EN EL PRESENTE SUPUESTO, LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE POR PARTE DE D. HILARIO DEBE APRECIARSE EN EL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA LESIONADA DURANTE SU POSTOPERATORIO, EN CONCRETO CUANDO A LAS 07:30 HORAS DEL DÍA 20 DE FEBRERO DE 2009 PROCEDE A LA RETIRADA DEL REDÓN, SIN LLEVAR A CABO NINGUNA OTRA ACTUACIÓN, Y ELLO A PESAR DE QUE EN EL TRANSCURSO DE LA NOCHE EL ESTADO DE LA PACIENTE HABÍA EMPEORADO, PRECISANDO HASTA EN TRES OCASIONES LA ATENCIÓN POR PARTE DEL MÉDICO DE GUARDIA DEL HOSPITAL DE BEGOÑA Y JUNTO A LOS SÍNTOMAS DE UNA FIEBRE ELEVADA QUE PERSISTÍA CUANDO YA HABÍAN TRANSCURRIDO 72 HORAS DE LA INTERVENCIÓN Y DE FUERTES DOLORES, APARECE CLARAMENTE UNA HIPOTENSIÓN MANTENIDA, Y MEDIA HORA ANTES SE HABÍA APRECIADO UNA INDURACIÓN EN EL COSTADO.
TODO ELLO CONLLEVABA QUE SE HUBIESEN PAUTADO OTRAS MEDIDAS TENDENTES A LLEVAR A CABO UN DIAGNOSTICO DE LA POSIBLE COMPLICACIÓN SURGIDA, ANTE LA SOSPECHA DE UN POSIBLE PROCESO INFECCIOSO (NO YA DE LA DETERMINACIÓN EXACTA DE LA EXISTENCIA DE SSTE) Y EN SU CASO LA PRESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO ANTIBIÓTICO, PUESTO QUE LOS SÍNTOMAS QUE PRESENTABA EN ESE MOMENTO LA LESIONADA NO PUEDEN SER YA CALIFICADOS COMO INESPECÍFICOS, PUESTO QUE PERSISTÍAN FUERTES DOLORES, QUE HUBIERON DE SER TRATADOS CON ANALGÉSICOS A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO MAS DE 72 HORAS DESDE LA INTERVENCIÓN (DEBEMOS RECORDAR QUE EL PERITO D. PEDRO JESÚS SEÑALA COMO CARACTERÍSTICO DE LAS MANIFESTACIONES INESPECÍFICAS EL FUERTE DOLOR MUSCULAR), PERSISTÍA TAMBIÉN LA FUERTE FIEBRE A PESAR DEL TIEMPO TRANSCURRIDO Y HABÍA APARECIDO CLARAMENTE UNA HIPOTENSIÓN MANTENIDA A LO LARGO DE LA NOCHE, SIENDO ESTE UNO DE LOS CRITERIOS CLAROS DEFINITORIOS DEL SSTE ESTABLECIDOS POR EL GRUPO DE TRABAJO DE INFECCIONES ESTREPTOCÓCICAS GRAVES EN EL AÑO 1993; SI A ELLO SE SUMA QUE POCO DESPUÉS DE SU VISITA SE DESENCADENAN EL RESTO DE SIGNOS DEFINITORIOS QUE DESENCADENARON EL URGENTE TRASLADO DE LA PACIENTE AL HOSPITAL DE CABUEÑES.
RAZONES POR LA QUE PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA DE INSTANCIA DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD DE D. HILARIO POR LA NEGLIGENTE ACTUACIÓN EN EL SEGUIMIENTO DEL POSTOPERATORIO DE LA LESIONADA.-
SENTENCIA AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS
PONENTE: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
FECHA: 31/03/2014
SECCIÓN: SÉPTIMA
NÚMERO SENTENCIA: 120/2014
NÚMERO RECURSO: 484/2012
EN GIJÓN, A TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE.
VISTO EN GRADO DE APELACIÓN ANTE ESTA SECCIÓN 007 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS CON SEDE EN GIJÓN, LOS AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 358/2011, PROCEDENTES DEL JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 4 DE GIJÓN, A LOS QUE HA CORRESPONDIDO EL ROLLO RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 484/2012, EN LOS QUE APARECE COMO PARTE APELANTE, «HOSPITAL BEGOÑA DE GIJÓN, S.L.», REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, SR. JOSÉ MARÍA DÍAZ LÓPEZ, ASISTIDO POR EL LETRADO D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ LAVANDERA, Y COMO PARTE APELADA, DON HILARIO , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, SRA. MARÍA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, ASISTIDA POR EL LETRADO DON JAVIER ÁLVAREZ ARIAS DE VELASCO, Y COMO APELADOS-IMPUGNANTES, DON IGNACIO , DON ISIDORO Y DON JACINTO , REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, SRA. EVA VEGA DEL DAGO, ASISTIDA POR EL LETRADO D. LUIS ZARAGOZA CAMPOAMOR.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE GIJÓN, DICTÓ EN LOS REFERIDOS AUTOS SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2012 , CUYA PARTE DISPOSITIVA ES DEL TENOR LITERAL SIGUIENTE: «FALLO.- QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PROCURADORA Dª EVA VEGA DEL DAGO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. IGNACIO , D. ISIDORO Y D. JACINTO , CONTRA D. HILARIO , REPRESENTADO POR LA PROCURADORA Dª MARÍA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, Y CONTRA «HOSPITAL BEGOÑA DE GIJÓN, S.L.», REPRESENTADO POR EL PROCURADOR D. JOSÉ MARÍA DÍAZ LÓPEZ Y, EN CONSECUENCIA, ACUERDO LO SIGUIENTE:
1º/ SE CONDENA A «HOSPITAL BEGOÑA GIJÓN, S.L.» A SATISFACER A LOS CODEMANDANTES LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
A) A D. IGNACIO , CIEN MIL EUROS.
