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LAS INDEMNIZACIONES EN LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO

25 agosto, 2014
LAS INDEMNIZACIONES EN LOS ACCIDENTES DE TRÁFICO

HEMOS DE ADVERTIR QUE DICHA SENTENCIA CONTIENE UNA APARENTE CONTRADICCIÓN QUE LUEGO NO SE RESUELVE, AL MENOS CON RESPECTO A LAS INDEMNIZACIONES PAGADAS POR ASEGURADORAS, PUES PRIMERO DICE (COMO MERO «OBITER DICTA») QUE LAS INDEMNIZACIONES OBTENIDAS POR UN SEGURO QUE CUBRE EL RIESGO DE INVALIDEZ QUEDAN EXCLUIDAS DEL ARTÍCULO 1.346.6º DEL CÓDIGO CIVIL , SI BIEN LUEGO PARECE QUERER MATIZAR QUE LO QUE QUEDA EXCLUIDO SON SOLO LOS RENDIMIENTOS DE DICHAS INDEMNIZACIONES DEVENGADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD, RENDIMIENTOS QUE, A ÉSTOS EFECTOS, NO PODEMOS IDENTIFICAR CON LA INDEMNIZACIÓN MISMA, AL NO EXISTIR UN PRECEPTO SEMEJANTE AL ARTÍCULO 1.349 DEL CÓDIGO CIVIL , APLICABLE A LAS PENSIONES, PERO NO A LAS INDEMNIZACIONES.
POR OTRA PARTE, TAMBIÉN HEMOS DE TENER EN CONSIDERACIÓN QUE LAS INDEMNIZACIONES QUE AHORA SE DISCUTEN FUERON PERCIBIDAS POR SU BENEFICIARIO COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, Y EN ÉSTOS LA INCAPACIDAD QUE SE VALORA NO ES SOLO LA QUE AFECTA A LA ACTIVIDAD LABORAL, SINO LA QUE AFECTA, EN GENERAL, A LAS OCUPACIONES HABITUALES, SALVO QUE -EN RELACIÓN CON LOS SEGUROS DE ACCIDENTES E INVALIDEZ- EXPRESAMENTE SE DIGA OTRA COSA EN LA PÓLIZA DE QUE SE TRATE, PUES PUEDEN SER PERCIBIDAS INCLUSO POR PERSONAS QUE NO ESTÉN TRABAJANDO O QUE NO ESTÉN EN CONDICIONES DE HACERLO. DE AHÍ QUE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO COMO LAS DE 14 DE ENERO DE 2.003 Y 26 DE DICIEMBRE DE 2.005 , RESOLVIENDO SUPUESTOS EN QUE SE TRATABA DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS ESPECÍFICAMENTE DE UN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, Y AÚN SIN DISTINGUIR LOS CONCEPTOS POR LOS QUE FUE INDEMNIZADO EL PERJUDICADO, SOSTIENEN QUE TALES INDEMNIZACIONES ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 1.346.6º DEL CÓDIGO CIVIL Y TIENEN, POR TANTO, EL CARÁCTER DE BIENES PRIVATIVOS, DE MODO QUE EN ÉSTE CASO, LAS INDEMNIZACIONES DISCUTIDAS TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE BIENES PRIVATIVOS DEL ESPOSO, Y AL NO HABERSE PROBADO QUE SUS IMPORTES SE DESTINARAN A LA ADQUISICIÓN DE BIENES DETERMINADOS, SINO QUE, SIMPLEMENTE, -CONFUNDIDAS CON EL DINERO GANANCIAL- SE DEDICARON AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, PROCEDE QUE, POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL SE RECONOZCA SU DERECHO A SER REINTEGRADO DE SU VALOR A COSTA DEL PATRIMONIO COMÚN. EN ESTE SENTIDO SE PRONUNCIAN LAS SENTENCIAS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES, SECCIÓN 2ª, DE 15 DE DICIEMBRE DE 1.997 , LA CORUÑA, SECCIÓN 5ª, DE 6 DE OCTUBRE DE 2.010 , Y BURGOS, SECCIÓN 2ª, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.011 ).

Con este artículo ALFREDOGARCIALOPEZ.ES/COM comienza a editar y publicar una serie de textos de gran calado jurídico, destinados para la lectura de la Clientela de nuestro Despacho y del casual usuario de nuestra página web.

