LA TERCERÍA DE DOMINIO

5 diciembre, 2019
LA TERCERÍA DE DOMINIO

LA TERCERÍA DE DOMINIO: No debemos confundir la tercería de dominio con la tercería de mejor derecho; la primera está encaminada a la protección del dominio frente a un embargo del que no es responsable quien activa la tercería; por el contrario, la tercería de mejor derecho protege un crédito que goza de preferencia respecto del que se está ejecutando.

Por lo expuesto, esta tercería persigue la declaración de dominio sobre un bien inmueble que pretende embargarse, solicitándose el levantamiento del embargo, habida cuenta que la deuda ejecutada no es del verdadero titular del bien objeto del embargo.

El Tribunal Supremo, en su auto de 30 de enero de 2007. Rec. 1360/2003, se refiere a la naturaleza de la tercería de dominio de la siguiente forma: » (…) la tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de Sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser embargado, (…) la tercería de dominio no se concibe ya como proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como incidente, en sentido estricto, de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo. Se trata de una opción recomendada por la doctrina, que ofrece la ventaja de no conllevar una demora del proceso de ejecución respecto del bien correspondiente, demora que, pese a la mayor simplicidad de los procesos ordinarios de esta Ley, no puede dejar de considerarse a la luz de la doble instancia y sin que el nuevo régimen de ejecución provisional pueda constituir, en cuanto a la ejecución pendiente, una respuesta adecuada al referido problema.»

Presupuestos para la interposición de la tercería de dominio

– Que exista un justo título de dominio por parte del actor. El tercerista deberá acreditarlo aportando la prueba documental que corresponda (contrato de compra-venta, escritura, certificación catastral, etc.).

– Que el bien del que se declara propietario el tercerista coincida con el embargado.

– Que se haya acordado un embargo consecuencia de responsabilidades ajenas al tercerista.

Tramitación

Primero. El Juzgado con competencia territorial y funcional es aquel en el que se está tramitando la ejecución en la que se ha decretado el embargo que es objeto de la tercería de dominio.

Segundo. La demanda se dirigirá al juzgado ejecutante y podrá interponerse hasta el momento previo a que se proceda la adjudicación del bien objeto del embargo.

Tercero. El procedimiento de tercería es un procedimiento independiente a la ejecución (incidente) y se sustanciará por los trámites del juicio ordinario.

Cuarto. La demanda debe dirigirse contra el ejecutante, habida cuenta que el efecto más importante de la estimación de la demanda es precisamente la suspensión de la ejecución respecto del bien que es objeto de la tercería de dominio.

Quinto. Con independencia de la posibilidad que procesalmente se le concede al ejecutado para intervenir en el procedimiento declarativo en el que se ventila la tercería de dominio, el artículo 589.1 LEC establece la obligación de que el ejecutado sea también demandado en el supuesto de que haya efectuado la designación concreta y expresa para el embargo del bien que el tercerista reclama.

Sexto. El Juzgado puede estimar necesaria acordar una caución que habrá de prestar, por tanto, en algunos casos el tercerista para responder de los daños y perjuicios que pudiera generar al ejecutante (acreedor), por lo que en la demanda, el tercerista tendrá que ofrecer caución.

Alguna cuestión adicional

Es importante señalar que el actor de la tercería de dominio debe solicitar la inscripción en el Registro de la propiedad una vez estimada la demanda para que adquiera eficacia erga omnes, ya que es unánime la doctrina jurisprudencial en que “la anotación preventiva de embargo produce afección de los terceros adquirentes o titulares de derechos reales sobre el bien embargado, cuando sus títulos tengan fecha posterior a la anotación y que la inmunidad se refiere únicamente a los títulos de fecha anterior, aunque se inscriban con posterioridad a la anotación”. (Sentencia del T.S nº 810/2005, de 4 de noviembre. Rec. 1599/1999, Fundamento Jurídico 5º).

No se permitirá, en ningún caso, segunda o ulterior tercería sobre los mismos bienes, fundada en títulos o derechos que poseyera el que la interponga al tiempo de formular la primera: artículo 597 LEC.

Cómo interponer una Tercería de DOminio by María Isabel Toledo Romero de Ávila

 

 

 

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