LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

27 octubre, 2014
LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

La doctrina jurisprudencial del TS que establece que no entra en juego el art. 1124 CC cuando en el contrato existe un pacto de lex commisoria , que condiciona el ejercicio de la resolución, que en este caso exigiría un aviso previo concediendo un plazo para la posible subsanación y la actuación conjunta de la demandada con el otro cliente.

Pues bien, en el presente caso el Tribunal Supremo ha interpretado la cláusula 17 del contrato y en ningún momento señala ni que se haya alegado ni que en dicha cláusula exista un pacto lex commisoria.

En tales circunstancias, el interés casacional es inexistente porque la doctrina que se invoca solo se infringirían si la AP hubiera considerado que se tipificaron determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves, o al margen de que conforme al art. 1124 CC tengan o no trascendencia resolutoria, y el alegado por el demandado fuera otro diferente, pero esto no es lo que deduce de la sentencia recurrida, que tampoco ha señalado la necesidad de actuación conjunta del demandado con el otro cliente, y sin que la parte recurrente haya desvirtuado adecuadamente la interpretación de la estipulación 17 del contrato de arrendamiento de servicios que se ha realizado en la instancia, lo que hubiera exigido la impugnación expresa de la interpretación realizada por la AP por ilógica, arbitraria o por infracción de alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos.

Lo que en realidad plantea el recurrente es que no se le concedió el plazo de 15 días para subsanar el incumplimiento invocado como causa de resolución; sin embargo, la sentencia recurrida ha considerado acreditado que sí que contó con la posibilidad de subsanación de aquellas causas en las que se fundamentaba la resolución contractual.

En definitiva la sentencia recurrida considera acreditado que concurría una de las causas de resolución contractual alegadas por el demandado y que ésta no fue subsanada.

ACCIÓN DE CONDENA DINERARIA. RECLAMACIÓN DE HONORARIOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y RECURSO DE CASACIÓN CONTRA SENTENCIA RECAÍDA EN SEGUNDA INSTANCIA EN UN JUICIO ORDINARIO TRAMITADO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA, EN EL QUE ÉSTA ES INFERIOR A 600.000 EUROS. INADMISIÓN POR LA FALTA DE INDICACIÓN EN EL ENCABEZAMIENTO O FORMULACIÓN DEL MOTIVO DE LA JURISPRUDENCIA QUE SE SOLICITA DE LA SALA PRIMERA DEL TS QUE SE DECLARE INFRINGIDA (ARTÍCULO 483.2.2.º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 481.1 LEC), Y POR INEXISTENCIA DE INTERÉS CASACIONAL (ARTÍCULO 483.2.3º LEC, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 477.2.3 LEC) YA QUE SE DESARROLLA AL MARGEN DE LA «RATIO DECIDENDI» DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y TIENE COMO PRESUPUESTO UNA INTERPRETACIÓN CONTRACTUAL DIFERENTE A LA REALIZADA POR LA SENTENCIA RECURRIDA SIN HABERLA DESVIRTUADO PREVIAMENTE. LA INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN DETERMINA LA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL (ARTÍCULO 473.2, EN RELACIÓN CON LA DISPOSICIÓN FINAL 16ª, APARTADO 1 Y REGLA 5ª PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEC).

AUTO TRIBUNAL SUPREMO
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Fecha: 01/04/2014
Sección: Primera
Número Recurso: 1375/2013

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO:

1. La representación procesal de Chapman Taylor España SL presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), en el rollo de apelación nº 115/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 87/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

2. Mediante diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

3. La procuradora Ana Alarcón Martínez, en nombre y representación de Chapman Taylor España SL, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de junio de 2013, personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora María Isabel Campillo García, en nombre y representación de Chelverton Propieties SL, presentó escrito en fecha 15 de julio de 2013, personándose en concepto de recurrida.

4. Por providencia de fecha 4 de febrero de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

5. Mediante escrito presentado el 27 de febrero de 2014, la representación procesal de la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente no ha hecho alegaciones.

6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de contrato de arrendamiento de servicios, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art.477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

2. Más en concreto, la parte demandante y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

El recurso contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 1124 CC , en relación con el pacto de «lex commisoria», y en relación con los arts. 1091 y 1256 CC , y se alega la oposición a la doctrina jurisprudencial del TS ( SSTS de 24 de mayo de 1972 , 4 de abril de 1990 y 11 de octubre de 2000 ). En el desarrollo del motivo se argumenta que la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente el art. 1124 CC al existir en el contrato de arquitectura un pacto de «lex commisoria» en la cláusula 17, que condicionaba el ejercicio de la resolución contractual al cumplimiento de un plazo de preaviso, del cual se ha hecho caso omiso, dando eficacia automática a la resolución unilateral de la demandada, pese al mencionado pacto y sin contar con el socio mancomunado, ni instarla judicialmente.

3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en las causas de inadmisión que se exponen a continuación.

i) La falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se declare infringida ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 481.1 LEC ). El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

ii) Inexistencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art.483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3º LEC ), ya que se desarrolla al margen de la «ratio decidendi» de la sentencia recurrida y tiene como presupuesto una interpretación contractual diferente a la realizada por la sentencia recurrida, sin haberla desvirtuado previamente.

El recurrente sustenta la existencia de interés casacional por la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del TS que establece que no entra en juego el art. 1124 CC cuando en el contrato existe un pacto de lex commisoria , que condiciona el ejercicio de la resolución, que en este caso exigiría un aviso previo concediendo un plazo para la posible subsanación y la actuación conjunta de la demandada con el otro cliente.

Pues bien, en el presente caso la sentencia recurrida ha interpretado la cláusula 17 del contrato y en ningún momento señala ni que se haya alegado ni que en dicha cláusula exista un pacto lex commisoria. En tales circunstancias, el interés casacional es inexistente porque la doctrina que se invoca solo se infringirían si la AP hubiera considerado que se tipificaron determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves, o al margen de que conforme al art. 1124 CC tengan o no trascendencia resolutoria, y el alegado por el demandado fuera otro diferente, pero esto no es lo que deduce de la sentencia recurrida, que tampoco ha señalado la necesidad de actuación conjunta del demandado con el otro cliente, y sin que la parte recurrente haya desvirtuado adecuadamente la interpretación de la estipulación 17 del contrato de arrendamiento de servicios que se ha realizado en la instancia, lo que hubiera exigido la impugnación expresa de la interpretación realizada por la AP por ilógica, arbitraria o por infracción de alguna de las normas sobre la interpretación de los contratos.

Lo que en realidad plantea el recurrente es que no se le concedió el plazo de 15 días para subsanar el incumplimiento invocado como causa de resolución; sin embargo, la sentencia recurrida ha considerado acreditado que sí que contó con la posibilidad de subsanación de aquellas causas en las que se fundamentaba la resolución contractual. En definitiva la sentencia recurrida considera acreditado que concurría una de las causas de resolución contractual alegadas por el demandado y que ésta no fue subsanada.

4. La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC .

5. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

6. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

7. La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

FALLO:

1º. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Chapman Taylor España SL contra la sentencia dictada, con fecha 4 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 18ª), en el rollo de apelación nº 115/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 87/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid.

2º. Declarar firme dicha sentencia.

3º. Imponer las costas a la parte recurrente.

4º. La pérdida del depósito constituido.

5º. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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