Se trata de una serie de artículos que tratan distintas facetas del mundo jurídico que nos encontramos en el desempeño de nuestra labor en el seno de este Despacho, afrontados desde un punto de vista doctrinal y práctico, y con el objeto de servir de lectura entretenida e instructiva para todos aquellos que deseen compartir con nosotros la casuística en la que trabajamos diariamente en ALFREDO GARCÍA LÓPEZ –DESPACHO DE ABOGADOS-.

 

SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS

PONENTE: RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
FECHA: 31/01/2014
SECCIÓN: SÉPTIMA
NÚMERO SENTENCIA: 30/2014
NÚMERO RECURSO: 310/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00030/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 DE GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N – 2º. 33207 GIJÓN
TFNO.: 985176944-45 FAX: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2011 0008863
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000310 /2013
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE GIJON
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PIEZA DE JUICIO VERBAL 0000975 /2012
APELANTE: EMILIANO
PROCURADOR: JAIME TUERO DE LA CERRA
ABOGADO: CONCEPCION TRABAJO ALVAREZ
APELADO: ROSANA
PROCURADOR: MªAURORA LAVIADA MENENDEZ
ABOGADO: CARLOS SUAREZ FERNANDEZ
SENTENCIA Nº. 30/2014
PRESIDENTE: ILMO. SR. DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
EN GIJÓN, A TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
VISTO EN GRADO DE APELACIÓN ANTE ESTA SECCIÓN SÉPTIMA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS CON SEDE EN GIJÓN, LOS AUTOS DE PIEZA DE JUICIO VERBAL 975/2012, PROCEDENTES DEL JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 DE GIJON, A LOS QUE HA CORRESPONDIDO EL ROLLO RECURSO DE APELACION (LECN) 310/2013, EN LOS QUE APARECE COMO PARTE APELANTE, D. EMILIANO , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, SR. JAIME TUERO DE LA CERRA, ASISTIDO POR LA LETRADA Dª. CONCEPCION TRABAJO ALVAREZ, Y COMO PARTE APELADA, Dª ROSANA , REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, SRA. Mª. AURORA LAVIADA MENÉNDEZ, ASISTIDO POR EL LETRADO D. CARLOS SUÁREZ FERNÁNDEZ.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 9 DE GIJÓN, DICTÓ EN LOS REFERIDOS AUTOS SENTENCIA DE FECHA 14 DE MAYO DE 2013 , CUYA PARTE DISPOSITIVA ES DEL TENOR LITERAL SIGUIENTE: «QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LA PROCURADORA Dª AURORA LAVIADA MENÉNDEZ, EN REPRESENTACIÓN DE Dª ROSANA , FRENTE A D. EMILIANO REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JAIME TUERO DE LA CERRA, SE DECLARA QUE:
– SE FIJE LA FECHA DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD GANANCIAL EL 9 DE FEBRERO DE 2012, LA FECHA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO ENTRE LOS CÓNYUGES, Y CONFORME A LA MISMA, SE RECONOCEN LAS DISPOSICIONES DE SALDO Y CUENTAS BANCARIOS EFECTUADAS POR AMBOS CÓNYUGES, CON ANTERIORIDAD A DICHA FECHA.
– SE INCLUYE EN EL PASIVO DE LA SOCIEDAD, EL CRÉDITO DE D. EMILIANO POR EL VALOR ACTUALIZADO DE LAS CANTIDADES APORTADAS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA VIVIENDA SITA EN LA CALLE000 Nº. NUM000 , EN CONCRETO, 1.500.000 PESETAS, Y LA CORRESPONDIENTE A LAS CUOTAS DEL PRÉSTAMO PERSONAL DESDE LA FECHA DE SU CONSTITUCIÓN HASTA LA FECHA DE CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO.
– SE INCLUYE EN EL PASIVO DE LA SOCIEDAD EL CRÉDITO DE Dª ROSANA FRENTE A LA SOCIEDAD POR LA CANTIDAD DE 21.671,21 EUROS, ABONADA POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS MAPFRE, CON FECHA 11 DE SEPTIEMBRE DE 1997.
– SE INCLUYE EN EL PASIVO DE LA SOCIEDAD EL CRÉDITO DE D. EMILIANO FRENTE A LA SOCIEDAD, CON FECHA 16 DE MARZO DE 1998, POR LA CANTIDAD DE 10.561.479 DE PESETAS (63.475,77 EUROS) ABONADA POR LA COMPAÑÍA MAPFRE EL 16 DE MARZO DE 1998.
