La herencia y la declaración de herederos

2 noviembre, 2015
La herencia y la declaración de herederos

La herencia y la declaración de herederos. La sucesión intestada, el título formal por el que se legitima a los herederos y, por ende, se produce el reconocimiento del derecho a la herencia del finado, será el acta de notoriedad o la resolución judicial que designa a los herederos. Es, por tanto, por ministerio de la Ley como se lleva a cabo la llamada a la sucesión a favor de los parientes del causante. Por ello podemos concluir este punto señalando que aquel título formal determina el derecho sucesorio y con él queda acreditada la titularidad de la condición de heredero. Así, una vez se obtiene el acta de notoriedad o la resolución judicial se adquiere el derecho sucesorio y, por lo tanto, a partir de ello, el heredero tendrá legitimación para ejercitar tanto las acciones como los derechos del causante. Por lo tanto, reiterando lo dicho por la doctrina, la condición de heredero será alcanzada tras ser adquirido dicho título notarial o judicial. Si bien, sobre este último extremo cabría establecer una incógnita, tras la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que remite a la vía notarial cuando se trata de descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, ya que el título así obtenido únicamente tiene efectos declarativos y no constitutivos, de manera que se está reconociendo un derecho preexistente que se aplica directamente.

La herencia y la declaración de herederos

LA SUCESIÓN
LA SUCESIÓN (Art. 658 CC)– La sucesión testamentaria: Por voluntad del hombre, en testamento.

– La sucesión legítima o intestada (sucesión que nos ocupa en este capítulo): Por disposición de la Ley.

– La sucesión testamentaria y legítima o intestada: Por voluntad del hombre y por disposición de la Ley.OBJETO DE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO – Conseguir un acta de notoriedad o una resolución judicial que asigne a determinas personas por su cualidad de herederos de una persona que murió sin otorgar disposición testamentaria.TÍTULO DE RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA HERENCIA DEL FINADO– En la sucesión intestada, el título formal por el que se legitima a los herederos y, por ende, se produce el reconocimiento del derecho a la herencia del finado, será el acta de notoriedad o la resolución judicial que designa a los herederos.MOMENTO DE LA TRANSMISIÓN DE DERECHOS– Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte (art. 657 CC).MOMENTO DE ADQUISICIÓN DE LA CONDICIÓN DE HEREDERO– Una vez se obtiene el acta de notoriedad o la resolución judicial se adquiere el derecho sucesorio y, por lo tanto, a partir de ello, el heredero tendrá legitimación para ejercitar tanto las acciones como los derechos del causante. La condición de heredero será alcanzada tras ser adquirido dicho título notarial o judicialCOMPETENCIA OBJETIVA PARA CONOCER DE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATOPor vía notarial– Será utilizada por los descendientes, ascendientes o cónyuge del finado con la intención de obtener el acta de notoriedad.Por vía judicial– Queda para los parientes colaterales del difunto o para el Estado o entidad que corresponda conforme a la legislación autonómica.COMPETENCIA TERRITORIAL PARA CONOCER DE LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATOPor vía notarial– Será competente el Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España (art. 979 LEC 1881).

– Será Notario hábil para autorizar las actas de notoriedad cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España y de no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, al lugar donde estuviere parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias (art. 209 bis 1 Reglamento Notarial).Por vía judicial– Será competente el Juez de 1ª Instancia del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante (art. 52.1.4º de la LEC 1/2000).Por vía judicial con controversia– La declaración de herederos abintestato puede hacerse en juicio ordinario, cuando dicho juicio sea preciso para resolver curstions planteadas en el pleito y sobre este extremo se haya aportado su justificación.

– La declaración de herederos no es título infranqueable para quien ostente otro título más eficaz en derecho, ya que denegada aquélla en este juicio, los interesados pueden promover su derecho en el juicio declarativo correspondiente.Por vía judicial mediante el juicio ordinario– Será el Juez el que dilucide la cuestión en los casos en los que en el acta de notoriedad no se reconociera a ninguno de los interesados la condición de heredero mediante el juicio declarativo ordinario.SUPUESTOS RELACIONADOS CON LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO DEL ART. 980 Y SIGUIENTES DE LA LEC DE 1881 (según el art. 912 del Código Civil)1– Es improcedente la declaración de herederos cuando exista una institución hereditaria de todo el caudal relicto hecha en testamento a favor de un pariente del causante, que, aunque se desconozca al tiempo de otorgarlo, pueda en momento oportuno ser determinado de modo indudable. 2– La sucesión intentada se produce con el testamento nulo obtenido por sentencia firme y ejecutoria y como consecuencia de ello podrá ser obtenida la declaración de herederos abintestato. 3– La sucesión legítima tiene lugar cuando el testamento haya perdido después su validez como consecuencia de su caducidad pasados los plazos, que en cada caso correspondan, establecidos en el Código Civil, pudiendo acudirse de manera directa a obtener la declaración de herederos abintestato. 4– La sucesión legítima tiene lugar cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. Dada la sucesión intestada cabrá la solicitud de la declaración de herederos abintestato pero solo podrá plantearse cuando todos los interesados estuvieren de acuerdo. 5– La sucesión legítima tiene lugar cuando falta la condición puesta a la institución del heredero. Cuando la condición no haya sido llevada a término, establecido ello de manera notable y clara, dado el transcurso del plazo del cumplimiento de la condición cabrá la solicitud de declaración de herederos. 6– Cuando un heredero muera antes que el testador el testamento no alcanza a provocar sus efectos jurídicos, en su consecuencia, la muerte del testador dará lugar a la sucesión intestada y, por ello, a acudir al procedimiento de solicitud de declaración de herederos abintestato. 7– Cuando un heredero repudia la herencia, el testamento deviene en ineficaz por lo que es procedente interesar la declaración de herederos abintestato. 8– La sucesión legítima tiene lugar cuando el heredero instituido es incapaz de suceder. Examinada la causa de la incapacidad, de esta forma, en los supuestos de que dicha causa sea motivo de disputa, podrá acudirse al procedimiento declarativo donde se haya interesado de la Autoridad Judicial la declaración de incapacidad, mediante la acción de acumulación de pretensiones, interesando la declaración de herederos de manera simultánea.SUPUESTOS EXCEPCIONALES RELACIONADOS CON LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO DEL ART. 980 Y SIGUIENTES DE LA LEC DE 18811– Supuesto de que el testador ha dispuesto de bienes sobre los que no podría disponer: No se podrá instar el expediente de declaración de herederos abintestato si alguno de los coherederos entiende que el testamento es nulo. Es necesaria la previa declaración judicial de nulidad del testamento. El trámite de declaración de herederos abintestato no es el cauce adecuado para hacer declaraciones sobre la validez de un testamento. 2– Supuesto de que la viuda se halle en cinta: Hasta que no se produzca el parto o el aborto no podrá obtenerse la declaración de herederos abintestato. 3– Supuesto de existir declaración de fallecimiento: Una vez hubiere adquirido firmeza la resolución declarando fallecido al ausente tiene lugar la apertura de la sucesión y en el caso de tratarse de sucesión intestada la posibilidad de instar la obtención de la declaración de herederos abintestato.

