PROPIEDAD. LA ACCIÓN NEGATORIA

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10 mayo, 2024
PROPIEDAD. LA ACCIÓN NEGATORIA

PROPIEDAD. LA ACCIÓN NEGATORIA: la acción negatoria, en términos generales, se define como la que corresponde al propietario o titular de cualquier otro derecho real, contra todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten a su derecho, cuando se trata de preservar el dominio, compete al propietario la negatoria en cuanto acción que busca defender la libertad del dominio.

 

El artículo 348 del Código Civil atribuye al propietario el más amplio y general señorío sobre las cosas, que se resuelve en el «derecho a gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes».

 

La facultad de disposición permite al propietario establecer limitaciones en su dominio, en beneficio de otra persona, limitaciones que se fundan en la utilidad que represente para esa persona, en sí misma considerada o por razón de la finca o predio de que sea titular.

 

Sin embargo, si un tercero se atribuye una servidumbre, sin título para ello, limitando pues el derecho de propiedad sin el consentimiento del dueño de la cosa, el propietario está facultado para preservar la integridad de su derecho ejercitando una acción protectora característica, denominada acción negatoria de servidumbre.

 

La acción negatoria, en general, y la negatoria de servidumbre en particular, se ubican entre las protectoras del dominio, si bien, también permiten preservar derechos reales distintos de perturbaciones jurídicas, esto es, de gravámenes constitutivos de derechos reales sobre la misma cosa.

 

Así pues, si la acción negatoria, en términos generales, se define como la que corresponde al propietario o titular de cualquier otro derecho real, contra todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten a su derecho, cuando se trata de preservar el dominio, compete al propietario la negatoria en cuanto acción que busca defender la libertad del dominio, declarando la ausencia o inexistencia de gravámenes sobre él, y si ese gravamen es una servidumbre, entonces se habla de acción negatoria de servidumbre, que busca por ello que se declare la inexistencia de gravámenes sobre el dominio, frente a quien se arroga un derecho de servidumbre (ius in re aliena) que lo limita, sin título para ello (pues si la servidumbre se constituyó y adquirió válidamente, el propietario debe respetarla como límite de su propiedad).

 

No obstante, como se dirá, también se reconoce legitimación activa para ejercitar esta acción negatoria a titulares de derechos reales distintos del dominio, como el usufructo, que también pueden verse perturbados en su ejercicio por una servidumbre ajena sobre la cosa usufructuada.

 

La acción negatoria de servidumbre no se encuentra regulada en nuestros textos legales, salvo la regulación llevada a cabo por la Comunidad Autónoma de Cataluña, primero en la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, ahora incorporadas al Código Civil de Cataluña, arts. 544-4 y ss., existiendo, no obstante, abundante jurisprudencia sobre esta acción.

 

Quién tiene legitimación activa para ejercerla: A) Propietario. En principio, sólo lo está la persona a la que por título legal pertenezca la finca sobre la cual se pretende imponer algún gravamen a favor de otra persona o cosa.

 

  1. B) Usufructuario. Dado que la negatoria es una acción que se atribuye también a titulares de derechos reales distintos del dominio, Roca Juan y otros autores defienden que también pueda ejercitar la acción negatoria de servidumbre quien goce de la finca en virtud de derecho real distinto del de propiedad, siempre que el derecho a gozar de ella que integra su contenido, se vea perturbado por la servidumbre ajena.

 

Sería el caso de un usufructuario, que acudiera a la acción negatoria de servidumbre para preservar el derecho a usar la cosa (en algún caso, este criterio ha servido a los tribunales para legitimar activamente en el ejercicio de la acción negatoria a una viuda usufructuaria vitalicia de los bienes de la herencia), pues el artículo 511 del Código Civil no prohíbe al usufructuario el ejercicio de esta acción, y la jurisprudencia (Sentencia de 22 de octubre de 1902) ya señaló que es adecuado su ejercicio por el usufructuario en cuanto le compete el uso y disfrute, comprensivo de todas las ventajas que pueda ofrecer la cosa usufructuada, y la obligación de mantener la sustancia de la misma, que no podrá garantizar frente al dueño, en caso de negársele legitimación activa para el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre.

 

  1. C) Condominio. La legitimación activa se atribuye a cada uno de los comuneros.

 

Ello es debido a que la acción negatoria es por naturaleza indivisible, no cabe que su ejercicio se fraccione, pudiendo cualquier condueño ejercerla para preservar la totalidad del dominio y en beneficio de todos los condueños.

 

Quién tiene legitimación pasiva: Ello es así porque, como dijimos, la acción negatoria en general, y la negatoria de servidumbre en particular, tiene por objeto preservar el dominio u otro derecho real, no frente a cualquier perturbación, sino únicamente frente a perturbaciones constitutivas de un gravamen jurídico real (ius in re aliena).

 

Particularmente importante es la cuestión del litisconsorcio pasivo necesario en la acción negatoria de servidumbre, pues la doctrina del Tribunal Supremo viene exigiendo demandar a todas las personas a quienes pueda afectar la sentencia que se dicte.

 

Sin embargo, si se divide el predio dominante -el beneficiario del derecho de servidumbre- el artículo 535 del Código Civil determina la constitución de tantos derechos de servidumbre, con existencia independiente, como fincas surjan de la división, por lo que no haría falta demandar a todos, sino sólo al titular del predio particularmente beneficiado por la servidumbre.