– SE EXCLUYE DEL PASIVO DE LA SOCIEDAD, LA INDEMNIZACIÓN ABONADA POR LA ENTIDAD MAPFRE A D. EMILIANO , EL 5 DE AGOSTO DE 1998 POR IMPORTE 10.000.000 PESETAS (60.101,21 EUROS), POR EL CONCEPTO DE INCAPACIDAD TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, LA ABONADA CON FECHA 4 DE SEPTIEMBRE DE 1998, POR IMPORTE DE 1.200.000 PESETAS EN CONCEPTO DE PÓLIZA DE ACCIDENTES PERSONALES, COMO SEGURO DEL CONDUCTOR, POR LA ENTIDAD MAPFRE Y LA ABONADA CON FECHA 27 DE MARZO DE 1999, POR LA ENTIDAD ASEGURADORA ALLIANZ POR LA CANTIDAD DE 340.000 PESETAS, DEL SEGURO CONCERTADO POR EL SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS.
– SE INCLUYEN EN EL PASIVO DE LA SOCIEDAD EL CRÉDITO DE D. EMILIANO , POR LA FACTURA DE PINTURA Y REPARACIÓN DEL BARCO, DE FECHA 23 DE ENERO DE 2012, Y LA CUOTA DE LA ASOCIACIÓN BARLOVENTO DE FECHA 31 DE ENERO DE 2012.
NO PROCEDE HACER ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LAS COSTAS DEVENGADAS EN LA PRESENTE LITIS.
SEGUNDO.- NOTIFICADA LA ANTERIOR SENTENCIA A LAS PARTES, POR LA REPRESENTACIÓN DE EMILIANO , SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN Y ADMITIDO A TRÁMITE SE REMITIERON A ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL, Y CUMPLIDOS LOS OPORTUNOS TRÁMITES, SE SEÑALÓ PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO EL DÍA 15 DE ENERO DE 2014.
TERCERO.- EN LA TRAMITACIÓN DE ESTE RECURSO SE HAN CUMPLIDO LAS CORRESPONDIENTES PRESCRIPCIONES LEGALES.
VISTOS SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- RECURRE EN APELACIÓN D. EMILIANO LA SENTENCIA QUE, EN PRIMERA INSTANCIA, ESTIMA PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS POR Dª ROSANA EN LA FORMACIÓN DEL INVENTARIO DE LOS BIENES QUE INTEGRABAN LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, PERO LO HACE PARA IMPUGNAR ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE LA EXCLUSIÓN DEL PASIVO DE LA INDEMNIZACIÓN ABONADA POR «MAPFRE» A D. EMILIANO EL 5 DE AGOSTO DE 1.998 POR IMPORTE DE 10.000.000 PTAS. (60.101,21 €), POR EL CONCEPTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL; LA INDEMNIZACIÓN ABONADA POR «MAPFRE» EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1.998 POR IMPORTE DE 1.200.000 PTAS. POR EL SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES (SEGURO DEL CONDUCTOR); Y LA INDEMNIZACIÓN ABONADA POR «ALLIANZ» EL 27 DE MARZO DE 1.999 POR IMPORTE DE 340.000 PTAS. POR EL SEGURO CONCERTADO POR EL SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS.
LA SENTENCIA APELADA EXCLUYE DICHAS INDEMNIZACIONES POR ENTENDER LA JUZGADORA DE INSTANCIA QUE SE TRATA DE BIENES GANANCIALES, MIENTRAS QUE EL APELANTE SOSTIENE QUE DEBEN SER INCLUIDAS EN EL PASIVO DE LA SOCIEDAD, POR SER BIENES DE NATURALEZA PRIVATIVA.
SEGUNDO.- LA SENTENCIA APELADA PARTE DEL RECONOCIMIENTO DE QUE EL TRATAMIENTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL QUE TIENEN LAS INDEMNIZACIONES QUE LOS ESPOSOS PUEDAN PERCIBIR A CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE TRÁFICO ES EL DE INCLUIRLAS EN EL ART. 1.346.6º DEL CÓDIGO CIVIL , COMO RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS INFERIDOS A LA PROPIA PERSONA O BIENES PRIVATIVOS, Y SE LE ATRIBUYE, POR TANTO, LA CONSIDERACIÓN DE BIENES PRIVATIVOS DE CADA UNO DE LOS CÓNYUGES, Y POR ESE MOTIVO INCLUYE EN EL PASIVO DE LA SOCIEDAD, TANTO EL CRÉDITO DE Dª ROSANA POR LOS 21.671,21 € QUE LE ABONÓ «MAPFRE» (ASEGURADORA DEL VEHÍCULO CONTRARIO) POR LAS LESIONES QUE SUFRIÓ EN EL ACCIDENTE DE TRÁFICO OCURRIDO EL 1 DE OCTUBRE DE 1.996, COMO EL CRÉDITO DE D. EMILIANO POR LOS 63.475,77 € QUE LE ABONÓ DICHA ASEGURADORA POR EL MISMO CONCEPTO.