 

LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO POR ACTA DE NOTORIEDAD
LAS ACTAS DE NOTORIEDAD– Las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica (art. 209.1º párrafo RN).
LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO– La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato, se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil (art. 797 LEC 1881).
EL PROCEDIMIENTO NOTARIALLegitimación para interesar las actas de notoriedad– El requerimiento para instrucción del acta será hecho al Notario por persona que demuestre interés en el hecho cuya notoriedad se pretende establecer, la cual deberá aseverar, bajo su responsabilidad, la certeza del mismo, bajo pena de falsedad en documento público (art. 209.1 RN). Está legitimada para formular el requerimiento inicial del acta de declaración de herederos cualquier persona con interés legítimo (art. 209 bis 2 RN). Sin que se requiera la asistencia letrada ni la representación por Procurador, pudiéndose verificar por escrito u oralmente.
Discrecionalidad del notario– El Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario (art. 209.2.1º párrafo RN).
Caso de presunción de perjuicio para terceros– En el caso de que fuera presumible, a juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de 20 días pueda alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda (art. 209.2.2º párrafo RN).
Caso de seguirse juicio declarativo sobre el acta de notoriedad pretendida– La instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. La interrupción se levantará, y el acta será terminada a petición de requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada la instancia del actor (art. 209.5 RN).
Documentos a aportar para la declaración de herederos– El interesado habrá de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, y acreditar documentalmente:

• La apertura de la sucesión intestada mediante las certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Última Voluntad del causante y, en su caso, el documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar del testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato o la sentencia firme que declare la invalidez de las instrucciones de herederos.

• La relación de parentesco de las personas que el requirente designe como herederos del causante.

• El libro de familia del causante o las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones.

– Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al acta.La necesaria presencia de testigos– En el acta habrá de constar, necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende.

– Los testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la declaración.Tramitación– Requerido el Notario para la declaración de herederos, éste comunica al Decanato del Colegio Notarial dicho requerimiento y la iniciación de la tramitación del acta, si bien el Notario no podrá expedir ningún tipo de copias del acta hasta transcurridos 20 días hábiles (art. 209 bis 3 RN).

– Transcurrido el plazo de 20 días hábiles el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaración de herederos (art. 209 bis 6 RN).En caso afirmativo:

Declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, siempre que todos ellos sean de aquellos en que la

declaración corresponda al Notario. En la declaración se expresarán las circunstancias de identidad de cada uno y los derechos que por la Ley le corresponden en la herencia (art. 209 bis RN).En caso negativo:

Declarará la denegación de la declaración solicitada pudiendo acudir los que no hayan visto reconocidos sus derechos a la vía

judicial, por el procedimiento declarativo.LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO JUDICIALNATURALEZALegitimación– La declaración de que determinadas personas, descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato, se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil y los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial (art. 979 y 980 de la LEC de 1881). Por lo tanto, los parientes colaterales del finado acudirán a la vía judicial para obtener la declaración de herederos únicos y universales del causante que se halla regulado en los artículos 980 y siguientes de la LEC de 1881. Objeto– Determinar los parientes que tienen derecho a heredar al causante, caso de que éste no haya dispuesto mortis causa de sus bienes, en testamento o en contrato sucesorio admitido por la legislación civil. Así, no es objeto la determinación de los bienes y derechos que integran la herencia, ni su naturaleza o procedencia familiar (ST. TS. 16/06/1999 (Tol391798).LA SOLICITUD INICIALPresupuestos procesales– Debe formularse por escrito (al contrario de lo que sucede con la declaración de herederos por acta de notoriedad donde la solicitud puede tener lugar tanto por escrito como oralmente). (Ahora bien, no requiere los presupuestos y requisitos que son necesarios en un escrito de demanda y, a mayor abundamiento, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria la petición inicial se halla exenta de formalidades). Requisitos– El nombre y demás circunstancias personales del solicitante o solicitantes.

– La fecha del fallecimiento del causante.

– El lugar del fallecimiento (preciso para el examen de la competencia territorial).

– La vecindad civil del finado (para establecer la legislación sustantiva aplicable).

– El parentesco del solicitante o solicitantes con el causante (para determinar la concurrencia de la legitimación).

– La inexistencia de otros parientes más que los que constarán como interesados y solicitantes.

– Los nombres y demás circunstancias de los llamados a la sucesión del causante.

– El ofrecimiento de la información testifical a los fines de aseverar los hechos relatados en el escrito inicial (como son la muerte del causante y que está tuvo lugar sin testar y la existencia de los interesados en la sucesión como únicos herederos; aunque este extremo no preceptivo).

– La mención de inexistencia de disposición testamentaria alguna (aunque ello será preceptivo acreditarlo documentalmente).Documentos– Certificación de defunción del causante expedida por el Registro Civil.

– Certificación expedida por el Registro General de Actos de Última Voluntad para justificar el fallecimiento sin otorgamiento de disposición testamentaria alguna.

– Certificaciones expedidas por el Registro Civil de nacimiento, matrimonio y defunción, necesarias, o el Libro de Familia para acreditar el parentesco de los solicitantes con el causante.

– En su caso, aquellos documentos que demuestren la invalidez de disposiciones testamentarias preexistentes. Podrá el solicitante ser requerido para completar la justificación documental (véase “El Cotejo de Documentos).TRÁMITELa información testifical y el informe del fiscal– NOTA PREVIA: No nos hallamos ante una prueba de interrogatorio de testigos, sino ante una información testifical propia de la jurisdicción voluntaria que tiene por objeto aseverar los hechos descritos en la petición inicial. El informe del Fiscal no es vinculante para el Juez, aunque en la práctica suela someterse a su parecer y acordar cualesquiera requerimientos que inste el Fiscal al solicitante o solicitantes. Podría suceder que el Juez declarase herederos abintestato a los solicitantes aún existiendo informe negativo en tal sentido por el Fiscal.

– Examinada la solicitud inicial y los documentos presentados se procede a la admisión a trámite de la misma teniendo lugar la información testifical.

– Una vez practicada la información testifical se comunicará, al Fiscal, el expediente con seis días (entiéndanse, hábiles) para que dé su dictamen.

– El Fiscal puede dar el visto a la solicitud formulada o, por el contrario, interesar el cotejo de documentos o que la justificación de la solicitud sea completada, referida a la documentación aportada o a la información testifical.

– Una vez haya sido completada la justificación documental y/o testifical deberá dársele nuevo traslado al Fiscal para que emita nuevo dictamen. El cotejo de los documentos– Podrá ser requerido el solicitante para completar la justificación documental a instancia del Fiscal (art. 980).

– Se practicará el cotejo de los documentos presentados con sus originales cuando lo pidiere el Fiscal o el Juez lo estimare necesario (art. 980).

