PROPIEDAD HORIZONTAL. INSTALACIÓN DE ASCENSOR

20 junio, 2023
PROPIEDAD HORIZONTAL. INSTALACIÓN DE ASCENSOR

PROPIEDAD HORIZONTAL. INSTALACIÓN DE ASCENSOR: el TS confirma la indemnización de 5.732 € a una vecina a la que la comunidad de propietarios le instaló un ascensor frente a su ventana. Porque ha provocado una notable disminución de las luces y las vistas de dicha estancia.

 

El Tribunal Supremo (TS) ha confirmado que una comunidad de propietarios de la calle Segovia de Madrid, en el barrio de Palacio, tendrá que indemnizar con 5.732 euros a una vecina por los perjuicios ocasionados al instalarle un ascensor frente a la ventana de su dormitorio.

 

El tribunal de la Sala de lo Civil ha desestimado el recurso de casación de la comunidad de propietarios contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) que en febrero de 2019 le impuso esta pena.

 

Es la número 435/2023, de 29 de marzo. La firman los magistrados Francisco Marín Castán (presidente), María de los Ángeles Parra Lucán, José Luis Seoane Spiegelberg y Antonio García Martínez (ponente).

 

La Sala de lo Civil fija en ella doctrina sobre el artículo 9.1 c) de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH).

 

La propietaria afectada puso el caso en manos de la Justicia. Alegó que, como consecuencia de la instalación del ascensor interior, acordada por unanimidad de todos los presentes en la junta general extraordinaria de la comunidad celebrada el 13 de diciembre de 2005, se vio privada de su derecho de luces y vistas que desde su ventana del dormitorio recibía.

 

La instalación del ascensor ocupó parte de la ventana, con los consiguientes inconvenientes que supone, entre ellos también la falta de privacidad en su vida diaria, puesto que desde el ascensor se tiene acceso a una vista panorámica de toda su habitación, y en la privacidad que toda persona tiene derecho dentro de su propio domicilio.

 

Solicitó 20.000 euros de indemnización por daños y perjuicios.

 

Sin embargo, el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid desestimó su demanda.

 

El Juzgado admitió que con la instalación del ascensor hasta la tercera planta de la edificación, por el lugar en el que se ha ubicado, la vivienda de la demandante «se ha visto afectada al padecer cierta privación de luz y ventilación en uno de los dormitorios», pero dijo que aun siendo esto una realidad, «no puede reconocerse la indemnización que se pretende por dos motivos sustanciales».

 

Uno, según explicó, porque se desconoce la luminosidad con la que contaba la habitación afectada con anterioridad a la instalación del ascensor, por lo que no es posible determinar en qué grado se ha visto mermada, máxime si tenemos en cuenta que se trata de una vivienda de por sí interior en el conjunto del inmueble, en tanto que está orientada a un patio interior.

 

Apuntó que era llamativo que el perito apreciara “la disminución notable de la cantidad de luz y de vistas” cuando no constan datos objetivos sobre cuál era la situación previa del inmueble.

 

 

El otro motivo era, según el Juzgado, que no se ha acreditado una incidencia especial ni diferente en la vivienda de la demandante respecto de los demás propietarios de viviendas con la misma ubicación.

 

Para el Juzgado, en la ponderación de bienes jurídicos protegidos, la afección se consideraba una carga, y no un perjuicio indemnizable, que ha de soportarse en «función de la mejora» que constituye para la comunidad de propietarios en general y para todos los propietarios, en particular, la instalación de un ascensor en la finca desde el punto de vista de la accesibilidad.

 

Y también de la revalorización de las viviendas en el mercado, «extremo este que no ha sido tomado en consideración por el perito a la hora de establecer la minusvaloración que conforma sus conclusiones».

 

La afectada recurrió dicha sentencia en apelación ante la Audiencia Provincial, que estimó su recurso, revocó el fallo de primera instancia y estimó parcialmente su demanda.

 

El tribunal concluyó que la instalación del ascensor frente a la ventana del dormitorio que hay a la entrada de la vivienda de la recurrente, «ha provocado una notable disminución de las luces y las vistas de dicha estancia», y añadió que «es indudable que de los hechos probados se desprende necesaria y fatalmente la existencia del daño, pues tal es la referida limitación y ello exige fijar la correspondiente indemnización”.

 

 

La comunidad de propietarios recurrió entonces dicha sentencia en casación ante el TS denunciando infracción del artículo 9.1.c) de la LPH. Alegó que sobre la cuestión existía jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

 

El Tribunal Supremo recuerda que en una sentencia de 2009, la número 23, de 11 de febrero, esta Sala resolvió un recurso de casación en el que la cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de si era procedente o no la instalación de un ascensor en un patio de luces comunitario que utilizaban, con autorización tácita de la comunidad, los titulares de un piso de la planta baja.