B) A. D. ISIDORO , SETENTA Y CINCO MIL EUROS.
C) A D. JACINTO , SETENTA Y CINCO MIL EUROS.
2º/ SE ABSUELVE A D. HILARIO DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA POR LOS CODEMANDANTES.
3º/ LAS CANTIDADES REFLEJADAS EN EL ORDINAL PRIMERO DE ESTA PARTE DISPOSITIVA, GENERARÁN INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DE LA INTERPELACIÓN JUDICIAL.
4º/ NO HA LUGAR A HACER ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO REFERIDO A COSTAS».
SEGUNDO.- NOTIFICADA LA ANTERIOR SENTENCIA A LAS PARTES, POR LA REPRESENTACIÓN DE «HOSPITAL BEGOÑA DE GIJÓN, S.L.» SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN Y ADMITIDO A TRÁMITE SE REMITIERON A ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL, Y CUMPLIDOS LOS OPORTUNOS TRÁMITES, SE SEÑALÓ PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO EL DÍA 8 DE OCTUBRE DE 2013.
TERCERO.- EN LA TRAMITACIÓN DE ESTE RECURSO SE HAN CUMPLIDO LAS CORRESPONDIENTES PRESCRIPCIONES LEGALES.
VISTOS SIENDO PONENTE EL ILTMO. SR. MAGISTRADO DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- EJERCITAN LOS DEMANDANTES, D. IGNACIO , D. ISIDORO Y D. JACINTO , EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE TRAE CAUSA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, ACCIÓN POR LA QUE PRETENDEN QUE SE CONDENE SOLIDARIAMENTE A LA ENTIDAD HOSPITAL DE BEGOÑA DE GIJÓN, S.L., Y D. HILARIO A QUE LES INDEMNIZASEN EN LA CANTIDAD DE 300.000 EUROS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS TRAS EL FALLECIMIENTO DE Dª. CLARA ACCIÓN QUE EJERCITAN AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1.101, SIGUIENTES Y CONCORDANTES DEL CÓDIGO CIVIL , Y 1.902 Y SIGUIENTES DEL MISMO TEXTO LEGAL . LOS DEMANDADOS SE OPUSIERON A LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES, Y SOLICITARON QUE SE DESESTIMASE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA. LA SENTENCIA RECAÍDA EN LA PRIMERA INSTANCIA ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA Y CONDENA A LA ENTIDAD HOSPITAL DE BEGOÑA DE GIJÓN, S.L., A PAGAR A D. IGNACIO LA CANTIDAD DE 100.000 EUROS, Y A D. ISIDORO Y A D. JACINTO LA CANTIDAD DE 75.000 EUROS A CADA UNO DE ELLOS, ABSOLVIENDO A D. HILARIO , TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.
CONTRA DICHA SENTENCIA SE ALZAN EN APELACIÓN TANTO LOS DEMANDANTES VÍA IMPUGNACIÓN COMO LA DEMANDADA, LA ENTIDAD HOSPITAL DE BEGOÑA DE GIJÓN, S.L., QUE MANTIENEN EN ESTA INSTANCIA SUS INICIALES PRETENSIONES.
SEGUNDO.- TANTO EN EL RECURSO FORMULADO POR LA ENTIDAD HOSPITAL DE BEGOÑA DE GIJÓN, S.L., COMO LA IMPUGNACIÓN FORMULADA POR LOS DEMANDANTES SEÑALAN QUE LA SENTENCIA INCURRE EN UN ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, SOSTENIENDO LA PRIMERA LA CONTRADICCIÓN DE LA CONCLUSIÓN QUE ALCANZA DE LOS DATOS OBRANTES EN LA HISTORIA CLÍNICA ERAN SUFICIENTEMENTE INDICATIVOS DE ESTAR EN PRESENCIA DE UNA INFECCIÓN, FIJANDO LA RESPONSABILIDAD DE ESTA ENTIDAD Y A LA VEZ SE ESTABLEZCA EN LA MISMA QUE NO EXISTAN INDICIOS PARA IMPUTAR RESPONSABILIDAD EN EL CODEMANDADO D. HILARIO , POR LO CONCLUYE QUE REALMENTE LOS SÍNTOMAS DE LA PACIENTE NO ERAN SUGESTIVOS DE QUE PADECIESE PROCESO INFECCIOSO TAL COMO FIGURA EN LAS PERICIALES OBRANTES EN AUTOS. EN LA APELACIÓN FORMULADA VÍA IMPUGNACIÓN POR LOS DEMANDANTES SE SOSTIENE QUE LA RESPONSABILIDAD DEBE EXTENDERSE AL CODEMANDADO D. HILARIO DADO QUE EL DÍA 20 DE FEBRERO DE 2009 CUANDO LLEVA A CABO LA RETIRADA DEL REDÓN EXISTÍAN SÍNTOMAS SUFICIENTES PROPIOS DE UNA INFECCIÓN.