– El cotejo de documentos tendrá lugar en la forma dispuesta en los artículos 320 y siguientes de la LEC 1/2000. EL AUTO DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATOMomento en que recae– Practicada la información testifical y emitido informe Fiscal y, en su caso, hecho el llamamiento a interesados no personados -art. 984-, el Juez dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario (art. 981).Denegación de la solicitud de declaración de herederos– En el caso de existir intereses contrapuestos entre los distintos posibles herederos o interesados, o en el supuesto de entender que el solicitante o solicitantes o, incluso, los comparecidos en el expediente no tienen derecho a la sucesión del causante. Si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, conforme al art. 999 LEC 1881, se considerará ésta como vacante, y a instancia del Fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes.Recurso– Será apelable en ambos efectos, esto es, con efectos tanto devolutivo como suspensivo (art. 981), a pesar de lo dispuesto en el art. 456.2 de la LEC 1/2000.

– El auto dictado por la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación contra el auto de declaración de herederos no tiene el carácter de resolución definitiva a efectos del recurso de casación, ya que las declaraciones quedan subordinadas «a la más completa justificación y mayores garantías que para definir y proclamar semejantes derechos ofrecen las solemnidades del juicio ordinario», una vez que por repetidas decisiones, del Tribunal Supremo, se ha establecido que no cabe la casación contra los autos a que se contrae el art. 981 (ST. TS. 3/07/1915).

– Cabrá también, la nulidad del auto de declaración de herederos por la inobservación por el Juzgado de los requisitos esenciales (ST 19/07/1989). Efectos de cosa juzgada– La declaración de herederos abintestato se limita a otorgar una cualidad a los mismos desde un punto de vista meramente formal y nunca material. No produce efectos de cosa juzgada. Carece de eficacia jurídico-material y limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistencia ope legis (STS. 16/05/2003. Tol276936).

– La doctrina y la jurisprudencia es unánime: El auto de declaración de herederos no produce efectos de cosa juzgada, por lo que, no tiene el carácter de resolución definitiva.

– En el supuesto de hacerse la declaración de herederos abintestato en juicio ordinario, es doctrina pacífica entender que la sentencia producirá efectos de cosa juzgada limitada a quienes hubieren sido parte en el proceso declarativo.LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO JUDICIAL. EL INCIDENTE DEL ART. 984 DE LA LEC DE 1881EL LLAMAMIENTO EDICTAL– Si, a juicio del Fiscal o del Juez, hubiere motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar de su sede y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado a reclamarlo dentro de treinta días.

– El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera del territorio nacional.

– Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad Autónoma donde se siga el juicio. También se insertarán los edictos en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia, a criterio del Juez.

– También se insertarán en el Boletín Oficial del Estado si, a juicio del Juez, las circunstancias del caso lo exigiesen (art. 984).MOMENTO PROCESAL PARA ACORDAR EL LLAMAMIENTO EDICTAL– Aportada la justificación documental y antes de la justificación testifical, podría ser interesado, por el Fiscal, o acordado, de oficio, por el Juez, el llamamiento de parientes con igual o mejor grado. También podrá acordarse, de oficio, por el Juez, después del dictamen del Fiscal, aunque éste no lo solicite. Si bien, dicho todo lo anterior, la práctica forense nos dice que el llamamiento edictal será acordado tras la justificación documental y testifical, después del dictamen del Fiscal, en el que, como suele ser habitual, lo interesa.MOTIVOS DEL LLAMAMIENTO EDICTAL– Los motivos, que son diversos, pueden venir dados por insuficiencia de prueba documental y/o testifical, con independencia del requerimiento para completar la justificación a que se refiere el párrafo 3º del art. 980 de la LEC de 1881, también, por residir parientes en domicilios desconocidos o en el extranjero de imposible o difícil llamamiento.LA FIJACIÓN DEL EDICTO EN EL LUGAR DEL FALLECIMIENTO– Es doctrina entender que cuando el fallecimiento tiene lugar en determinado lugar de modo accidental, no debe ser precisa la publicación edictal en dicho lugar.EL PLAZO DE FIJACIÓN DEL EDICTO– El plazo del llamamiento edictal será de treinta días, pero el Juez podrá ampliar este plazo por el tiempo que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera del territorio nacional.

– El plazo de los treinta días no hay que confundirlo con el plazo de un mes (véase el art. 133 de la LEC 1/2000).CIRCUNSTANCIAS QUE DEBE CONTENER EL EDICTO– El anuncio de la muerte sin testar, debiendo entender con ello, además, su nombre y apellidos.

– La fecha de nacimiento y defunción.

– El lugar de nacimiento y defunción.

– Los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia, tanto del solicitante o solicitantes como de aquellos que la pidan y sean representados por el promotor o promotores del expediente.

– El llamamiento a los interesados que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado a reclamarlo dentro de treinta días.EL TRÁMITE PROCEDIMENTAL TRAS EL TRANSCURSO DEL PLAZO EDICTALCaso de no comparecer interesado alguno– Previo nuevo traslado al Fiscal, el Juez dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato, si la estimase procedente o, en otro caso, denegándola con reserva del derecho a los que la hayan pretendido para acudir al juicio ordinario.Caso de comparecer interesados reclamando la declaración de herederos– CUANDO NO HAY DIVERGENCIAS ENTRE ELLOS. El Juez dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato, si la estimase procedente o, en otro caso, denegándola con reserva del derecho a los que la hayan pretendido para instar el juicio ordinario. – CUANDO COMPARECEN DESCENDIENTES, ASCENDIENTES O EL CÓNYUGE DEL FINADO. Al corresponder a éstos la vía notarial para obtener la declaración de herederos abintestato el Juez deberá sobreseer el expediente por incompetencia objetiva.– CUANDO COMPARECEN INTERESADOS OPONIÉNDOSE A LAS PRETENSIONES DEL SOLICITANTE. Carece de tramitación expresamente prevista.

Para estos casos, cabrá:

1) Entender que queda sin efecto lo concerniente a la posibilidad (art. 997, 1º párrafo de la LEC de 1881) concedida, a los que se crean con derecho a la herencia y no se hayan presentado en el expediente en el plazo del llamamiento por edictos, de comparecer antes de la convocatoria para la junta. Ello es evidente, por cuanto dicha junta no existe con la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

2) Considerar que aquellos que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren presentado en el expediente durante el plazo de los edictos ya no disponen de posibilidad alguna de comparecer en el procedimiento y solamente les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos.

3) Si bien, en relación con el comentario anterior, parte de la doctrina entiende que el plazo de presentación en el expediente de declaración de herederos abintestato no es preclusivo, pero si seguimos esta corriente doctrinal únicamente podría ampliarse la posibilidad de comparecencia de los llamados por edictos al expediente, a un momento anterior a la firmeza del auto de declaración de herederos abintestato.LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO EN FAVOR DEL ESTADOATRIBUCIÓN DE BIENES HEREDITARIOS AL ESTADO– Para que puedan ser atribuidos bienes hereditarios al Estado será necesaria la inexistencia de parientes con derecho a ello y la oportuna declaración judicial de heredero abintestato (art. 956 y 958). LEGITIMACIÓN

Decreto 2.091/1971, de 13 de agosto, sobre actuaciones en el supuesto de la sucesión a favor del Estado– Toda autoridad o funcionario público, bien pertenezca a la Administración Central, a la Local o a la Autónoma, que por cualquier conducto tenga conocimiento del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, está obligado a dar cuenta del mismo a la Delegación de Hacienda de la provincia en que el finado hubiere tenido su último domicilio. La misma obligación incumbe a los dueños o arrendatarios de la vivienda o establecimiento en que hubiera ocurrido el fallecimiento, a cualquier persona en cuya compañía hubiera vivido el fallecido y al Administrador o Apoderado del mismo (art. 2.1).

