena al pago de la indemnización, sin necesidad de petición expresa; B) Finalidad tuitiva y sancionadora. El interés no es meramente compensatorio: pretende desincentivar la demora de las aseguradoras; C) Congruencia procesal. La imposición de oficio no vulnera el artículo 219 LEC: es consecuencia legal aneja a la condena principal.
En un litigio derivado de una mordedura de perro, la AP omitió aplicar el interés del artículo 20 LCS por no haberse pedido en el suplico.
El Tribunal Supremo corrige el criterio y condena a la aseguradora al pago de intereses de mora, cumpliendo el mandato legal.
Mensaje nítido a la práctica forense: los intereses se imponen de oficio, como parte inseparable del fallo indemnizatorio.
Fecha del hecho dañoso y comunicación a la aseguradora: A) 40 días (pago mínimo) y tres meses (obligación de satisfacer la prestación) conforme al artículo 18 LCS; B) Si la mora supera dos años, el tipo agravado se aplica a todo el periodo.
Método de cómputo: liquidación diaria con periodificación por anualidades: A) Para cada año o fracción, aplique el interés legal + 50% vigente en ese tramo; B) Superado el bienio de mora: tipo agravado (≥ 20%) desde el inicio del devengo.
La aseguradora solo se exonerará si acredita una causa justificada real (p. ej., falta de cooperación del asegurado que impida valorar el siniestro, fuerza mayor, etc.). No bastan meras discrepancias interpretativas, dudas liquidadoras genéricas ni cláusulas limitativas no incorporadas o no destacadas conforme al art. 3 LCS. La carga de la prueba recae en la aseguradora.
El deber judicial de imponer el artículo 20.4 LCS integra el fallo sin quebrar la congruencia (art. 219 LEC). Aun así, por buena praxis procesal aconsejo solicitarla expresamente en el suplico para evitar omisiones:
La mora de la aseguradora activa los intereses del artículo 20 LCS ipso iure. El juez debe imponerlos de oficio, incluso sin petición de parte.
La práctica forense exige fijar fechas, probar la ausencia de causa justificada y liquidar con rigor técnico (cómputo diario, periodificación anual y tipo agravado tras el bienio).
Las excepciones son restringidas y con carga probatoria para la aseguradora.
En la práctica, conviene interesar expresamente el recargo, fijar con precisión el dies a quo y adjuntar hoja de liquidación.

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