MATRIMONIO.Las parejas de hecho

14 octubre, 2016
MATRIMONIO.Las parejas de hecho

MATRIMONIO. Las parejas de hecho. La Constitución Española de 1978 no contempla directamente la unión de hecho, pero ello no quiere decir que sus preceptos no le afecten. En efecto, el art. 9.2 CE impide su discriminación en relación a los principios de libertad e igualdad, el art. 10.1 CE le hace aplicable el principio de dignidad de la persona, y el art. 14 CE impide a su vez un trato discriminatorio. Por su parte, si atendemos al art. 39.1 CE es clara la proclamación de la protección a la familia sin otra distinción o matización.

A falta de normativa legal estatal la jurisprudencia ha venido tratando la convivencia more uxorio en los casos de disolución o ruptura de la misma por razón de muerte o de voluntad unilateral, y así ha venido denominándola familia natural, situación de hecho con trascendencia jurídica… Lo que está claro es que ha declarado reiteradamente que no le es aplicable la regulación del régimen económico matrimonial, pero, aplicando los principios generales del derecho, ha llegado a atribuir la vivienda familiar a la conviviente más débil e incluso se ha aplicado por analogía la norma de la pensión compensatoria recogida en el art. 97 CCiv. Los fundamentos jurídicos que han llevado a dichas resoluciones han excluido la asimilación al matrimonio y han cargado el acento en la protección de la parte que ha quedado perjudicada por razón de la convivencia y en la evitación del perjuicio injusto para el más débil, y ello ha tenido lugar caso por caso y tras el examen de la especialidad de cada uno para aplicar la norma más adecuada de las que configuran el ordenamiento civil.

Desde el punto de vista positivo, sin embargo, la regulación de las uniones de hecho no han pasado de meras proposiciones de ley.

De ahí que al hablar de una regulación en el derecho común de las uniones de hecho, haya que acudir a las construcciones jurisprudenciales.

Y como se ha expuesto, el TS ha ido reconociendo derechos al compañero en el momento del cese de la convivencia y para ello ha acudido a distintas figuras jurídicas, bien estimando la existencia de una sociedad civil, bien la de una comunidad de bienes, o bien, y más frecuentemente, ha reconocido el derecho a una indemnización con base en la teoría general del enriquecimiento injusto.
Tal doctrina, sin embargo, se ha visto en cierto modo superada por las SSTS de 27 de marzo de 2001, rec. 919/1996, y 5 de julio de 2001, rec. 1580/1996, en las que el Alto Tribunal reconoce una pensión compensatoria aplicando analógicamente lo dispuesto en el art. 97 CCiv, recogiendo la última de las citadas un fundamento de no escasa importancia como es el relativo a que ello no comporta incongruencia respecto a la petición de una indemnización por enriquecimiento injusto por cuanto ello no provoca un cambio en la causa petendi bajo los principios «iura novit curia» y «da mihi factum, dabo tibi ius».

Por otro lado, y por lo que se refiere al uso del domicilio familiar, han sido muchas las sentencias que han reconocido el mismo cuando existen hijos menores como parte integrante de la pensión de alimentos, e incluso algunas audiencias provinciales han entendido plenamente aplicable a las uniones de hecho lo que dispone el art. 96 CCiv debiendo trasponer la palabra cónyuge a la de conviviente (vid. SAP Málaga de 30 de mayo de 2005). Cuando no hay hijos, la doctrina jurisprudencial no es unánime debiéndose estar al caso concreto; al respecto destacar la STS de 10 de marzo de 1998, rec. 133/1994, en la que reconoce al conviviente perjudicado la atribución del uso de la vivienda por un tiempo de 10 años con fundamento en los principios generales del derecho.
Tal falta de regulación estatal, está siendo suplida, sin embargo, por las Comunidades Autónomas mediante la promulgación de leyes reguladoras de las uniones de hecho, lo que precisamente no ha suscitado pocas cuestiones que incluso han puesto en duda su competencia y de hecho existen pendientes de resolver varios recursos de inconstitucionalidad.

A continuación se va realizar un breve análisis de cada una de tales leyes autonómicas promulgadas. Mención aparte merece la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha que sólo regula el régimen jurídico administrativo de la relación de pareja en el Decreto 124/2000 de 11 de julio, desarrollado por Orden de 26 de noviembre de 2012, donde se proclama el carácter estrictamente administrativo y voluntario del Registro de parejas de hecho que crea y regula. En la misma línea legislativa se regula un Registro de Uniones de Hecho con carácter administrativo y voluntario en la comunidad autónoma de Castilla y León mediante Decreto 117/2002, de 24 de octubre, que desarrolla la Orden 1597/2008, de 22 de agosto. Y con carácter exclusivamente administrativo se regula igualmente el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja en el Decreto 30/2010, de 14 de mayo.

CIVIL.Las uniones de hecho

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