El TS sienta doctrina sobre la responsabilidad solidaria por vicios constructivos regulada en la LOE. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno, ha dictado sentencia de fecha 16 de enero de 2015 (rec. Nº 1111/2012, ponente señor Seijas Quintana), en la que sienta doctrina en torno al art. 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, interpretando que la solidaridad a que se refiere no es propia sino impropia, tal y como venía entendiendo la jurisprudencia con relación al artículo 1591 CC, con la consecuencia de que no resulta de aplicación el art. 1974 CC al ser necesario interrumpir la prescripción frente a cada uno de los posibles responsables solidarios.
En el caso examinado, se demandó a la entidad que se había subrogado en los derechos y obligaciones de la promotora del inmueble y al arquitecto técnico, por vicios constructivos habidos en la edificación de las viviendas y elementos comunes de la comunidad actora.
En primera instancia se declaró la responsabilidad del promotor y la del aparejador codemandado, rechazando que la acción contra él hubiera prescrito con el argumento de que las actuaciones llevadas a cabo por la comunidad de propietarios demandante frente a la promotora había supuesto una interrupción de la prescripción frente a ambos.
Contra la anterior resolución interpusieron recursos de apelación tanto la parte actora como los demandados. La sentencia de segunda instancia revocó parcialmente la misma en el sentido de absolver al aparejador porque la acción ejercitada estaba prescrita, con el argumento de que la solidaridad a la que se refiere el artículo 17 LOE es impropia pues no nace de la ley sino de la decisión judicial, de manera que la válida interrupción de la prescripción frente al promotor no servía para interrumpir la prescripción de la acción contra el arquitecto técnico.
Ahora el Supremo confirma este criterio con matizaciones.
EL TS examina en su sentencia la inclusión de esta responsabilidad solidaria en el ámbito de la construcción en el art. 17 de la LOE, que se refiera al supuesto de que no pudiera llevarse a cabo individualización de culpas o llegara a probarse que en los defectos aparecidos existe una concurrencia de culpas de varios de los agentes que intervinieron en la edificación.
El artículo cuestionado de la LOE dice:
Art.17 «[…] 3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.»
La sentencia de la Sala Primera, de la que es ponente el magistrado D. José Antonio Seijas Quintana, recuerda que, antes de la LOE, la jurisprudencia venía interpretando el art. 1591 CC en el sentido de que la solidaridad de los agentes que intervenían en la construcción no nacía de la ley, ni del contrato, sino de la decisión judicial (no antes), «como resultado de la prueba por la indeterminación de la causa y la imputación a varios agentes sin posibilidad de determinar la cuota individual de responsabilidad».
Si no era posible la identificación de la causa origen de la ruina y, como consecuencia, tampoco se podía determinar cuál de los diferentes agentes que habían intervenido en el proceso constructivo era responsable, o si no era posible concretar la participación de cada uno de ellos en la causación del resultado, la doctrina y la jurisprudencia optaban por aplicar el principio de solidaridad con el efecto, respecto de la prescripción, que se contiene en la sentencia recurrida.
Art. 1591 CC: « El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección. Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.»
El problema surge cuando la LOE incorpora a su normativa esa solidaridad ya que algunas Audiencias Provinciales han entendido, en contra del criterio anterior, que esta solidaridad es ex lege y, como consecuencia, se ve afectada por el art. 1974 CC: “La interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores”.
Sin embargo, según argumente el TS en la sentencia (FJ 2) no es así puesto que «Lo único que ha hecho LOE, como en otros casos, es incorporar a la norma los criterios que ya venían expresados en la jurisprudencia, con lo que el efecto sigue siendo el mismo respecto de la interrupción de la prescripción entre los agentes que participan en la construcción puesto que, a excepción de los casos expresamente mencionados en la Ley, tienen funciones distintas y actúan con distintos títulos y como tal responden individualmente, siendo sus obligaciones resarcitorias parciarias o mancomunadas simples, sin relación entre ellas, según el artículo 1.137 C.C., salvo que concurran a la producción del daño en la forma expresada en el artículo 17».
En definitiva, sigue diciendo la sentencia, «se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil (“cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala».
No obstante, la sentencia recuerda que, con la LOE, esa tradicional doctrina se matiza «en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos «en todo caso» (artículo 17.3.) aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo».
Por todo ello desestima el recurso interpuesto por la representación legal de la Comunidad de Propietarios, contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial.
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