 

Qué requisitos tiene: centrándonos en el supuesto general (acción negatoria de servidumbre ejercitada por quien se dice propietario), corresponde a éste probar su derecho de propiedad y la perturbación que el demandado le ha ocasionado en el goce de aquélla, así como, impugnar el título constitutivo de servidumbre que se atribuya el demandado para justificar el goce de la cosa ajena, siendo a este al que corresponde probar la adquisición de la servidumbre por alguno de los medios admitidos en derecho.

 

Dicho de otro modo, en la negatoria corresponde al dueño probar su título de propiedad y al demandado el derecho al gravamen.

 

Prueba del título y de la perturbación (actor): 1. A la necesidad de la prueba del dominio por el actor se refiere reiteradamente la jurisprudencia, ya que el derecho de servidumbre, en cuanto gravamen de naturaleza real, que perturba la propiedad ajena, es un ius in re aliena cuya existencia misma resulta imposible sin un predio sirviente que ha de pertenecer a dueño distinto del dueño del predio dominante, beneficiado por la servidumbre.

 

En este sentido, la Sentencia TS de 19 de febrero de 1996, Rec. 2239/1992 descarta la existencia de servidumbre, por falta de prueba del dominio diciendo que «si no está probado el dominio de los actores sobre las habitaciones, mal puede existir una servidumbre proyectada desde dicho inexistente dominio, al precisarse la existencia de un predio dominante, y otro sirviente, perteneciente uno y otro a distintos propietarios».

 

Y en el mismo sentido la Sentencia de 27 de marzo de 1995 declara que el ejercicio de acción negatoria de servidumbre en general, y de paso en particular, precisa del requisito ineludible de que «el actor pruebe que es propietario del camino por el que se halla establecido el paso, cuya presunta servidumbre pretende negar…».

 

  1. Además del dominio sobre el fundo gravado por la servidumbre, es necesario probar la perturbación de su derecho de goce por parte del demandado.

 

Así, la Sentencia TS de 29 de enero de 1993, desestima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas al constar acreditado que la perturbación no venía del demandado, «ya que las luces y vistas las está recibiendo el actor-recurrente no de la finca propiedad del demandado recurrido sino de la calle, o sea de un bien que es dominio público».

 

  1. Finalmente, corresponde también al actor impugnar el título constitutivo de la servidumbre que pretende negar.

 

Prueba del gravamen (demandado): como la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes salvo prueba en contrario, compete al demandado que se arroga un derecho real limitativo del dominio ajeno (servidumbre) acreditar, por cualquier medio válido en derecho, la existencia de dicho gravamen a su favor.

 

Esto enlaza con lo que el Código Civil dispone en torno a los modos de adquirir el derecho real de servidumbre: si son continuas y aparentes, se adquieren en virtud de título o por la prescripción de veinte años (artículo 537 Código Civil); si son continuas y no aparentes, o discontinuas, sean o no aparentes, solo pueden adquirirse por virtud de título (artículo 539 Código Civil); la falta de título constitutivo de las servidumbres que no puedan adquirirse por prescripción (usucapión), únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente o por una sentencia firme (artículo 540 Código Civil); para finalizar, ha de tenerse en cuenta que el artículo 541 del Código Civil permite también la constitución de la servidumbre mediante «el establecimiento por signo aparente» o «por destino del padre de familia».

 

Cuando la servidumbre se constituye por negocio jurídico o título, la jurisprudencia exige concierto de voluntades dirigido a ese fin entre el propietario del predio sirviente (o gravado por la servidumbre) y el dueño del predio dominante (beneficiado por ésta), sin necesidad de escritura pública como elemento «ad solemnitatem» que afecte a la eficacia y validez de lo pactado. Si el predio sirviente está en condominio, el título constitutivo ha de ser otorgado por todos los comuneros, pues el gravamen supone una alteración de la cosa común, que precisa el consentimiento unánime de los condóminos.

 

No obstante, la falta de prueba del demandado del título de adquisición de la servidumbre que dice ostentar, no impide estimar la acción negatoria si el actor ha sido capaz de probar lo que a él le incumbía.

 

Dado que es regla general en la acción negatoria la existencia de dos facetas o ámbitos de actuación distintos, uno dirigido a que cese la situación en que la perturbación consiste, y otro a evitar su perpetuación en el futuro, la estimación de la acción supone por tanto la cesación de la perturbación jurídica (es decir, la extinción del gravamen jurídico real en que consiste la servidumbre), pero también, la prevención de perturbaciones futuras, con el resarcimiento de los daños causados por la perturbación.

 

Los problemas prescriptivos en la acción negatoria de servidumbre son los propios de la negatoria lato sensu. Para Díez Picazo esta acción sólo prescribe cuando el demandado haya cumplido los requisitos necesarios para adquirir por usucapión el derecho real de que se trate.

 

Dicho de otro modo, no cabe deslindar la prescripción extintiva de la acción negatoria de la prescripción adquisitiva (usucapión) del derecho real que se pretende declarar inexistente.

 

La acción negatoria de servidumbre no prescribe mientras no se adquiera por usucapión el derecho real de servidumbre.

 

En sentido contrario, el profesor Albaladejo opina que la prescripción extintiva de las acciones reales, como la negatoria, tiene autonomía.

 

Es posible que antes de que se ejercite la acción negatoria por el dueño de la cosa gravada, el que se atribuye dicho gravamen real ya ha cumplido los requisitos necesarios para usucapir, pasando a ostentar un título que hará inviable la acción negatoria.

 

Pero fuera de ese caso, también prescribe por el transcurso del tiempo la acción negatoria, aunque no haya usucapión por otro del derecho real limitativo.

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