EN LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA REPRESENTACIÓN DE D. HILARIO SE SOSTIENE QUE LA IMPUTACIÓN POR LA FALTA DE CONTROL DE LA TENSIÓN ARTERIAL DE LA PACIENTE ES UN HECHO NUEVO NO CONTEMPLADO EN LA DEMANDA QUE PRODUCE INDEFENSIÓN Y QUE INFRINGE EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.
COMENZANDO POR ESTE ÚLTIMO PLANTEAMIENTO, DEBEMOS PRECISAR QUE EL DEBER DE CONGRUENCIA, CONSISTENTE EN LA EXIGENCIA DERIVADA DE LA NECESARIA CONFORMIDAD QUE HA DE EXISTIR ENTRE LA SENTENCIA Y LAS PRETENSIONES QUE CONSTITUYEN EL OBJETO DEL PROCESO, EXISTE ALLÍ DONDE LA RELACIÓN ENTRE ESTOS DOS TÉRMINOS, FALLO Y PRETENSIONES PROCESALES, NO ESTÁ SUSTANCIALMENTE ALTERADA ( STS DE 21 DE ENERO Y 11 DE FEBRERO DE 2010 Y 11 DE NOVIEMBRE DE 2011 ) O COMO SE SEÑALA LAS STS DE 15 DE MAYO DE 2008 Y 27 DE ABRIL DE 2009 CONSISTE EN LA ADECUACIÓN ENTRE LOS PRONUNCIAMIENTOS JUDICIALES Y LO QUE SE PIDIÓ AL JUEZ, INCLUIDA LA RAZÓN DE SER DE ESA PETICIÓN.
LA APLICACIÓN DE ESTA DOCTRINA AL CASO ENJUICIADO, LLEVA A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA SENTENCIA RECURRIDA NO INCURRE EN INCONGRUENCIA PORQUE, LA DEMANDA SE CENTRA EN LA FALTA DE TRATAMIENTO MÉDICO DE LA PACIENTE A LA INFECCIÓN QUE PADECÍA, POR LO QUE EL HECHO DE QUE LA SENTENCIA CENTRE LA RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL SANITARIO DEL HOSPITAL DE BEGOÑA DE GIJÓN, EN LA HIPOTENSIÓN MANTENIDA QUE MANTENÍA LA PACIENTE O EN LA FALTA DE CONSTANCIA EN EL HISTORIAL CLÍNICO DE DATO DURANTE ALGUNOS DE LOS DÍAS DEL POSTOPERATORIO, EN LUGAR DEL SÍNTOMA DE FIEBRE MANTENIDA QUE SE SEÑALA EN EL INFORME PERICIAL ELABORADO POR EL PERITO D. JUAN MARÍA , NO SUPONE LA ALTERACIÓN DE LOS TÉRMINOS DEL DEBATE DE TAL FORMA QUE CAUSE INDEFENSIÓN, PUES LA CAUSA PETENDI COMO CONJUNTO DE HECHOS ESENCIALES PARA EL LOGRO DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA PRETENDIDA POR LA PARTE ACTORA, TAL COMO APARECEN FORMULADOS EN LA DEMANDA, ES LA MISMA, MÁXIME CUANDO LA HIPOTENSIÓN MANTENIDA ES UNO DE LOS SIGNOS FLORIDOS A QUE SE REFIERE EL INFORME PERICIAL DE D. PEDRO JESÚS PARA EL DIAGNÓSTICO DEL SÍNDROME DEL SHOCK TÓXICO ESTREPTOCÓCICO PRODUCIDO POR EL STREPTOCOCCUS PYOGENES.-
TERCERO.- ENTRANDO EN EL FONDO DEL PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS FORMULADOS POR LA ENTIDAD HOSPITAL DE BEGOÑA DE GIJÓN, S.L., Y LOS DEMANDANTES SOBRE EL POSIBLE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y LA POSIBLE RESPONSABILIDAD TANTO DE AQUELLA ENTIDAD TAL COMO RECOGE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, O SI EN SU CASO, LA MISMA TAMBIÉN ES APRECIABLE EN LA ACTUACIÓN DE D. HILARIO .
DE LA PRUEBA PRACTICADA SE PONE DE MANIFIESTO QUE Dª. CLARA FUE INTERVENIDA EN EL HOSPITAL DE BEGOÑA DE GIJÓN, EN FECHA 3 DE FEBRERO DE 2009 PRACTICÁNDOSELE UNA TUMORECTOMÍA DE MAMA IZQUIERDA, Y POSTERIORMENTE EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2009 POR D. HILARIO SE LE REALIZA UN VACIAMIENTO GANGLIONAR AXILAR DEL MISMO LADO, PERMANECIENDO INGRESADA EN EL HOSPITAL DE BEGOÑA HASTA LA MAÑANA DEL DÍA 20 DE FEBRERO DE 2009 EN QUE ES TRASLADA AL HOSPITAL DE CABUEÑES ANTE LA SOSPECHA DE UN TROBOEMBOLISMO PULMONAR AGUDO, EN ESTE CENTRO SE LE DIAGNOSTICA UN SHOCK SÉPTICO CON DISFUNCIÓN DE ÓRGANOS Y SOSPECHA DE CELULITIS VS. FASCITIS NECROTIZANTE EN MAMA/FLANCO IZQUIERDO POR LO QUE ES TRASLADADA A LAS POCAS HORAS AL HOSPITAL UNIVERSITARIO CENTRAL DE ASTURIAS, DONDE SE LE REALIZAN HASTA CUATRO INTERVENCIONES ENTRE LOS DÍAS 21 Y 25 DE FEBRERO, PRODUCIÉNDOSE SU FALLECIMIENTO EL DÍA 28 DE FEBRERO, FIJÁNDOSE EN EL INFORME DE AUTOPSIA COMO CAUSA DE LA MUERTE FALLO MULTIORGÁNICO CON FASCITIS NECROTIZANTE POR STREPTOCOCO B HEMOLÍTICO PYOGENES GRUPO A.