SIN EMBARGO, EXCLUYE LA INDEMNIZACIÓN POR IMPORTE DE 10.000.000 PTAS. (60.101,21 €) QUE PERCIBIÓ EL 5 DE AGOSTO DE 1.998 DE «MAPFRE» POR EL CONCEPTO DE INCAPACIDAD TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, LA INDEMNIZACIÓN TAMBIÉN ABONADA POR «MAPFRE» EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1.998 POR IMPORTE DE 1.200.000 PTAS. (7.212,15 €) POR EL SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES (SEGURO DEL CONDUCTOR); Y LA INDEMNIZACIÓN ABONADA POR «ALLIANZ» EL 27 DE MARZO DE 1.999 POR IMPORTE DE 340.000 PTAS. (2.043,44 €) POR EL SEGURO CONCERTADO POR EL SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, POR ENTENDER QUE SE TRATA DE BIENES DE NATURALEZA GANANCIAL, Y COMO ÚNICO FUNDAMENTO PARA LLEGAR A DICHA CONCLUSIÓN, CITA LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 26 DE JUNIO DE 2.007 , EN LA QUE, COMO «OBITER DICTA» (PUESTO QUE SE RESUELVE UN SUPUESTO DISTINTO) SE DICE QUE « 3º EN RELACIÓN CON LAS INDEMNIZACIONES OBTENIDAS POR EL ESPOSO POR UNA PÓLIZA DE SEGUROS QUE CUBRÍA EL RIESGO DE INVALIDEZ, SE EXCLUYE DEL ARTÍCULO 1436.6 CC , «TODA VEZ QUE SU CARÁCTER ES TOTALMENTE ECONÓMICO O PATRIMONIAL, BASADO EN SU DERECHO AL TRABAJO, PERO QUE NO SE CONFUNDE CON ÉSTE, POR SER UNA CONSECUENCIA ECONÓMICA Y PERMANENCIA QUE SE HACE COMÚN EN EL MOMENTO EN QUE SE PERCIBE POR EL BENEFICIARIO TRABAJADOR Y, POR CONSIGUIENTE INGRESA EN EL PATRIMONIO CONYUGAL, QUE AL DISOLVERSE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES HA DE LIQUIDARSE Y REPARTIRSE ENTRE AMBOS CÓNYUGES O SUS HEREDEROS ( SENTENCIA DE 25 MARZO 1988 , REFERIDA, SIN EMBARGO, AL RÉGIMEN NAVARRO DE LA SOCIEDAD DE CONQUISTAS) »; PARA AÑADIR A CONTINUACIÓN LO SIGUIENTE: « EL RESUMEN DE LA DOCTRINA DE ESTA SALA LLEVA A LA CONCLUSIÓN QUE EXISTEN DOS ELEMENTOS CUYA CONCURRENCIA PERMITE DECLARAR QUE UNA DETERMINADA PRESTACIÓN RELACIONADA CON LOS INGRESOS SALARIALES, DIRECTOS O INDIRECTOS, DEBA TENER LA NATURALEZA DE BIEN GANANCIAL O, POR EL CONTRARIO, QUEDA EXCLUIDA DE LA SOCIEDAD Y FORMARÁ PARTE DE LOS BIENES PRIVATIVOS DE QUIEN LA PERCIBIÓ. ESTOS DOS ELEMENTOS SON: A) LA FECHA DE PERCEPCIÓN DE ESTOS EMOLUMENTOS: SI SE ADQUIRIERON DURANTE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, TENDRÁN ESTA CONSIDERACIÓN, MIENTRAS QUE SI SE ADQUIEREN CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE LA DISOLUCIÓN, DEBEN TENER LA CONSIDERACIÓN DE BIENES PRIVATIVOS DE QUIEN LOS PERCIBE; B) DEBE DISTINGUIRSE ENTRE EL DERECHO A COBRAR ESTAS PRESTACIONES QUE DEBE SER CONSIDERADO COMO UN COMPONENTE DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y QUE, POR ESTO MISMO, NO SON BIENES GANANCIALES PORQUE SON INTRANSMISIBLES ( SENTENCIAS DE 25 MARZO 1988 Y 22 DICIEMBRE 1999 ), MIENTRAS QUE LOS RENDIMIENTOS DE ESTOS BIENES DEVENGADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, TENDRÁN ESTE CARÁCTER ( SENTENCIA DE 20 DICIEMBRE 2003 ) ». LO MISMO OCURRE CON LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 18 DE JUNIO DE 2.008 , QUE AUNQUE CITA LA DE 26 DE JUNIO DE 2.007 , RESUELVE TAMBIÉN UN SUPUESTO TOTALMENTE DISTINTO AL QUE NOS OCUPA.
