CIVIL.La protección del patrimonio de las personas con discapacidad

20 enero, 2017
CIVIL.La protección del patrimonio de las personas con discapacidad

CIVIL La protección del patrimonio de las personas con discapacidad. Este expediente tiene como objeto las actuaciones judiciales previstas en el Capítulo I de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y, en concreto (art. 56 LJV):

  1. La constitución del patrimonio protegido de las personas con discapacidad o aprobación de las aportaciones al mismo, cuando sus progenitores, tutor o curador se negaran injustificadamente a prestar el consentimiento o asentimiento a ello.
  2. El nombramiento de su administrador, cuando no se pudiera realizar conforme al título de constitución.
  3. El establecimiento de exenciones a la exigencia de obtener por el administrador de la autorización o aprobación judicial para la realización de actos de disposición, gravamen u otros, que se refieran a los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido de las personas con discapacidad.
  4. La sustitución del administrador, el cambio de las reglas de administración, el establecimiento de medidas especiales de fiscalización, la adopción de cautelas, la extinción del patrimonio protegido o cualquier otra medida de análoga naturaleza que sea necesaria tras la constitución del patrimonio protegido.

La competencia se atribuye al Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia de la persona con discapacidad. Para promover los expedientes sólo está legitimado el Ministerio Fiscal –que actuará de oficio o a solicitud de cualquier persona- quien, a su vez, deberá ser oído en todas las actuaciones.

Los interesados no precisarán de Abogado ni Procurador para intervenir en el expediente (art. 57 LJV).

El expediente se inicia mediante solicitud por escrito del Ministerio Fiscal, y su tramitación se ajusta a las normas generales de tramitación previstas en la Ley.

La resolución se dicta siempre en interés de la persona con discapacidad, siendo recurrible en apelación con efectos suspensivos, salvo que se nombre administrador en la resolución por no poderse designar conforme a las reglas establecidas en el documento público o la resolución judicial de constitución (art. 58 LJV).

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