TAL COMO SE DESCRIBE EN LAS PRUEBAS PERICIALES OBRANTES EN LAS ACTUACIONES, EN ESPECIAL LA PERICIAL DE D. PEDRO JESÚS , EL SÍNDROME DEL SHOCK TÓXICO ESTREPTOCÓCICO (SSTE) ASOCIADO A FASCITIS NECROSANTE Y MIONECROSIS DE EVOLUCIÓN FULMINANTE PRODUCIDA POR EL STREPTOCOCCUS PYOGENES (TAMBIÉN CONOCIDO COMO STREPTOCOCCUS BETA-HEMOLÍTICO DEL GRUPO A) ES UN SÍNDROME INFRECUENTE CON UNA TASA DE 0,2 EPISODIOS CADA 100.000 HABITANTES Y AÑO Y CON UNA TASA DE MORTALIDAD QUE OSCILA ENTRE EL 50-75 % DE LOS CASOS. SE SEÑALA POR ESTE PERITO LOS CRITERIOS DEFINITORIOS PARA EL DIAGNOSTICO DEL SSTE ESTABLECIDOS POR EL GRUPO DE TRABAJO DE INFECCIONES ESTREPTOCÓCICAS GRAVES EN EL AÑO 1993 ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA LA HIPOTENSIÓN MANTENIDA, QUE DEBE SIEMPRE CONCURRIR CON OTRA SERIE DE FACTORES; PRECISÁNDOSE QUE LAS MANIFESTACIONES CLÍNICAS EN SU INICIO SON INESPECÍFICAS TALES COMO MALESTAR GENERAL, NÁUSEAS, VÓMITOS, FIEBRE Y COMO CARACTERÍSTICO UN EXTRAORDINARIO DOLOR MUSCULAR QUE PRECEDE EN HORAS O DÍAS A LOS HALLAZGOS FÍSICOS DE INFECCIÓN Y QUE TRAS DICHA FASE INICIAL APARECEN LOS SIGNOS FLORIDOS DE LA INFECCIÓN DE PARTES BLANDAS, EDEMA INFLAMATORIO, EQUIMOSIS, VESÍCULAS VIOLÁCEAS, NECROSIS CUTÁNEA Y EVIDENCIA CLARA DE FASCITIS NECROSANTE O AMPLIA MIONECROSIS, EN 4 O 8 HORAS SE INSTAURA LA SITUACIÓN DE DETERIORO HEMODINÁMICO, HIPOTENSIÓN, OLIGURIA Y SHOCK.
CIERTAMENTE LOS SÍNTOMAS QUE APARECIERON EN EL POSTOPERATORIO ENTRE LOS DÍAS 16 A 19 DE FEBRERO, FUNDAMENTALMENTE FIEBRE Y DOLOR NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO DEFINITORIOS PARA SOSPECHAR DE LA EXISTENCIA DE PROCESO INFECCIOSO. PERO EN LA MADRUGADA DEL DÍA 20 DE FEBRERO APARECE UN EMPEORAMIENTO DE LA PACIENTE, PERSISTIENDO LA FIEBRE Y EL DOLOR PARA LO QUE SE PAUTAN ANALGÉSICOS Y APARECIENDO UNA SITUACIÓN DE HIPOTENSIÓN MANTENIDA, TAL COMO APARECE REFLEJADO EN LA HOJA DE ENFERMERÍA, A LAS 00:00 HORAS UNA TENSIÓN ARTERIAL DE 90/60 Y DE 80/60 CUANDO ES AVISADO EL MÉDICO DE GUARDIA, A LAS 01:30 HORAS DE 80/60 EN QUE TAMBIÉN ES VISTA POR EL MÉDICO DE GUARDIA, A LAS 02:30 HORAS DE 90/60 Y LAS 07:00 HORAS DE 80/60 RESULTANDO, PRESENTANDO AL LADO COSTADO CON INDURACIÓN Y VISTA POR EL MÉDICO DE GUARDIA. A LAS 07:30 HORAS ES VISTA POR D. HILARIO RETIRÁNDOSE EL REDÓN, APARECIENDO POSTERIORMENTE A DICHA ACTUACIÓN EN LA ESPALDA LESIONES EQUIMÓTICAS A LA PRESIÓN BLANQUECINAS ALGO EDEMATOSAS A LAS 08.50 HORAS Y POSTERIORMENTE A LAS 10:00 HORAS APARECEN CIANOSIS INTENSAS, LIVIDECES EN TÓRAX Y ESPALDA, TAQUICARDIA, ETC., SIENDO TRASLADADA AL HOSPITAL DE CABUEÑES.