SIN EMBARGO, HEMOS DE ADVERTIR QUE DICHA SENTENCIA CONTIENE UNA APARENTE CONTRADICCIÓN QUE LUEGO NO SE RESUELVE, AL MENOS CON RESPECTO A LAS INDEMNIZACIONES PAGADAS POR ASEGURADORAS, PUES PRIMERO DICE (COMO MERO «OBITER DICTA») QUE LAS INDEMNIZACIONES OBTENIDAS POR UN SEGURO QUE CUBRE EL RIESGO DE INVALIDEZ QUEDAN EXCLUIDAS DEL ARTÍCULO 1.346.6º DEL CÓDIGO CIVIL , SI BIEN LUEGO PARECE QUERER MATIZAR QUE LO QUE QUEDA EXCLUIDO SON SOLO LOS RENDIMIENTOS DE DICHAS INDEMNIZACIONES DEVENGADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA SOCIEDAD, RENDIMIENTOS QUE, A ÉSTOS EFECTOS, NO PODEMOS IDENTIFICAR CON LA INDEMNIZACIÓN MISMA, AL NO EXISTIR UN PRECEPTO SEMEJANTE AL ARTÍCULO 1.349 DEL CÓDIGO CIVIL , APLICABLE A LAS PENSIONES, PERO NO A LAS INDEMNIZACIONES.
POR OTRA PARTE, TAMBIÉN HEMOS DE TENER EN CONSIDERACIÓN QUE LAS INDEMNIZACIONES QUE AHORA SE DISCUTEN FUERON PERCIBIDAS POR SU BENEFICIARIO COMO CONSECUENCIA DE UN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, Y EN ÉSTOS LA INCAPACIDAD QUE SE VALORA NO ES SOLO LA QUE AFECTA A LA ACTIVIDAD LABORAL, SINO LA QUE AFECTA, EN GENERAL, A LAS OCUPACIONES HABITUALES, SALVO QUE -EN RELACIÓN CON LOS SEGUROS DE ACCIDENTES E INVALIDEZ- EXPRESAMENTE SE DIGA OTRA COSA EN LA PÓLIZA DE QUE SE TRATE, PUES PUEDEN SER PERCIBIDAS INCLUSO POR PERSONAS QUE NO ESTÉN TRABAJANDO O QUE NO ESTÉN EN CONDICIONES DE HACERLO. DE AHÍ QUE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO COMO LAS DE 14 DE ENERO DE 2.003 Y 26 DE DICIEMBRE DE 2.005 , RESOLVIENDO SUPUESTOS EN QUE SE TRATABA DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS ESPECÍFICAMENTE DE UN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, Y AÚN SIN DISTINGUIR LOS CONCEPTOS POR LOS QUE FUE INDEMNIZADO EL PERJUDICADO, SOSTIENEN QUE TALES INDEMNIZACIONES ESTÁN COMPRENDIDAS EN EL ARTÍCULO 1.346.6º DEL CÓDIGO CIVIL Y TIENEN, POR TANTO, EL CARÁCTER DE BIENES PRIVATIVOS, DE MODO QUE EN ÉSTE CASO, LAS INDEMNIZACIONES DISCUTIDAS TIENEN LA CONSIDERACIÓN DE BIENES PRIVATIVOS DEL ESPOSO, Y AL NO HABERSE PROBADO QUE SUS IMPORTES SE DESTINARAN A LA ADQUISICIÓN DE BIENES DETERMINADOS, SINO QUE, SIMPLEMENTE, -CONFUNDIDAS CON EL DINERO GANANCIAL- SE DEDICARON AL SOSTENIMIENTO DE LAS CARGAS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES, PROCEDE QUE, POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1.364 DEL CÓDIGO CIVIL SE RECONOZCA SU DERECHO A SER REINTEGRADO DE SU VALOR A COSTA DEL PATRIMONIO COMÚN. EN ESTE SENTIDO SE PRONUNCIAN LAS SENTENCIAS DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁCERES, SECCIÓN 2ª, DE 15 DE DICIEMBRE DE 1.997 , LA CORUÑA, SECCIÓN 5ª, DE 6 DE OCTUBRE DE 2.010 , Y BURGOS, SECCIÓN 2ª, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.011 ).
