Los seguros y el abogado ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

30 enero, 2015
Los seguros y el abogado ALFREDO GARCÍA LÓPEZ

LA FIJACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA COBERTURA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN UN CONTRATO DE SEGURO NO ES UNA CLÁUSULA LIMITATIVA DE LOS DERECHOS DEL ASEGURADO.  Una sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, de fecha  27 de junio pasado (recurso n.º 489/2011) analiza el alcance de las cláusulas que determnan la suma asegurada en un seguro de responsabilidad civil, estableciendo que la cláusula que determina ese importe no es limitativa de derechos del asegurado salvo que sea una cláusula sorpresiva que restrinja el ámbito de la cobertura del seguro, tal como resultaría de otras cláusulas de la póliza. 

También señala que no es tampoco una excepción que no pueda ser opuesta por la aseguradora frente a la víctima con base en la previsión del art. 76 LCS, pues no está vinculada a la conducta del asegurado sino que es una estipulación delimitadora de la cobertura establecida en abstracto.

Por ello, señala que la responsabilidad de una aseguradora debe quedar limitada al importe de la suma asegurada en la cobertura de la responsabilidad civil.

            La sentencia, de la que ha sido ponente el señor Saraza Jimena, basa su resolución en los siguentes argumentos.

«FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO.- Motivo único del recurso de casación (…)

Los argumentos esgrimidos para fundamentar el motivo son, resumidamente, (i) que la cuantía fijada en el «capital asegurado» correspondiente a la garantía «responsabilidad civil» contratada en la póliza de seguro no es una cláusula limitativa de derechos sino una cláusula objetivamente delimitadora del riesgo asumido por la aseguradora respecto de la cobertura de responsabilidad civil; (ii) que dicha estipulación de la póliza no puede considerarse una excepción personal del asegurador contra el asegurado que no pueda ser opuesta por aquel frente al perjudicado de acuerdo con el art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro; (iii) que la fijación de la suma asegurada o del alcance de la cobertura es una mención obligatoria de la póliza de seguro conforme al art. 8.5 de la Ley del Contrato de Seguro, constituyendo la suma asegurada el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro conforme al art. 27 de la Ley del Contrato de Seguro.

TERCERO.- Valoración de la Sala. La cuantía de la cobertura del seguro de responsabilidad civil como elemento esencial del contrato.

El seguro de responsabilidad civil es aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho, según establece el art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro.

El alcance cuantitativo de la cobertura del asegurador es un elemento esencial del contrato. El art. 8.5 de la Ley del Contrato de Seguro exige su constancia en la póliza de seguro. A tal exigencia se ha dado cumplimiento en el caso enjuiciado puesto que en las condiciones particulares, firmadas por la tomadora del seguro y asegurada, consta como una de las coberturas contratadas en el «seguro combinado de hogar» la de responsabilidad civil, con un «capital asegurado», esto es, la suma asegurada en la cobertura del seguro, de diez millones de pesetas, que suponen actualmente 60.101,21 euros, y con una prima de 3.500 pesetas anuales.

El art. 27 de la Ley del Contrato de Seguro prevé que «la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro».

            La sentencia de la Audiencia Provincial ha considerado que la estipulación de las condiciones particulares en la que se establecía la cuantía de la cobertura de responsabilidad civil es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, y que al no reunir los requisitos exigidos en el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro para su eficacia (estar destacada de modo especial y ser específicamente aceptadas por escrito), no puede ser opuesta al perjudicado.

La trascendencia de la distinción entre las cláusulas que delimitan el objeto del seguro (art. 1 de la Ley del Contrato de Seguro) y las limitativas de los derechos del asegurado (art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro) viene determinada por el régimen especial que para estas últimas se establece en el citado art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro. La cuestión ha sido tratada por esta Sala en muchas de sus sentencias.

            La sentencia del Pleno de esta Sala núm. núm. 853/2006, de 11 de septiembre (recurso núm. 3260/1999), sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas sentencias, que considera que las estipulaciones delimitadoras del riesgo son las cláusulas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que se concreten qué riesgos son objeto del contrato de seguro, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos válidamente constituidas van a permitir limitar, condicionar o modificar el derecho del asegurado, y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiera producido.

Sentencias posteriores, como las núm. 516/2009, de 15 de julio, (recurso núm. 2653/2004), núm. 268/2011, de 20 de abril (recurso núm. 1226/2007) y núm. 598/2011, de 20 julio, (recurso núm. 819/2008), han considerado que la determinación positiva del concepto de cláusula limitativa de derechos del asegurado debe hacerse por referencia al contenido natural del contrato derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. De estos criterios se sigue que el carácter limitativo de una cláusula puede resultar, asimismo, de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares. No es ese el caso de la cláusula que establece la cuantía que alcanza la cobertura de la responsabilidad civil asegurada, que es una cláusula no solo usual sino exigida (art. 8.5 de la Ley del Contrato de Seguro) para que quede determinado uno de los elementos esenciales del contrato de seguro de responsabilidad civil. No estamos ante una cláusula sorpresiva que restrinja el ámbito de la cobertura del seguro tal como resultaría de otras cláusulas de la póliza de seguro.

En el caso de autos, la cláusula se encuentra en la segunda página de las condiciones particulares, tras la identificación de los elementos personales del contrato, la fecha de iniciación y la duración del contrato y la localización de la vivienda asegurada, esto es, entre las menciones de los elementos principales del contrato, en un amplio cuadro de texto con una columna para la descripción de las garantías contratadas y bienes asegurados, otra para el capital asegurado y otra para la prima correspondiente a cada garantía, con una tipografía y un tamaño de letra adecuado para su clara visibilidad.

            Como conclusión de lo expuesto, la fijación de la cuantía de la cobertura de la responsabilidad civil contenida en la póliza de seguro objeto del litigio no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, pues no lo son las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada (sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 82/2012 de 5 marzo, recurso núm. 838/2009).

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que es confirmada en este extremo por la sentencia de la Audiencia Provincial, consideró que se trataba de una excepción que correspondía al asegurador frente al asegurado y «por lo tanto, no opera frente a la misma [la víctima] el límite de la responsabilidad civil fijado en la póliza».

            La previsión en la cobertura de responsabilidad civil de la suma asegurada en esta cobertura tampoco participa de la naturaleza de una excepción que no pueda ser opuesta por la aseguradora frente a la víctima con base en la previsión del art. 76 de la Ley del Contrato de Seguro. Las excepciones a que hace referencia esta previsión legal están vinculadas a la conducta del asegurado y son ajenas a las estipulaciones delimitadoras de la cobertura establecida en abstracto, como es el caso de la que fija la suma asegurada en una determinada cobertura.

Lo expuesto lleva a que el recurso haya de ser estimado. La responsabilidad de SANTA LUCÍA debe quedar limitada, en cuanto al principal, al importe de la suma asegurada en la cobertura de la responsabilidad civil. Las indemnizaciones a cuyo pago la sentencia condena a SANTA LUCÍA deben ser reducidas proporcionalmente para adecuar el total de las mismas a dicha cantidad. Las indemnizaciones de 55.000 euros a Dª. C y D.ª M deben reducirse a 15.504,37 euros cada una de ellas, y la indemnización a la menor J., que ascendía a 124.486,54 euros, debe reducirse a 35.092,47 euros.»