– Todo el que tenga noticia del fallecimiento de alguna persona de la que pudiera el Estado ser heredero abintestato podrá ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad o funcionario público (art. 4.1).

– Cualquier persona podrá denunciar el fallecimiento intestado de quien carezca de herederos legítimos, mediante escrito dirigido a la Delegación de Hacienda de la provincia en que el finado hubiere tenido su último domicilio (art. 3).

– Las actuaciones para el conocimiento de los derechos que como heredero abintestato concede al Estado el art. 956 del CC se iniciarán por la Delegación de Hacienda de la provincia en que el finado hubiere tenido su último domicilio (art. 1).

– Inicio de las actuaciones: De oficio, por propia iniciativa o a excitación de las autoridades o personas a que se refieren los artículos 2.1 y 4.1; 2.1). Por denuncia de particulares, en los términos establecidos en el artículo 3.1 (art. 1).TRAMITACIÓN– Intervenida la herencia de oficio, por no existir parientes del finado y después de hecho el primer llamamiento edictal, por plazo de treinta días, ampliables a criterio del Juez, (art. 984), si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se hará un segundo llamamiento (art. 977), por edictos, por el término de dos meses con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia, si nadie la solicitare (art. 998).

– Después del 2º llamamiento sin comparecer interesado alguno o cuando no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se abre la sucesión a favor del Estado, dándosele traslado por el Juez a su representante, esto es, el Abogado del Estado, para que promueva la declaración de herederos abintestato en favor del Estado (art. 6 Decreto 2.091/1971).

– Otro modo de apertura de sucesión a favor del Estado puede venir dada como consecuencia de haber sido dictado auto denegando la declaración de herederos abintestato (art. 981 de la LEC de 1881) una vez sea firme el mismo, tras el primer llamamiento y, en este caso, a instancia del Abogado del Estado o, incluso, de oficio por el Juez, podrá tener lugar un segundo llamamiento por edictos.

– El Abogado del Estado, que habrá sido citado para la formación de inventario (art. 793 LEC 1/2000), podrá solicitar a la Autoridad Judicial, la declaración de herederos abintestato a favor del Estado, en los casos de conocimiento del fallecimiento de una persona sin testar y sin parientes con derecho a la herencia, tras la intervención del caudal hereditario y la formación del mismo.ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA– La aceptación de la herencia viene dada por ministerio de la ley. Se hará siempre a beneficio de inventario, con arreglo a lo dispuesto por el art. 957 del CC (art. 8 Decreto 2.091/1971).LA ENTREGA DE LOS BIENES AL ESTADO– Se entregarán al Estado los bienes, con los libros y papeles que tengan relación con ellos. Respecto de los demás papeles, el Juez oyendo sobre ello al Fiscal, se conservarán los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado (art. 1.000 LEC 1881).

– Una vez declarado el Estado heredero abintestato, el Delegado de Hacienda de la provincia solicitará del Juzgado la entrega de los bienes (art. 9 Decreto 2.091/1971).

– La entrega se efectuará mediante acta, a la que se acompañarán los documentos siguientes: Primero.- Inventario valorado de los bienes, con indicación del lugar en que se encuentren; Segundo.- Relación de los títulos de los bienes y derechos, de los contratos de cesión de uso o disfrute de los mismos que puedan estar vigentes y, en general, de todos los documentos relacionados con la herencia de los que se hubiere hecho cargo el Juzgado (art. 9).

– Cuando se compruebe la existencia de bienes o derechos pertenecientes a la herencia que no figuren en el inventario, el Delegado de Hacienda acordará que se elabore un inventario adicional. Asimismo, en los casos en que se acredite la inclusión, por simple error material en el citado inventario, el Delegado de Hacienda acordará su exclusión (art. 10).

– Hecho el inventario se procede a la publicación de un anuncio en el BOP para que las Instituciones que se consideren con derecho a beneficiarse de la herencia formulen ante la Junta Provincial Distribuidora de Herencias del Estado, en el plazo improrrogable de un mes, las alegaciones que estimen pertinentes (art. 11).

– Seguidamente se procederá a llevar a cabo la administración y enajenación de los bienes hereditarios conforme disponen los artículos 9 y siguientes del Decreto 2.091/1971, correspondiendo estas funciones a la Delegación de Hacienda, a través de la Sección del Patrimonio del Estado (art. 13) y, cuando el volumen o complejidad del caudal hereditario lo hagan aconsejable, el Delegado de Hacienda designará un Administrador-Liquidador (art. 14).LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO EN LA LEC 1/2000– Cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima corresponde el aseguramiento de los bienes de la herencia adoptando las medidas conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella (art. 791.1). También se ordenará de oficio la apertura de pieza separada para hacer la declaración de herederos abintestato (art. 791.2).

– En la pieza separada, el Juez mandará hacer el llamamiento a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan en el Juzgado a reclamarlo, conforme establece el art. 984 de la LEC de 1881 (trámite ya tratado).

  1. INTRODUCCIÓN

Comenzaremos reproduciendo el art. 658 del Código Civil que establece que ”la sucesión se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de éste, por disposición de la Ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima. Podrán también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la Ley”.

Nos hallamos ante la sucesión por disposición de la Ley a falta de la voluntad del hombre.

El art. 657 del CC dispone que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte” y el art. 661 del citado cuerpo legal señala que “los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones”.

CUESTIONES

24.1. ¿Cuál es el objeto de la declaración de herederos abintestato?

De manera concisa podemos decir que el objeto de la declaración de herederos abintestato es la pretensión de conseguir un acta de notoriedad o una resolución judicial que asigne a determinadas personas por su cualidad de herederos de una persona que murió sin otorgar disposición testamentaria.

24.2. ¿Cuál es el título formal por el que produce el reconocimiento del derecho a la herencia del finado?

En el caso que nos ocupa, es decir, la sucesión intestada, el título formal por el que se legitima a los herederos y, por ende, se produce el reconocimiento del derecho a la herencia del finado, será el acta de notoriedad o la resolución judicial que designa a los herederos. Es, por tanto, por ministerio de la Ley como se lleva a cabo la llamada a la sucesión a favor de los parientes del causante. Por ello podemos concluir este punto señalando que aquel título formal determina el derecho sucesorio y con él queda acreditada la titularidad de la condición de heredero. Así, una vez se obtiene el acta de notoriedad o la resolución judicial se adquiere el derecho sucesorio y, por lo tanto, a partir de ello, el heredero tendrá legitimación para ejercitar tanto las acciones como los derechos del causante. Por lo tanto, reiterando lo dicho por la doctrina, la condición de heredero será alcanzada tras ser adquirido dicho título notarial o judicial. Si bien, sobre este último extremo cabría establecer una incógnita, tras la reforma operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, que remite a la vía notarial cuando se trata de descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, ya que el título así obtenido únicamente tiene efectos declarativos y no constitutivos, de manera que se está reconociendo un derecho preexistente que se aplica directamente.