POR OTRO LADO. TAL COMO CONSTATA LA SENTENCIA DE INSTANCIA NO APARECEN EN LA HOJA DE ENFERMERÍA ANOTACIONES DE LA TENSIÓN ARTERIAL DESDE LA 22:40 HORAS DEL DÍA 16 DE FEBRERO HASTA LAS 00:00 HORAS DEL DÍA 20 DE FEBRERO, APARECIENDO UNAS MARCAS EN LOS DÍAS 17 Y 19 DE FEBRERO EN LA HOJA DE TEMPERATURA Y OTRAS OBSERVACIONES, Y ELLO A DIFERENCIA DE LO QUE SUCEDE EN OTRAS HOJAS DE TEMPERATURA DE CHICHA PACIENTE EN EL MISMO CENTRO EN OTRAS INTERVENCIONES, OBRANTES A LOS FOLIOS 112 Y 119 EN QUE SI APARECE GRAFIADO DICHO DATO DE TENSIÓN ARTERIAL TODOS LOS DÍAS.
LA OBLIGACIÓN CONTRACTUAL O EXTRACONTRACTUAL MÉDICA, Y MÁS, EN GENERAL, DEL PROFESIONAL SANITARIO, NO ES LA DE OBTENER EN TODO CASO LA RECUPERACIÓN DEL ENFERMO, O LO QUE ES IGUAL, NO ES LA SUYA UNA OBLIGACIÓN DE RESULTADO, SINO UNA OBLIGACIÓN DE MEDIOS, ES DECIR, ESTÁ OBLIGADO, NO A CURAR AL ENFERMO SINO A PROPORCIONARLE TODOS LOS CUIDADOS QUE REQUIERA SEGÚN EL ESTADO DE LA CIENCIA ( STS DE 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004 ). LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO RECOGIDA EN LA SENTENCIA DE 1 DE JUNIO DE 2011 , EXIGE PARA APRECIAR LA RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO NO SOLO QUE EXISTA NEXO CAUSAL ENTRE LA ACTIVIDAD DESPLEGADA Y EL RESULTADO PRODUCIDO, SI NO ADEMÁS QUE SE LE PUEDA IMPUTAR EL RESULTADO DAÑOSO POR NO HABER ACTUADO DE ACUERDO CON LA LEX ARTIS, EXCLUYENDO LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA EN ESTA ACTIVIDAD E IMPONIENDO A LA PARTE ACTORA LA CARGA DE ACREDITAR LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE Y CULPABLE QUE LE IMPUTA AL MÉDICO, COMO CAUSA DEL RESULTADO. EL CRITERIO DE IMPUTACIÓN DEL ARTÍCULO 1902 CC SE FUNDA EN LA CULPABILIDAD Y EXIGE DEL PACIENTE LA DEMOSTRACIÓN DE LA RELACIÓN O NEXO DE CAUSALIDAD Y LA DE LA CULPA EN EL SENTIDO DE QUE HA QUEDAR PLENAMENTE ACREDITADO EN EL PROCESO QUE EL ACTO MÉDICO O QUIRÚRGICO ENJUICIADO FUE REALIZADO CON INFRACCIÓN O NO SUJECIÓN A LAS TÉCNICAS MÉDICAS O CIENTÍFICAS EXIGIBLES PARA EL MISMO ( STS 24 DE NOVIEMBRE DE 2005 ; 10 DE JUNIO 2008 Y 20 NOVIEMBRE 2009 ). LA PRUEBA DEL NEXO CAUSAL RESULTA IMPRESCINDIBLE Y HA DE RESULTAR DE UNA CERTEZA PROBATORIA, AUNQUE NO SIEMPRE SE REQUIERE LA ABSOLUTA CERTEZA, POR SER SUFICIENTE UN JUICIO DE PROBABILIDAD CUALIFICADA.
EN EL PRESENTE SUPUESTO, LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE POR PARTE DE D. HILARIO DEBE APRECIARSE EN EL CONTROL Y SEGUIMIENTO DE LA LESIONADA DURANTE SU POSTOPERATORIO, EN CONCRETO CUANDO A LAS 07:30 HORAS DEL DÍA 20 DE FEBRERO DE 2009 PROCEDE A LA RETIRADA DEL REDÓN, SIN LLEVAR A CABO NINGUNA OTRA ACTUACIÓN, Y ELLO A PESAR DE QUE EN EL TRANSCURSO DE LA NOCHE EL ESTADO DE LA PACIENTE HABÍA EMPEORADO, PRECISANDO HASTA EN TRES OCASIONES LA ATENCIÓN POR PARTE DEL MÉDICO DE GUARDIA DEL HOSPITAL DE BEGOÑA Y JUNTO A LOS SÍNTOMAS DE UNA FIEBRE ELEVADA QUE PERSISTÍA CUANDO YA HABÍAN TRANSCURRIDO 72 HORAS DE LA INTERVENCIÓN Y DE FUERTES DOLORES, APARECE CLARAMENTE UNA HIPOTENSIÓN MANTENIDA, Y MEDIA HORA ANTES SE HABÍA APRECIADO UNA INDURACIÓN EN EL COSTADO.