HEMOS DE TENER TAMBIÉN EN CONSIDERACIÓN QUE, SI BIEN LA INDEMNIZACIÓN PERCIBIDA POR EL SEGURO CONCERTADO POR EL SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS PUDIERA OFRECER ALGUNA DUDA, NO SE DISCUTE SU VINCULACIÓN CON EL ACCIDENTE DE TRÁFICO, Y NO CONSTA EN AUTOS DATO ALGUNO QUE PERMITA SABER CON SEGURIDAD EL CONCEPTO POR EL QUE SE INDEMNIZÓ, NI SI SE REFERÍA ESTRICTAMENTE A LA INVALIDEZ PARA EL TRABAJO, DE MODO QUE, TENIENDO EN CUENTA QUE ÉSTE TRIBUNAL VIENE SOSTENIENDO EN SENTENCIAS DE SENTENCIAS DE 7 DE ABRIL Y 13 DE MAYO DE 2.008 , 3 DE JULIO , 22 DE SEPTIEMBRE DE 2.009 , 19 DE JULIO DE 2.010 , 18 DE JULIO DE 2.011 Y 24 DE ENERO DE 2.012 , ENTRE OTRAS, QUE « EL PROCESO ESPECIAL PARA LA DIVISIÓN DE PATRIMONIOS ES UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL, DE SENCILLA TRAMITACIÓN, QUE FINALIZA POR RESOLUCIÓN QUE NO PRODUCE EFECTOS DE COSA JUZGADA ( ARTÍCULO 787-5, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL ), Y EN EL QUE LOS BIENES SE INCLUYEN O EXCLUYEN EN LAS OPERACIONES DIVISORIAS EN FUNCIÓN DE LA TITULARIDAD FORMAL, O, SI SE QUIERE, EN FUNCIÓN DE LA APARIENCIA QUE RESULTE DE LOS TÍTULOS, DEBIENDO RESERVARSE TODA DISCUSIÓN SOBRE LA VALIDEZ Y EFICACIA DE ÉSTOS PARA EL JUICIO ORDINARIO QUE CORRESPONDA », HEMOS DE CONCLUIR, A LOS SOLOS EFECTOS DE LA LIQUIDACIÓN QUE SE PRACTICA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, QUE DICHA INDEMNIZACIÓN ES TAMBIÉN BIEN PRIVATIVO DEL ESPOSO, DADA SU RELACIÓN CON EL ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN.
TERCERO.- NO PROCEDE HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ÉSTA INSTANCIA, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 398-2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .
FALLO:
POR LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DECIDE:
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. EMILIANO , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 14 DE MAYO DE 2.013, POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GIJÓN , EN LOS AUTOS DE PROCEDIMIENTO SOBRE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 975/2012, Y, EN CONSECUENCIA, INCLUIR EN EL PASIVO DE LA SOCIEDAD, COMO CRÉDITOS DE D. EMILIANO , LA INDEMNIZACIÓN ABONADA POR «MAPFRE» A D. EMILIANO EL 5 DE AGOSTO DE 1.998 POR IMPORTE DE 10.000.000 PTAS. (60.101,21 €), POR EL CONCEPTO DE INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL PARA LA PROFESIÓN HABITUAL, LA INDEMNIZACIÓN ABONADA A D. EMILIANO POR «MAPFRE» EL 4 DE SEPTIEMBRE DE 1.998 POR IMPORTE DE 1.200.000 PTAS. (7.212,15 €) POR EL SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES (SEGURO DEL CONDUCTOR), Y LA INDEMNIZACIÓN ABONADA POR «ALLIANZ» EL 27 DE MARZO DE 1.999 POR IMPORTE DE 340.000 PTAS. (2.043,44 €) POR EL SEGURO CONCERTADO POR EL SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS, TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ÉSTA INSTANCIA.
ASÍ, POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
EL PRESENTE TEXTO PROVIENE DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN DEL PODER JUDICIAL. SU CONTENIDO SE CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE CON EL DEL CENDOJ.

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