24.3. La declaración de herederos abintestato ¿es necesaria para adquirir los derechos sucesorios intestados por los parientes del finado?

Una pequeña parte de la doctrina entiende que no. El motivo argumentado puede estar en el hecho de que el Código Civil es posterior a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Pero lo bien cierto es que la jurisprudencia considera que para que opere la sucesión legítima como consecuencia del fallecimiento intestado, es necesario que al heredero se le legitime como tal por medio de declaración judicial para que se produzca el reconocimiento y condición de sucesor. Por lo tanto, no será suficiente para ser entendido heredero, según el Tribunal Supremo, ser pariente con derecho a heredar sino la constatación judicial del llamamiento judicial.

24.4. En el caso de destrucción del testamento ¿queda abierta la sucesión intestada?

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, e incluso, la Dirección General de los Registros y del Notariado, se han pronunciado reiteradamente abordando el caso de haber sido destruido el testamento legalmente otorgado con la imposibilidad de reconstrucción o, de la matriz del protocolo donde aparecía inscrito, e imposibilidad de reaparición del mismo. La jurisprudencia partiendo del supuesto inequívoco de fallecimiento con otorgamiento de testamento establece que la circunstancia de que haya desaparecido el protocolo en que obraba la matriz, no es suficiente por sí sola para obtener la declaración de herederos abintestato, con la consiguiente apertura de la sucesión intentada, mientras no se agoten las medidas que para la reconstrucción del testamento. Las medidas para la reconstrucción del testamento vienen dadas en el Reglamento Notarial y será necesario acudir al procedimiento declarativo ordinario al que pueden acudir todos aquellos con derecho a la sucesión, para que en dicho juicio contradictorio, se disponga la imposibilidad de reconstrucción del testamento, quedando una vez dictada la oportuna resolución abierta la sucesión intestada.

24.5. ¿Cabe ejercitar conjuntamente la acción de reclamación de paternidad y la declaración de heredero?

La sentencia Tribunal Supremo de fecha 2/07/2004 (Tol483348) nos da la respuesta al señalar que las acciones ejercitadas en la demanda (que fueron las de reclamación de una filiación no matrimonial, de impugnación de una filiación contradictoria determinada legalmente como matrimonial y de declaración de la demandante como heredera abintestato de su verdadero padre), pueden ventilarse en juicios de la misma naturaleza, como ha declarado el Tribunal Supremo en diversas ocasiones (en la sentencia de 6 de noviembre de 1998, para un supuesto en el que las acciones acumuladas eran las de declaración de filiación, declaración de herederos abintestato y petición de la partición de la herencia; y en la sentencia de 23 de octubre de 1990, en un caso en que se habían ejercitado acciones de reclamación de la filiación y de alimentos).

  1. LA COMPETENCIA

2.1. LA COMPETENCIA OBJETIVA

La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil y los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial (art. 979 y 980 de la LEC de 1881).

CUESTIONES

24.6. ¿Cuál es el cauce procedimental para pretender la declaración de herederos abintestato?

Modificada la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril, se establece un doble cauce procedimental para pretender la declaración de herederos abintestato según el grado de parentesco del interesado. La vía notarial será utilizada por los descendientes, ascendientes o cónyuge del finado con la intención de obtener el acta de notoriedad. El procedimiento judicial, que conocerá el Juez de Primera Instancia, queda para los colaterales del difunto o por el Estado, o entidad que corresponda conforme a la legislación autonómica.

24.7. El solicitante de la declaración de herederos abintestato ¿tiene libertad para acudir a la vía notarial o judicial?

En todo caso, hay que apuntar que la norma establecida por la Ley 10/1992 no deja a elección del solicitante poder acudir a la vía notarial o judicial, según se interese, ya que nos hallamos ante una cuestión imperativa. Cabría, en este punto, detenerse para analizar un problema doctrinal referido a quiénes son los interesados en la declaración de herederos abintestato judicial, por cuanto la legislación procesal es única para todos los españoles mientras que existen normas de derechos civiles forales o especiales en materia sucesoria. Así, una parte de la doctrina se manifiesta en favor de que lo son sólo los parientes colaterales hasta el cuarto grado, mientras otro sector señala que, a pesar de que el art. 954 del Código Civil, dispone que “no habiendo cónyuge supérstite, ni hermanos, ni hijos de hermanos, sucederán en la herencia del difunto los demás parientes del mismo en línea colateral hasta el cuarto grado, más allá del cual no se extiende el derecho de heredar abintestato”, la Autoridad Judicial debería admitir a trámite la solicitud, a la vista de las normas del orden civil, foral o especial de las que pueden ser acreedores y, posteriormente, decidir el Juez quienes tienen mejor derecho sucesorio. A tal fin, en primer lugar, habría que establecer y determinar la vecindad civil del causante para, luego, aplicar el derecho civil que corresponda.

24.8. Cuando se pretende la declaración de herederos abintestato ¿es necesario acudir al procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en la LEC de 1881 o al Notario hábil?

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1917 estableció que la declaración de herederos abintestato puede hacerse en juicio ordinario, cuando dicho juicio sea preciso para resolver cuestiones planteadas en el pleito y sobre este extremo se haya aportado su justificación. La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1904 dispuso que la declaración de herederos no es título infranqueable para quien ostente otro título más eficaz en derecho, ya que denegada aquélla en este juicio, los interesados pueden promover su derecho en el juicio declarativo correspondiente.

2.2. LA COMPETENCIA TERRITORIAL

El art. 979 de la LEC de 1881 dispone que “será competente el Notario hábil para actuar en el lugar en que hubiere tenido el causante su último domicilio en España”. Del mismo modo, si bien con más puntualización, se manifiesta el Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba el Reglamento Notarial, en su art. 209 bis 1, que establece que será Notario hábil para autorizar las actas de notoriedad cualquiera que sea competente para actuar en la población donde el causante hubiera tenido su último domicilio en España y de no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el Notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, al lugar donde estuviere parte considerable de los bienes o de las cuentas bancarias.

Respecto al procedimiento judicial con miras a obtener la resolución de declaración de herederos abintestato, el art. 52.1.4º de la LEC 1/2000 establece que “en los juicios sobre cuestiones hereditarias, será competente el tribunal del lugar en que el finado tuvo su último domicilio y si lo hubiere tenido en país extranjero, el del lugar de su último domicilio en España, o donde estuviere la mayor parte de sus bienes, a elección del demandante”.

