El TJUE ha dictado una sentencia de fecha 21 de enero de 2015 (asuntos acumulados C 482/13, C 484/13, C 485/13 y C 487/13, Unicaja y otros), por la que declara que la legislación española en materia de ejecución hipotecaria –arts. 552, apartado 1; 561, punto 3.º y 695 de la LEC; 114 de la Ley Hipotecaria y la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013– que establece que el juez nacional está obligado a hacer que se recalculen los intereses de demora resultantes de la aplicación de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero, es compatible con el Derecho de la Unión.
No obstante, el juez español debe tener la posibilidad de considerar abusiva la cláusula que imponga tales intereses y, en consecuencia, de dejarla sin aplicación.
En los préstamos hipotecarios que prevean unos intereses de demora superiores al triple del interés legal del dinero, el juez está obligado a recalcularlos, para que no superen ese límite.
Unas entidades bancarias instaron sendas demandas de procedimientos de ejecución hipotecaria con el objeto de obtener la ejecución forzosa de varias hipotecas, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena (Sevilla), en solicitud de que se aplicaran los tipos de intereses de demora pactados en los respectivos préstamos, que oscilaban entre el 18 y el 22,5%.
El juez español se planteó la cuestión del carácter abusivo de las cláusulas relativas a los tipos de interés de demora y de la aplicación de esos tipos de interés al capital cuyo vencimiento anticipado es consecuencia del retraso en el pago. Además, alberga dudas acerca de las consecuencias que debe extraer del carácter abusivo de dichas cláusulas ya que, según la Ley española, debería ordenar que se recalculen los intereses de demora cuyo tipo es superior a tres veces el interés legal del dinero, de manera que se aplique un tipo de interés que no supere ese límite.
En estas circunstancias, el Juez decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) Si de conformidad con la Directiva 93/13, en particular con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva, y a fin de garantizar la protección de consumidores y usuarios de acuerdo con los principios de equivalencia y efectividad, cuando un juez nacional aprecie la existencia de una cláusula abusiva relativa a interés moratorio en préstamos hipotecarios debe proceder a declarar la nulidad de la cláusula y su carácter no vinculante o por el contrario debe proceder a moderar la cláusula de intereses dando traslado al ejecutante o prestamista para que recalculen los intereses.
2) Si la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 no supone sino una limitación clara a la protección del interés del consumidor, al imponer implícitamente al órgano jurisdiccional la obligación de moderar una cláusula de interés de demora que haya incurrido en abusividad, recalculando los intereses estipulados y manteniendo la vigencia de una estipulación que tenía un carácter abusivo, en lugar de declarar la nulidad de la cláusula y la no vinculación del consumidor a la misma.
3) Si la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2013 , contraviene la Directiva 93/13, en particular el artículo 6, apartado 1, de la mencionada Directiva, al impedir la aplicación de los principios de equivalencia y efectividad en materia de protección al consumidor y evitar la aplicación de la sanción de nulidad y no vinculación sobre las cláusulas de interés de demora incursas en abusividad estipuladas en préstamos hipotecarios concertados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 .»
La legislación española de protección de los consumidores (Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social) fue modificada a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 2013 (asunto C 415/11, Aziz). Desde entonces, cuando en un procedimiento de ejecución el juez aprecie el carácter abusivo de una o varias cláusulas, puede decidir que la ejecución es improcedente o bien ordenar la ejecución sin aplicar las cláusulas consideradas abusivas.
La Ley española también dispone que, en el caso de préstamos o créditos para la adquisición de la vivienda habitual, garantizados con hipotecas constituidas sobre dicha vivienda, los intereses de demora no podrán ser superiores a tres veces el interés legal del dinero y sólo podrán devengarse sobre el principal pendiente de pago.
En su sentencia, el Tribunal de Justicia declara que la Directiva no se opone a la Ley española siempre que la aplicación de esta última (i) no prejuzgue la apreciación por parte del juez nacional del carácter abusivo de la cláusula y (ii) no impida que el juez deje sin aplicar la cláusula si considera que es abusiva en el sentido de la Directiva.
A este respecto, el Tribunal de Justicia señala que la obligación de respetar el límite máximo del tipo de interés de demora no impide en absoluto que el juez pueda considerar que una cláusula por la que se establecen dichos intereses tiene carácter abusivo. En efecto, el Tribunal de Justicia destaca que el juez nacional puede apreciar el carácter eventualmente abusivo de una cláusula relativa a intereses de demora calculados con arreglo a un tipo inferior al previsto por la Ley española. No cabe considerar que un tipo de interés de demora inferior a tres veces el interés legal del dinero sea necesariamente equitativo en el sentido de la Directiva. Por otra parte, en el supuesto de que el tipo de interés de demora estipulado en una cláusula sea superior al establecido en la Ley española y deba ser objeto de limitación, esa circunstancia no es óbice para que, si la cláusula tiene carácter abusivo, el juez nacional pueda derivar de ello todas las consecuencias previstas en la Directiva, procediendo, en su caso, a anular dicha cláusula.
Tras esta precisión, el Tribunal de Justicia observa asimismo que en los referidos asuntos, y sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar a este respecto el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Marchena, no parece que, en principio, la anulación de las cláusulas contractuales de que se trata pueda acarrear consecuencias negativas para el consumidor, ya que los importes en relación con los cuales se iniciaron los procedimientos de ejecución hipotecaria serán necesariamente menores, al no incrementarse con los intereses de demora previstos por dichas cláusulas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una disposición nacional con arreglo a la cual el juez nacional que conoce de un procedimiento de ejecución hipotecaria está obligado a hacer que se recalculen las cantidades debidas en virtud de la cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija intereses de demora calculados a partir de un tipo superior a tres veces el interés legal del dinero con el fin de que el importe de dichos intereses no rebase ese límite, siempre que la aplicación de la disposición nacional:
— no prejuzgue la apreciación por parte de dicho juez nacional del carácter abusivo de tal cláusula y
— no impida que ese mismo juez deje sin aplicar la cláusula en cuestión en caso de que aprecie que es «abusiva» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la citada Directiva.»
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