TODO ELLO CONLLEVABA QUE SE HUBIESEN PAUTADO OTRAS MEDIDAS TENDENTES A LLEVAR A CABO UN DIAGNOSTICO DE LA POSIBLE COMPLICACIÓN SURGIDA, ANTE LA SOSPECHA DE UN POSIBLE PROCESO INFECCIOSO (NO YA DE LA DETERMINACIÓN EXACTA DE LA EXISTENCIA DE SSTE) Y EN SU CASO LA PRESCRIPCIÓN DEL TRATAMIENTO ANTIBIÓTICO, PUESTO QUE LOS SÍNTOMAS QUE PRESENTABA EN ESE MOMENTO LA LESIONADA NO PUEDEN SER YA CALIFICADOS COMO INESPECÍFICOS, PUESTO QUE PERSISTÍAN FUERTES DOLORES, QUE HUBIERON DE SER TRATADOS CON ANALGÉSICOS A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO MAS DE 72 HORAS DESDE LA INTERVENCIÓN (DEBEMOS RECORDAR QUE EL PERITO D. PEDRO JESÚS SEÑALA COMO CARACTERÍSTICO DE LAS MANIFESTACIONES INESPECÍFICAS EL FUERTE DOLOR MUSCULAR), PERSISTÍA TAMBIÉN LA FUERTE FIEBRE A PESAR DEL TIEMPO TRANSCURRIDO Y HABÍA APARECIDO CLARAMENTE UNA HIPOTENSIÓN MANTENIDA A LO LARGO DE LA NOCHE, SIENDO ESTE UNO DE LOS CRITERIOS CLAROS DEFINITORIOS DEL SSTE ESTABLECIDOS POR EL GRUPO DE TRABAJO DE INFECCIONES ESTREPTOCÓCICAS GRAVES EN EL AÑO 1993; SI A ELLO SE SUMA QUE POCO DESPUÉS DE SU VISITA SE DESENCADENAN EL RESTO DE SIGNOS DEFINITORIOS QUE DESENCADENARON EL URGENTE TRASLADO DE LA PACIENTE AL HOSPITAL DE CABUEÑES.
RAZONES POR LA QUE PROCEDE REVOCAR LA SENTENCIA DE INSTANCIA DECLARANDO LA RESPONSABILIDAD DE D. HILARIO POR LA NEGLIGENTE ACTUACIÓN EN EL SEGUIMIENTO DEL POSTOPERATORIO DE LA LESIONADA.-
TERCERO.- POR LO QUE RESPECTA A LA NEGLIGENCIA DE LA ENTIDAD HOSPITAL DE BEGOÑA DE GIJÓN, S.L., CUESTIONADA EN SU RECURSO, DEBEMOS PONER DE MANIFIESTO QUE LA RESPONSABILIDAD DE DICHA ENTIDAD NO VIENE DADA SOLO POR UNA IRREGULAR SELECCIÓN DEL PERSONAL MÉDICO ( ARTÍCULO 1903 DEL CC ) SINO A CAUSA DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO IRREGULAR O DEFECTUOSO POR OMISIÓN O POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ORGANIZACIÓN, DE VIGILANCIA O DE CONTROL DEL SERVICIO ( ARTÍCULO 1902 DEL CC ). EN TAL CASO ESTARÍAMOS MÁS QUE ANTE UNA RESPONSABILIDAD POR HECHO AJENO EN SENTIDO PROPIO, ANTE UNA RESPONSABILIDAD POR LA DEFICIENTE PRESTACIÓN DE UN SERVICIO AL QUE ESTÁ OBLIGADA LA ENTIDAD Y QUE SE DESARROLLA A TRAVÉS DE PROFESIONALES IDÓNEOS, CUYA ORGANIZACIÓN, DOTACIÓN Y COORDINACIÓN LE CORRESPONDE ( STS DE 22 DE MAYO 2007 Y 30 DE MARZO DE 2012 ).
ASÍ LO CONCRETA LA STS DE 30 DE MARZO DE 2012 QUE SEÑALA QUE EL NÚCLEO ESENCIAL DE LA LEX ARTIS DE DICHA ENTIDAD, CUYO INCUMPLIMIENTO FUE A LA POSTRE DETERMINANTE DE LA POSTERIOR EVOLUCIÓN DEL PACIENTE, LO QUE PERMITE ATRIBUIR LA RESPONSABILIDAD AL CENTRO MÉDICO POR APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1902 DEL CC , CUANDO LE ES DIRECTAMENTE IMPUTABLE UNA PRESTACIÓN DEL SERVICIO IRREGULAR O DEFECTUOSA POR OMISIÓN O POR INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ORGANIZACIÓN, DE VIGILANCIA O DE CONTROL DEL SERVICIO. Y TAMBIÉN LO PUSO DE MANIFIESTO ESTA SALA EN SU SENTENCIA DE 28 DE MAYO DE 2010 EN UNA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDAD DIRIGIDA TAMBIÉN FRENTE A LA ENTIDAD HOSPITAL DE BEGOÑA DE GIJÓN, S.L., AL SEÑALA QUE «A ESTE RESPECTO, DICE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 6 DE FEBRERO DE 2.009 QUE LA DEFICIENTE PRESTACIÓN DE UN SERVICIO MÉDICO O ASISTENCIAL A UN DETERMINADO PACIENTE PUEDE RESPONSABILIZAR TANTO A LOS PROFESIONALES QUE LE TRATARON, COMO AL ESTABLECIMIENTO QUE LO PROPORCIONA CUANDO LAS DEFICIENCIAS SE PRODUCEN DENTRO DEL CÍRCULO DE LOS MÉDICOS, PERSONAL SANITARIO, CENTROS Y MEDIOS CONCERTADOS O CONTRATADOS A EFECTOS DE SU REALIZACIÓN, SUPUESTO EN EL QUE SE PERMITE AL PERJUDICADO ACCIONAR DE FORMA DIRECTA CONTRA CUALQUIERA DE LOS CAUSANTES, PUESTO QUE ASUMEN LA RESPONSABILIDAD QUE RESULTA DE LOS ARTÍCULOS 1902 Y 1903, AMBOS DEL CÓDIGO CIVIL , EN EL MARCO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, Y EN EL PRESENTE SUPUESTO DICHA RESPONSABILIDAD SE VINCULA A LAS DEMANDADAS, EN LA MEDIDA EN QUE CABE SER EXIGIDA POR HECHOS DEL PERSONAL VINCULADOS A SU ACTIVIDAD».