CUESTIONES

24.9. Asumiendo la competencia territorial, en los casos de la vía notarial, ¿es libre la elección de Notario?

En relación a la vía notarial es claramente meridiano que la elección de Notario es libre y el Reglamento Notarial, en el art. 209 bis 3, nos habla de su exclusividad, de esta manera, señala que requerido uno de los Notarios competentes, quedará excluida la competencia de los demás. El Notario requerido habrá de poner en conocimiento del Decanato del respectivo Colegio Notarial, en el mismo día que hubiese admitido el requerimiento, la iniciación de la tramitación del acta.

24.10. La competencia territorial establecida en la leyes españolas ¿es de aplicación a los extranjeros?

En relación a la competencia territorial, tanto en vía notarial como en vía judicial, lo dispuesto en el art. 979 de la LEC 1881 y el art. 209 bis del Reglamento Notarial, así como lo estatuido en el art. 52.1.4º de la LEC 1/2000, será de aplicación también para los extranjeros, así, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: Art. 21. 1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente ley y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte. Art. 22. En el orden civil, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

  1. Con carácter general, cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a los Juzgados o Tribunales españoles, así como cuando el demandado tenga su domicilio en España.

Art. 22.3. En defecto de los criterios precedentes y en materia de sucesiones, cuando el causante haya tenido su último domicilio en territorio español o posea bienes inmuebles en España.

  1. LA LEY DE MEDIDAS URGENTES DE REFORMA PROCESAL 10/1992, DE 30 DE ABRIL

Como se ha dicho anteriormente, la Ley 10/1992, de 30 de abril, ocasionó modificaciones en relación a la obtención de la declaración de herederos abintestato, así, la principal modificación de la LEC de 1881 obedece al doble cauce procedimental para pretender la declaración de herederos abintestato según el grado de parentesco del interesado, dejando la vía notarial para los descendientes, ascendientes o cónyuge del finado y, de otro lado, el procedimiento judicial para los colaterales del difunto o por el Estado, o entidad que corresponda conforme a la legislación autonómica.

CUESTIONES

24.11. ¿En qué afectó la Ley 10/1992, de 30 de abril en relación a la figura del Secretario Judicial?

Una significativa reforma en el procedimiento de declaración herederos abintestato la encontramos en la función del Secretario Judicial. En primer lugar la tramitación le corresponderá ordenando el impulso procesal y sustanciándolo en todos sus aspectos, quedando al margen la figura del Juez salvo en cuestiones puntuales, de esta forma, prácticamente todas las actuaciones encaminadas a obtener la resolución que decrete la declaración de herederos abintestato le corresponden al Secretario.

24.12. ¿En qué afectó la Ley 10/1992, de 30 de abril en relación a la figura del Juez?

Respecto a la figura del Juez, en primer lugar, señalar que a él le concernirá valorar la necesidad de proceder a la publicación de edictos a los fines de anunciar la muerte sin testar y hacer el llamamiento a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan a reclamarlo (art. 984). Otro aspecto que queda reservado a la figura judicial es la valoración de éste respecto a la posibilidad de practicar el cotejo de documentos (art. 980). Por otro lado y continuado con la figura de la Autoridad Judicial, le corresponderá dictar el auto haciendo la declaración de herederos abintestato. Aunque este extremo requiere nuestra atención dado el dictado del art. 981 de la LEC de 1881. El citado precepto establece literalmente que “practicadas por el Secretario las diligencias a que se refieren los artículos 980 y, en su caso 984, el Juez, a propuesta de aquél, dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato”; si bien, el art. 290 de la LOPJ establecía las propuestas de resolución, la Ley 19/2003, dejó sin contenido dicho precepto, de esta forma, desde la vigencia de esta Ley, 30/12/2003, no procede acordar la declaración de herederos mediante propuesta de auto, debiendo adoptar la forma de auto.

24.13. ¿Qué críticas doctrinales recibió la Ley 10/1992, de 30 de abril?

La Ley 10/1992 trajo consigo la derogación de los artículos 985 a 995 lo que para la doctrina supone un vacío injustificado en perjuicio de los terceros interesados que comparezcan reclamando u oponiéndose a la declaración de herederos dado que en la actualidad y por la simplificación del procedimiento no existe articulación alguna en cuanto al modo de sustanciar el incidente que pudiera dimanar de la personación de otros interesados. Aunque a favor de la derogación de estos preceptos es claro que el procedimiento se encuentra ahora más sencillo. Una circunstancia que no ha sido tenida en cuenta por la Ley 10/1992 es el “tercer llamamiento” a que se refieren los artículos 998 y 999. El segundo llamamiento venía dado en el art. 997, así, al quedar derogado por la Ley 10/1992 ha de entenderse que los preceptos vigentes se refieren, ahora, al segundo llamamiento. Tampoco la Ley 10/1992 reparó en la modificación del art. 997 que todavía nos habla de comparecer antes de la convocatoria la junta a los que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren presentado al juicio durante el término de los edictos. La referencia a la junta no ha de ser tenida en cuenta dado que esta Ley 10/1992 derogó el art. 994 que es donde se señalaba la junta.

24.14. ¿Por qué la reforma de la Ley 10/1992, de 30 de abril, abre la vía notarial para la declaración de herederos abintestato, según el grado de parentesco?

Si se quiere saber la causa de esta llamativa modificación acudimos a la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992 donde se mencionan las recomendaciones del Consejo de Europa sobre la eliminación de tareas no propiamente jurisdiccionales del ámbito de actuación de los Tribunales de Justicia. Por el mismo camino de la desjudicialización y en justificación de la modificación legislativa encontramos que en la Exposición de Motivos de la Memoria de la Fiscalía del Tribunal Supremo de 1926 se alegaba que “si la jurisdicción es la facultad de aplicar la ley pronunciando una resolución, es notorio que entre los actos que se comprenden como propios de la jurisdicción voluntaria hay muchos que no necesitan de la actuación del Juez para que tengan vigor y eficacia y deben ser encomendados a otro Ministerio que no funciona en forma jurisdiccional: el Notariado” (extracto de MONZÓN Y DE ARAGÓN).

  1. MODOS DE OBTENER LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO

Como ya ha quedado meridianamente claro, existe un cauce procedimental para pretender la declaración de herederos abintestato según el grado de parentesco, dejando la vía notarial para los descendientes, ascendientes o cónyuge del finado y, de otro lado, el procedimiento judicial para los colaterales del difunto o por el Estado, o entidad que corresponda conforme a la legislación autonómica.

CUESTIONES

24.15. Si los interesados tienen abierta la vía notarial ¿cuándo deberá acudirse al juicio declarativo?

Habrá de acudirse imperativamente a la Autoridad Judicial en los casos en los que existieran disconformidades entre los descendientes, ascendientes o cónyuge del finado; de igual modo, irremediablemente no quedará otro planteamiento en los supuestos en los que habiendo acudido a la vía notarial surjan divergencias entre los interesados; y, por último, también será el Juez el que dilucide la cuestión en los casos en los que en el acta de notoriedad no se reconociera a ninguno de los interesados la condición de heredero. Así, en todos estos casos será el órgano judicial el competente para la obtención de la declaración de herederos abintestato, mediante el juicio declarativo ordinario.