 

En ese caso, la sentencia de la Audiencia Provincial, que revocó la dictada por el juzgado, autorizó a la comunidad a ejecutar las obras de instalación de un ascensor y condenó a los demandados a retranquear la pared divisoria de la habitación construida en dicho patio de luces, al objeto de dejar el espacio necesario para que aquella pudiera llevarse a cabo.

 

Sin embargo, los demandados recurrieron en casación denunciando la infracción de los artículos 9.1 c) y 17.1, párrafos segundo y tercero de la LPH tras la modificación operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, al tiempo que alegaban que no existía doctrina jurisprudencial sobre el establecimiento de servicios en zonas comunes como es el patio de luces, con modificación del título constitutivo, ya que el lugar tendrá una finalidad muy diferente a la fundacional, y, además, afectará de forma patente al derecho de un copropietario a recibir luz y ventilación del referido sitio y a no ser perturbado en su descanso por los ruidos y molestias que ocasionará el tránsito de personas hacia las plantas superiores.

 

El Supremo recuerda que en aquella sentencia, esta Sala ya declaró, entendiendo de esa forma aplicable el artículo 9.1.c) de la LPH en los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, que la regla contenida en dicha norma permitía la constitución de servidumbres mediante acuerdo de la junta de propietarios con la mayoría determinada en el artículo 17, de modo que se puede establecer para «la creación de servicios comunes de interés general», sin concreción alguna sobre cuales son éstos, por lo que el precepto tiene una aplicación e interpretación amplia».

 

En aquel caso determinó que era procedente la pretensión de la comunidad de limitar el uso del patio de luces en lo estrictamente necesario para la instalación del ascensor, sin suprimir a los demandados la totalidad de su utilización, y añadió que desde la perspectiva de la inadmisión del recurso, y en atención a las peculiaridades concurrentes en el caso, procedía «declarar la posibilidad de instalación de un ascensor en el patio de luces de un edificio regido por la Ley de Propiedad Horizontal, toda vez que el sitio de su ubicación es un elemento común, donde cabe la colocación de un elevador en beneficio de la Comunidad de Propietarios».

 

Por lo tanto, el TS afirma que la interpretación del artículo 9.1.c) de la LPH que propone la recurrente, de que «no es aplicable […] en los supuestos de instalación de un ascensor en el patio de luces comunitario, por no considerarse esta instalación en dicho espacio una servidumbre dado que el ascensor está situado en el patio de luces comunitario, patio que es común de todos los vecinos de la Comunidad […]», no se ajusta a la doctrina mencionada.

 

Añade que una vez que se reconoce la aplicación de la norma en casos como el litigioso, ésta debe ser íntegra, no en parte sí y en parte no, puesto que «no sería lógico ni razonable ni equitativo que la misma se considerara aplicable para justificar la instalación del ascensor, aun teniendo esta lugar en un elemento común, pero no para para resarcir al propietario afectado por los perjuicios que dicha instalación le ocasionara».

 

El Alto Tribunal señala que las sentencias de esta Sala en las que la Audiencia Provincial apoya su decisión, aunque están dictadas en supuestos en los que la instalación del ascensor exigía la ocupación de parte de un espacio de naturaleza privativa, contienen una doctrina que en sus líneas directrices, como razona con acierto la sala de apelación, «es trasladable al presente caso» cambiando lo que se deba cambiar, y aunque el ascensor no ocupe espacio privativo de la recurrida.

 

Así, declara que «la actualización de las edificaciones de uso predominantemente residencial mediante la incorporación de nuevos servicios e instalaciones para hacer efectiva la accesibilidad y movilidad de los inquilinos, entre ellos, la colocación de un ascensor, es una posibilidad, pero no, aun existiendo acuerdo respaldado por la mayoría exigida, un derecho absoluto de la comunidad».

 

El TS explica que cuando un propietario se ve afectado perjudicialmente por dicha incorporación, «es necesario realizar un juicio de ponderación entre los intereses jurídicos protegidos y que entran en conflicto, el del propietario a no ver alterado o perturbado su derecho de propiedad y el de la comunidad a instalar un ascensor, en el que se tenga en cuenta el alcance de esa afección sobre el elemento privativo».

 

Si dicha afección va más allá de lo que constituye el verdadero contenido y alcance de la servidumbre como limitación o gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, el TS manifiesta que según el artículo 530 del Código Civil, por suponer una pérdida de la habitabilidad o funcionalidad del elemento privativo que conlleva la desaparición, impide o merma de forma significativamente sustancial la posibilidad del aprovechamiento que resulta a su favor conforme a lo establecido por el artículo 3.a) de la LPH, la instalación no podrá llevarse a cabo sin el consentimiento del afectado;

 

Por último, indica que fuera de estos casos, el interés individual del propietario «no podrá desplazar el interés general de la comunidad en que la instalación se lleve a cabo, cuando el acuerdo de la junta reúna los presupuestos legales, pero con el oportuno resarcimiento a aquel de los daños y perjuicios ocasionados, que es lo que lo que la Audiencia Provincial ha acordado».

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