EN EL PRESENTE SUPUESTO ES CLARO QUE EXISTE ESA RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LA ENTIDAD DEMANDADA, NO SOLO POR LA FALTA DE ANOTACIONES DE LA PRESIÓN ARTERIAL DE LA PACIENTE ENTRE LOS DÍAS 17 Y 19 DE FEBRERO DE 2009 EN QUE INSISTE LA SENTENCIA DE INSTANCIA, QUE NOS PRIVA EL PODER CONOCER SI LA SITUACIÓN DE HIPOTENSIÓN HABÍA APARECIDO CON ANTERIORIDAD A LAS 00:00 HORAS DEL DÍA 20, CON LA CONSIGUIENTE NEGLIGENCIA POR PARTE DEL PERSONAL ASISTENCIAL DE DICHO CENTRO, SINO QUE EL CURSO Y EVOLUCIÓN DE LOS ACONTECIMIENTOS OCURRIDOS DURANTE LA MADRUGADA DE ESE DÍA, NO SUPO ADOPTAR NINGUNA OTRA MEDIDA TENDENTE A DIAGNOSTICAR LA CAUSA DEL AGRAVAMIENTO EVIDENTE DEL ESTADO DE LA PACIENTE, POR LO QUE DEBE DESESTIMARSE SU RECURSO EN DICHO ASPECTO.-
CUARTO.- NO DISCUTEN LAS APELANTES LA APLICACIÓN ANALÓGICA QUE SE HACE EN LA SENTENCIA APELADA, A EFECTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN, DEL SISTEMA DE VALORACIÓN ANEJO A LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR, PERO SÍ ENTIENDEN QUE LA CANTIDAD CONCEDIDA ES EXCESIVA, PUES DEBÍA TENERSE EN CUENTA QUE EL SÍNDROME DEL SHOCK TÓXICO ESTREPTOCÓCICO TIENE UNA TASA DE MORTALIDAD QUE OSCILA ENTRE EL 50-75 % DE LOS CASOS CONFORME APARECE REFLEJADO ESTADÍSTICAMENTE EN INFORME PERICIAL ELABORADO POR D. PEDRO JESÚS .
PARA LA CUANTIFICACIÓN DE LA SUMA INDEMNIZATORIA EN LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD MÉDICA EL TRIBUNAL SUPREMO HA ADMITIDO LA APLICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDADES O EXPECTATIVAS, QUE YA VENÍA APLICACIÓN A OTROS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DE PROFESIONALES (ABOGADOS, PROCURADORES, ETC.), ASÍ LO ESTABLECE LA STS DE 16 DE ENERO DE 2012 , SEÑALANDO QUE EN LA PERDIDA DE OPORTUNIDADES O DE EXPECTATIVAS, NO SE IDENTIFICA NECESARIAMENTE CON LA GRAVEDAD Y TRASCENDENCIA DEL DAÑO, SINO CON UNA FRACCIÓN DEL DAÑO CORPORAL CONSIDERADO EN SU INTEGRIDAD EN RAZÓN A UNA EVIDENTE INCERTIDUMBRE CAUSAL SOBRE EL RESULTADO FINAL, PREVIA PONDERACIÓN DE AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE ESTIMEN RELEVANTES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA (GRAVEDAD DE LA INTERVENCIÓN, POSIBILIDADES DE FRACASO, ETC.).
LA NEGLIGENCIA MÉDICA AQUÍ ANALIZADA HA COMPORTADO UNA PERDIDA DE OPORTUNIDAD PARA LA PACIENTE QUE DEBE VALORARSE EN RAZÓN A LA PROBABILIDAD DE QUE, ADOPTADO EL TRATAMIENTO ANTIBIÓTICO O EL USO DE INMUNOGLOBULINAS ENDOVENOSAS DE DONANTES (TAL COMO SE SEÑALA EN EL INFORME PERICIAL DE D. PEDRO JESÚS ) EN EL MOMENTO DE LA APARICIÓN DE LOS SIGNOS MAS EVIDENTES DE SSTE, HUBIERA EVITADO O NO EL FALLECIMIENTO DE AQUELLA.
