Las hipotecas

20 febrero, 2015
Las hipotecas

La dación en pago y las hipotecas. El supuesto aquí estudiado es el de una dación en pago realizada por dos deudores hipotecarios con la Entidad Bancaria Bankia. Los deudores son consumidores. Operación y antecedentes:

a) DACIÓN EN PAGO DE DEUDA HIPOTECARIA instrumentalizada mediante la correspondiente escritura pública ante notario. Bankia da por pagada íntegramente la deuda (cantidad pendiente de amortizar de la hipoteca junto a sus intereses y demás gastos) con la cesión y adquisición de la propiedad del inmueble sobre el que quedaba grabado dicho préstamo hipotecario.

Única obligación de los consumidores: hacerse cargo del impuesto municipal sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía), hecho que efectuaron en su momento.

b) Simultáneamente una AMPLIACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO, suscrito con la misma entidad bancaria para otro préstamo hipotecario. Motivo de dicha ampliación: Refinanciación de deudas y obtención de liquidez inmediata.

Hasta aquí, todo va en buena armonía con lo que sería un respiro y tranquilidad para los consumidores. El problema viene cuando, tras haberse escriturado tanto la dación en pago como la ampliación de la otra hipoteca, de forma repentina, sorpresiva y contraria a lo acordado, el banco procede a deducir la suma correspondiente a la cantidad de la ampliación del préstamo hipotecario aduciendo como concepto «recobro cuotas hipotecarias pendientes» y otro de «Provisión de fondos quita dación».

En virtud a la propia dación en pago realizada no cabe deducir importe alguno ni de las cuotas hipotecarias pendientes de pago antes de realizarse la propia dación ni tampoco las restantes, puesto que la escritura de la dación así lo conviene. Toda la deuda queda liberada con la entrega de la vivienda, únicamente debe abonarse por los consumidores la plusvalía, hecho acreditado y realizado según convenido.

Tampoco cabe, de ningún modo la deducción de la suma de la ampliación de la hipoteca, cantidad alguna relativa a «Provisión de fondos quita dación». Es decir, la dación en pago es «gratuita»tras entregarse la propiedad de la vivienda sobre la que quedaba gravada la hipoteca; por tanto, como reitera motivadamente el Juez del Primera Instancia 4 de Tarragona.

«(…) Lo que en modo alguno es concebible es que se justifiquen determinados cargos por un concepto registrado con un número «recobro XXX» y otro «prov. Fondos quita dación» sin dar explicación alguna, ni prueba del motivo por el que se hacen (…)»

En virtud a lo anterior, la sentencia aquí comentada acaba apreciando en su integridad la acción de reclamación de los perjudicados por cobro de lo indebido realizado por la entidad bancaria Bankia, en virtud a las propias escrituras así como de lo establecido por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 respecto a los requisitos de dicha acción de repetición, que se dan íntegramente en el supuesto planteado.

Así, la sentencia estudiada de 29 de julio de 2014, establece en aras a la dictada por el Tribunal Supremo los requisitos básicos para que pueda prosperar dicha acción de repetición de lo indebido son:

1º Pago efectivo hecho con intención de extinguir la deuda («animus solvendi»)

2º Inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo vínculo jurídico relacione a personas distintas del que da y recibe el pago, u, objetivamente, cuando falta la relación de obligación entre solvens y accipiens, bien porque jamás haya existido la obligación, porque aún no haya llegado a constituirse, porque habiendo existido la deuda esté pagada o extinguida, o porque se haya entregado mayor cantidad de la debida

3º error por parte del que hizo el pago, sin que el artículo 1895 Cc distinga entre el error de derecho y el error de hecho
Así, en la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Tarragona, se acuerda la devolución de las cantidades deducidas por Bankia por apreciar la acción de repetición de lo indebido, en su modalidad de «objetiva» tal y como queda definido por nuestro Tribunal Supremo.

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SENTENCIA HIPOTECAS Y DACIÓN EN PAGO

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