PENAL: el Tribunal Supremo castiga la amenaza de difundir vídeos íntimos para forzar una relación sexual. El Tribunal Supremo ha reiterado que las amenazas de difusión de vídeos íntimos para forzar una relación sexual constituye una intimidación, lo que permite apreciar a los tribunales que existe un delito de agresión sexual. «La víctima se ve compelida a realizar un acto no querido por el temor a la propagación de las imágenes», señala la sentencia de 28 de septiembre de 2018.
El Supremo ratifica la condena de seis años de prisión que la Audiencia de Cádiz impuso a un hombre por delito de agresión sexual con penetración.
Los hechos ocurrieron en 2014 en el domicilio del acusado en La Línea de la Concepción, donde citó a su exnovia y le dijo que mantenía aún en su poder un vídeo erótico en el que aparecía ella practicándole una felación y que ella pensó que ya estaba destruido.
Ello motivó una discusión en la que el hombre conminó a la mujer a mantener relaciones sexuales advirtiéndole que de otro modo haría público en Internet el vídeo. «Esto provocó en ella el lógico temor por el descrédito social y disgustos familiares que podría provocarle, y por esa razón, a cambio del borrado del archivo, accedió a mantener una relación sexual completa con penetración vaginal», relatan los hechos probados de la resolución confirmada.
El Tribunal aplica al caso la doctrina ya fijada en sendas sentencias, de junio de 2016 y enero de 2017, que establecen que «la amenaza de exhibición de un vídeo con un contenido que la perjudicada no quiere, referido a contenidos sexuales, es un acto intimidatorio típico del delito objeto de la condena, pues la víctima por el temor a la propagación del vídeo se vio compelida a realizar un acto no querido y, por lo tanto, inconsentido».
El magistrado Martínez Arrieta, ponente del fallo, añade que la consideración de amenaza típica viene dada por el hecho de la capacidad de autodeterminación del sujeto pasivo.
«Desde luego, tiene que tener una entidad que la haga cognoscible y reconocida como acto intimidatorio y ha de ser idónea para impedir al sujeto pasivo actuar según su propia autodeterminación.
Para su declaración habrá de atenderse a elementos circunstanciales, no requiriendo la nota de irresistibilidad, ni exigir en la víctima ningún comportamiento superior del límite de sus posibilidades. Ha de ser, por lo tanto, cierta, objetiva, seria, inmediata y grave y conectada causalmente a la obtención de un consentimiento forzado», explica.
El Supremo indica que al impugnar que su condena se considerase delito de agresión sexual, el acusado no respeta el hecho probado, ya que «éste es claro en la descripción de una conducta intimidatoria, como es la propagación de un vídeo en el cual aparecía la perjudicada realizando un acto de contenido sexual con el acusado, y los efectos que la amenaza de su distribución produjo en la víctima, que se vio compelida para evitar el descrédito social y el daño que podría acarrear a su familia a consentir una relación que de otra manera no hubiera consentido.
Del relato fáctico surge el empleo de un acto intimidatorio capaz de ser el elemento que permite la realización del acto contra la libertad sexual».
El tribunal tiene en cuenta que, efectivamente, no se intervino en el registro domiciliario ninguna copia del vídeo que fue utilizado para intimidar a la víctima, extremo que lo único que acredita es que ese vídeo no existía en el momento del registro, pero no permite negar el carácter intimidatorio y su empleo para vencer una voluntad. Ignacio Faes.