EN DEFINITIVA, EXISTE UNA EVIDENTE INCERTIDUMBRE CAUSAL EN TORNO A LA SECUENCIA QUE HUBIERAN TOMADO LOS HECHOS DE HABER ADOPTADO LAS MEDIDAS TERAPÉUTICAS ADECUADAS PARA EL TRATAMIENTO DEL SSTE, EN BASE A LO CUAL Y DENTRO DEL ÁMBITO DE LA CAUSALIDAD MATERIAL O FÍSICA ES POSIBLE HACER EFECTIVO UN RÉGIMEN ESPECIAL DE IMPUTACIÓN PROBABILÍSTICA QUE PERMITE REPARAR EN PARTE EL DAÑO, COMO ES LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD , QUE TOMA COMO REFERENCIA, DE UN LADO, EL DAÑO A LA SALUD SUFRIDO, EN ESTE CASO EL FATAL DESENLACE CON EL FALLECIMIENTO DE LA PACIENTE Y, DE OTRO, LA PONDERACIÓN DE AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS MÁS RELEVANTES DESDE EL PUNTO DE VISTA DE LA RESPONSABILIDAD MÉDICA, QUE EN ESTE CASO SE CONCRETAN EN NO HABERSE DETECTADO LA EXISTENCIA DE LA INFECCIÓN CUANDO SE MANIFESTARON SIGNOS QUE EVIDENCIABAN SU EXISTENCIA, LA FRECUENCIA ESTADÍSTICA DE APARICIÓN DE ESTE SÍNDROME QUE SE HA FIJADO EN 0,2 EPISODIOS POR CADA 100.000 HABITANTES-AÑO Y FUNDAMENTALMENTE LA GRAVE REPERCUSIÓN SISTÉMICA QUE TIENE EL SSTE Y EL ALTO GRADO DE MORTALIDAD QUE CONLLEVA, QUE OSCILA ENTRE EL 50 Y 75 % DE LOS CASOS, POR LO QUE EN ATENCIÓN A TODOS ESTOS FACTORES DEBEN REDUCIRSE LOS IMPORTES INDEMNIZATORIAS FIJADOS EN LA SENTENCIA DE INSTANCIA EN UN CINCUENTA POR CIENTO, DEBIENDO POR TANTO INDEMNIZARSE DE FORMA CONJUNTA Y SOLIDARIA POR D. HILARIO Y LA ENTIDAD HOSPITAL DE BEGOÑA DE GIJÓN, S.L., AL ESPOSO DE LA FALLECIDA D. IGNACIO EN LA CANTIDAD DE 50.000 EUROS, Y A LOS DOS HIJOS D. ISIDORO Y D. JACINTO EN LA CANTIDAD DE 37.500 EUROS.-
QUINTO.- PROCEDE, POR TANTO, ESTIMAR PARCIALMENTE LOS RECURSOS INTERPUESTOS, REVOCAR LA SENTENCIA APELADA, SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LAS APELANTES, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 398-1 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 394-1 DEL MISMO TEXTO LEGAL .-
EN ATENCIÓN A LO EXPUESTO, LA SECCIÓN SÉPTIMA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, DICTA EL SIGUIENTE
FALLO:
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DEL HOSPITAL DE BEGOÑA DE GIJÓN, S.L. Y ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO VÍA IMPUGNACIÓN FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE D. IGNACIO , D. ISIDORO Y D. JACINTO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2012, DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE GIJÓN EN LOS AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 358/2011, DE LOS QUE ESTE ROLLO DE APELACIÓN DIMANA, RESOLUCIÓN QUE SE REVOCA Y EN CONSECUENCIA, ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. IGNACIO , D. ISIDORO Y D. JACINTO FRENTE A LA ENTIDAD HOSPITAL DE BEGOÑA DE GIJÓN, S.L., Y D. D. HILARIO , CONDENANDO CONJUNTA Y SOLIDARIAMENTE A DICHOS DEMANDADOS A ABONAR A D. IGNACIO LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL EUROS (50.000 ), A D. ISIDORO LA SUMA DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (37.500 ) Y A D. JACINTO LA CANTIDAD DE TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS EUROS (37.500 ), MAS LOS INTERESES LEGALES, TODO ELLO SIN HACER ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA NI TAMPOCO DE LAS DE LA APELACIÓN.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, DE LA QUE SE UNIRÁ CERTIFICACIÓN AL ROLLO, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
PUBLICACIÓN.- LA ANTERIOR SENTENCIA SE HA HECHO PÚBLICA EN EL DÍA DE LA FECHA. EN GIJÓN, A VEINTIDÓS DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE. DOY FE.
EL PRESENTE TEXTO PROVIENE DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN DEL PODER JUDICIAL. SU CONTENIDO SE CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE CON EL DEL CENDOJ.
LA NEGLIGENCIA MÉDICA Y SU RESPONSABILIDAD
LA NEGLIGENCIA MÉDICA Y SU RESPONSABILIDAD
CON ESTE ARTÍCULO ALFREDOGARCIALOPEZ.ES/COM COMIENZA A EDITAR Y PUBLICAR UNA SERIE DE TEXTOS DE GRAN CALADO JURÍDICO, DESTINADOS PARA LA LECTURA DE LA CLIENTELA DE NUESTRO DESPACHO Y DEL CASUAL USUARIO DE NUESTRA PÁGINA WEB.
SE TRATA DE UNA SERIE DE ARTÍCULOS QUE TRATAN DISTINTAS FACETAS DEL MUNDO JURÍDICO QUE NOS ENCONTRAMOS EN EL DESEMPEÑO DE NUESTRA LABOR EN EL SENO DE ESTE DESPACHO, AFRONTADOS DESDE UN PUNTO DE VISTA DOCTRINAL Y PRÁCTICO, Y CON EL OBJETO DE SERVIR DE LECTURA ENTRETENIDA E INSTRUCTIVA PARA TODOS AQUELLOS QUE DESEEN COMPARTIR CON NOSOTROS LA CASUÍSTICA EN LA QUE TRABAJAMOS DIARIAMENTE EN ALFREDO GARCÍA LÓPEZ –DESPACHO DE ABOGADOS-.
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