LABORAL. EL DESPIDO DE TRABAJADORES ENFERMOS: Es nulo el despido de los trabajadores enfermos por ser una ‘política de empresa’. La empresa incurre en una vulneración del derecho a la integridad física del trabajador si le despide porque no acepta mantener el contrato de trabajo a personas que estén, hayan estado o puedan estar enfermas, según establece el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, en sentencia de 14 de septiembre de 2021.
El ponente, el magistrado Azón Vilas, dictamina que «una actuación empresarial que de responder a un hecho aislado en el despido de alguien que está de baja por enfermedad, sin mayor extensión ni explicación, no implica vulneración de este derecho fundamental, pero cuando se convierte en política de empresa y se practica con carácter general se convierte obviamente en un ataque directo al derecho de las personas trabajadoras reconocido por la Constitución, que , además, tiene su expresión directa para el mundo del trabajo en al artículo 4.2.d) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores».
Razona Azón Vilas que estas actuaciones empresariales constituyen una vulneración del derecho a la integridad física, del artículo 15 de la Constitución Española «puesto que una política de empresa tendente a despedir a quien ha estado a menudo en situación de incapacidad temporal introduce un factor de segregación de quienes se vean en la necesidad de situarse en tal estado, en la medida en que es una amenaza genérica y -a la vez- directa, claramente disuasoria para las personas trabajadoras de hacer uso del derecho fundamental a proteger su propia integridad física».
Y, el magistrado, muestra su convencimiento de que con esta práctica «concurre una afectación negativa a la salud de los trabajadores, en la medida en que siendo ello público, las personas que están enfermas difícilmente cogerán una baja por incapacidad temporal, porque corren el riesgo de ser despedidas».
En el caso en litigio, el TSJC estima el recurso presentado por una trabajadora y obliga a la empresa a readmitirla e indemnizarla con 18.077,05 euros después de que quedara acreditado un despido por estar enferma.
El juzgado de lo Social ya la había dado la razón parcialmente a la demandante, que trabajó en la empresa demandada como gestora, en tareas administrativas, desde octubre de 2016 hasta diciembre de 2018, y consideró el despido improcedente. La discusión jurídica de fondo era, precisamente, era si debería dictaminarse el despido como improcedente o como nulo, como finalmente a concluido el fallo.
La Sala de lo Social comparte el criterio de la sentencia recurrida, que se basa, a su vez en ña sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) C13/2005 (caso Chacón Navas).
En esta sentencia comunitaria, ante un caso de similares características, se determina que no se trata de un supuesto de discriminación por discapacidad en tanto que la enfermedad analizada no comprende una condición causada por una enfermedad diagnosticada médicamente como curable o incurable, cuando esta enfermedad acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona.
Y tampoco se trata de una limitación de la capacidad derivada, en particular, de dolencias físicas, mentales o psíquicas a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir la participación plena y efectiva de la persona en su puesto de trabajo. Xavier Gil Pecharromán.