24.16. ¿Puede la declaración de herederos abintestato tramitarse mediante un juicio plenario?

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16/05/2003 (Tol276936) declaró lo siguiente: como también tiene declarado el Tribunal Supremo aún cuando la ley procesal contenga normas para la declaración de herederos abintestato ello no obsta a que se haga un juicio plenario cuando sea necesario para resolver las cuestiones planteadas en el pleito y siempre lógicamente que sobre los extremos sobre los que recae tal declaración tengan en él la correspondiente justificación, -sentencia del Tribunal Supremo de 9/12/1992-, como puede ser en este caso el hecho de que no se discuta el vínculo parental y no se dude sobre el resto de circunstancias necesarias como puedan ser la existencia o no de testamento, o el hecho de no ser los únicos herederos.

24.17. ¿Qué sucede cuando los descendientes, ascendientes ó cónyuge del finado acuden a la vía notarial para obtener el reconocimiento de sus derechos en la herencia y surge conflicto entre ellos?

Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6/11/1998 (Tol7580). Es jurisprudencia reiterada en nuestro derecho, entre otras la sentencia de 6/11/1998, establecer que en los casos en que se produzca controversia sobre los derechos hereditarios entre los legitimados para acudir a la vía notarial deben solventar el conflicto mediante el proceso declarativo ordinario, siendo por lo tanto competente a dichos fines el Juez por medio de la oportuna sentencia.

  1. LA SUCESIÓN LEGÍTIMA. ART. 912 CC. SUPUESTOS RELACIONADOS CON LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO

CUESTIONES

24.18. ¿Puede ser improcedente la declaración judicial de herederos en los casos de sucesión legítima enumerados en el art. 912 del CC?

La Resolución de 24 de febrero de 1950 de la Dirección General del Registro y del Notariado estableció que sí. Dicha resolución concreta que es improcedente de la declaración de herederos cuando exista una institución hereditaria de todo el caudal relicto hecha en testamento a favor de un pariente del causante, que, aunque se desconozca al tiempo de otorgarlo, pueda en momento oportuno ser determinado de modo indudable.

24.19. En el caso de existir un testamento nulo ¿se puede acudir al procedimiento de declaración de herederos abintestato?

El art. 912 del CC establece que la sucesión legítima tiene lugar cuando uno muere con testamento nulo. Se produce con el testamento nulo la sucesión intestada y como consecuencia de ello podrá ser obtenida la declaración de herederos abintestato, por la vía de los artículos 980 y siguientes de la LEC de 1881, si bien, previamente, ha de obtenerse sentencia firme y ejecutoria en la que se declare, en juicio ordinario, la nulidad del testamento. Por consiguiente, será requisito para conseguir la declaración de herederos abintestato, la nulidad del testamento o, incluso, podría optarse por formular demanda de juicio ordinario y mediante otrosí interesar, desde ya, la declaración de herederos abintestato.

24.20. En el caso de existir un testamento que haya perdido su validez ¿se puede acudir al procedimiento de declaración de herederos abintestato?

El art. 912 del CC establece que la sucesión legítima tiene lugar cuando el testamento haya perdido después su validez. El testamento otorgado en legal forma puede devenir en ineficaz como consecuencia de su caducidad pasados los plazos, que en cada caso correspondan, establecidos en el Código Civil. Al contrario de lo que sucede con el testamento nulo, antes comentado, dado que la caducidad se produce automáticamente, sin que sea precisa la intervención de la Autoridad Judicial, podrá acudirse de manera directa a obtener la declaración de herederos abintestato por la vía de los artículos 980 y siguientes de la LEC de 1881.

24.21. En el caso de existir un testamento que no contenga la institución de heredero ¿se puede acudir al procedimiento de declaración de herederos abintestato?

El art. 912 del CC establece que la sucesión legítima tiene lugar cuando el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En el presente caso, dada la sucesión intestada cabrá la solicitud de la declaración de herederos abintestato por la vía de los artículos 980 y siguientes de la LEC de 1881; ahora bien, este procedimiento únicamente podrá plantearse cuando todos los interesados estuvieren de acuerdo ya que en otro caso, si existiera oposición, debe acudirse al procedimiento del juicio ordinario para que sea la Autoridad Judicial quien resuelva la oposición.

24.22. En el caso de existir la falta de condición puesta a la institución del heredero ¿se puede acudir al procedimiento de declaración de herederos abintestato?

El art. 912 del CC dispone que la sucesión legítima tiene lugar cuando falta la condición puesta a la institución del heredero. El art. 790 del CC establece que las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición; y, los preceptos siguientes abordan dichas condiciones. En principio, todo dependerá de la condición, esto es, cuando la condición no haya sido llevada a término, establecido ello de manera notable y clara, dado el transcurso del plazo del cumplimiento de la condición, es claro que podrá acudirse a la vía del art. 980 de la LEC de 1881; en otro caso, es decir, cuando no conste con precisión el cumplimiento de la condición o ésta haya sido cumplida parcialmente o, se producen divergencias en relación a su cumplimiento o no, ha de acudirse al procedimiento ordinario para que la Autoridad Judicial resuelva las diferencias sobre el cumplimiento de la condición, pudiendo interesar la declaración de herederos de manera simultánea junto con aquél procedimiento declarativo.

24.23. En el caso de que un heredero muera antes que el testador ¿se puede acudir al procedimiento de declaración de herederos abintestato?

El art. 912 del CC establece que la sucesión legítima tiene lugar cuando el heredero muere antes que el testador. Primeramente subrayar que, en este caso, el testamento no alcanza a provocar sus efectos jurídicos, en su consecuencia, la muerte del testador dará lugar a la sucesión intestada y, por ello, a acudir al procedimiento de solicitud de declaración de herederos abintestato.

24.24. En el caso de que un heredero repudie la herencia ¿se puede acudir al procedimiento de declaración de herederos abintestato?

El art. 912 del CC establece que la sucesión legítima tiene lugar cuando el heredero repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. En primer término hay que señalar que cuando un heredero repudia la herencia, el testamento, sin que sea necesario que la Autoridad Judicial lo disponga, deviene en ineficaz. Por lo tanto, una vez ineficaz el testamento es procedente interesar la declaración de herederos abintestato.

24.25. En el caso de que el heredero sea un incapaz ¿se puede acudir al procedimiento de declaración de herederos abintestato?

El art. 912 del CC señala que la sucesión legítima tiene lugar cuando el heredero instituido es incapaz de suceder.

El art. 744 del CC señala que “podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la Ley”; y, de otra parte, el art. 745 del citado cuerpo legal señala que “son incapaces de suceder: 1) Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30; y, 2) Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley”. En el presente caso, previamente habrá de ser examinada la causa de la incapacidad, de esta forma, en los supuestos de que dicha causa sea motivo de disputa, podrá acudirse al procedimiento declarativo donde se haya interesado de la Autoridad Judicial la declaración de incapacidad, mediante la acción de acumulación de pretensiones, interesando la declaración de herederos de manera simultánea junto con aquél procedimiento.

24.26. ¿Se puede instar la declaración de herederos por parte de alguno de éstos cuando el testador, por testamento, ha dispuesto de bienes sobre los que no podía disponer, entendiéndose por tanto nulo el testamento?

Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca 16/03/1998 (Tol389547). No se podrá instar si a juicio de alguno de los coherederos el testamento es nulo. Es cierto que si el testamento fuera nulo procedería la sucesión intestada en los términos previstos en el art. 912 del Código Civil; ahora bien, constituye una premisa necesaria la previa declaración judicial de nulidad del testamento, no siendo el trámite de declaración de herederos abintestato el cauce adecuado para hacer declaraciones sobre la validez de un testamento.

24.27. ¿Puede conseguirse la declaración de herederos abintestato cuando la viuda se halle encinta?

El art. 966 del CC establece que “la división de la herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta”. La doctrina asimila, para este caso, la declaración de herederos a la división de la herencia, así hasta que no se produzca el parto o el aborto no podrá obtenerse la declaración de herederos abintestato.

24.28. ¿Puede conseguirse la declaración de herederos abintestato como consecuencia de una declaración de fallecimiento?

El art. 196 del CC dispone que “firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente”. Por lo tanto, una vez hubiere adquirido firmeza la resolución declarando fallecido al ausente tiene lugar la apertura de la sucesión y en el caso de tratarse de sucesión intestada la posibilidad de instar la obtención de la declaración de herederos abintestato.

  1. LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO POR ACTA DE NOTORIEDAD

A modo de introducción debemos reproducir el contenido del art. 209 del Reglamento Notarial que dispone que “las actas de notoriedad tienen por objeto la comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o patrimoniales, con trascendencia jurídica”.

La declaración de que determinadas personas, que sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato, se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil (art. 979 de la LEC de 1881 modificado por Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal 10/1992, de 30 de abril).

El procedimiento notarial es realmente sencillo, concediéndole al Notario, como está dicho incansablemente por la doctrina, amplio margen de discrecionalidad.

Practicadas las diligencias notariales correspondientes y, transcurrido el plazo previsto en la regla 3 (veinte días), “hará constar el notario su juicio de conjunto sobre si quedan acreditados por notoriedad los hechos en que se funda la declaración de herederos. En caso afirmativo declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, siempre que todos ellos sean de aquellos en que la declaración corresponde al notario. En la declaración se expresarán las circunstancias de identidad de cada uno y los derechos que por Ley le corresponden en la herencia” (art. 209 bis 6 del Reglamento Notarial, modificado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero). Por otro lado, en el caso de no ser así, el Notario procederá a la denegación de la declaración solicitada pudiendo acudir los que no hayan visto reconocidos sus derechos, a la vía judicial, por el procedimiento declarativo.

Por último señalar que el art. 209.5º del Reglamento Notarial dispone que “la declaración que ponga fin al acta de notoriedad será firme y eficaz, por sí sola, e inscribible donde corresponda, sin ningún trámite o aprobación posterior”.

CUESTIONES

24.29. ¿Qué deberá hacer el Notario en caso de suponer que la petición del solicitante puede causar perjuicio a terceros?

“El Notario practicará, para comprobación de la notoriedad pretendida, cuantas pruebas estime necesarias, sean o no propuestas por el requirente. Y deberá hacer requerimientos y notificaciones personales o por edictos cuando el requirente lo pida o él lo juzgue necesario” (art. 209.2º RN); el citado precepto continúa señalando que “en el caso de que fuera presumible, a juicio del Notario, perjuicio para terceros, conocidos o ignorados, se notificará la iniciación del acta por cédula o edictos, a fin de que en el plazo de veinte días puedan alegar lo que estimen oportuno en defensa de sus derechos, debiendo el Notario interrumpir la instrucción del acta, cuando así proceda”.

24.30. Si sobre el acta de notoriedad pretendida se sigue juicio declarativo ¿qué deberá hacer el Notario?

El art. 209.5º dispone que “la instrucción del acta se interrumpirá si se acreditare al Notario haberse entablado demanda en juicio declarativo, con respecto al hecho cuya notoriedad se pretenda establecer. La interrupción se levantará, y el acta será terminada a petición del requirente, cuando la demanda haya sido expresamente desistida, cuando no se haya dado lugar a ella por sentencia firme o cuando se haya declarado caducada la instancia del actor”.

24.31. Para la solicitud de la declaración de herederos por acta notarial ¿se requiere la intervención de profesionales que asistan al interesado?

La petición inicial no requiere la asistencia letrada ni la representación procesal, es más, puede verificarse tanto por escrito como de modo oral.

24.32. Para la solicitud de la declaración de herederos por acta notarial ¿qué documentos deberá aportar el solicitante?

De conformidad con lo dispuesto en el art. 209 bis 4 del Reglamento Notarial “el interesado habrá de aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos en que se deba fundar el acta, y acreditar documentalmente: a) La apertura de la sucesión intestada mediante la presentación de las certificaciones de fallecimiento y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad del causante y, en su caso, el documento auténtico del que resulte indubitadamente que, a pesar del testamento o del contrato sucesorio, procede la sucesión abintestato o la sentencia firme que declare la invalidez de las instituciones de herederos. b) La relación de parentesco de las personas que el requirente designe como herederos del causante. Habrá que presentar el libro de familia del causante o las certificaciones correspondientes del Registro Civil acreditativas del matrimonio y filiaciones. Los documentos presentados o testimonio de los mismos quedarán incorporados al acta”.

24.33. Para la solicitud de la declaración de herederos por acta notarial ¿es necesaria la presencia de testigos?

El art. 209 bis 5 del Reglamento Notarial, modificado por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero (BOE 29/01/2007), dispone que “en el acta habrá de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren que de ciencia propia o por notoriedad les constan los hechos positivos y negativos cuya declaración de notoriedad se pretende. Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la declaración. Se practicarán, también, las pruebas propuestas por el requirente así como las que se estimen oportunas, en especial las dirigidas a acreditar la nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable”.

  1. EL EXPEDIENTE JUDICIAL PARA LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO. ART. 980 Y SIGUIENTES

7.1. INTRODUCCIÓN

En primer lugar hay que acudir al art. 977 de la LEC de 1881 que literalmente señala que “practicadas las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, ordenadas en la Sección anterior, y sin perjuicio de continuar en las mismas diligencias la formación de inventario, se procederá en pieza separada a hacer la declaración de herederos abintestato”; y, el art. 978 del citado cuerpo legal dispone, asimismo literalmente, que “también podrá hacerse esta declaración a instancia de los interesados, sin que precedan dichas diligencias, en los casos en que no sea necesaria ni se solicite la prevención del abintestato”.

Como ya se ha dicho anteriormente, la declaración de que determinadas personas, ya sean descendientes, ascendientes o cónyuge del finado, son los únicos herederos abintestato, se obtendrá mediante acta de notoriedad tramitada conforme a la legislación notarial por Notario hábil y los demás herederos abintestato podrán obtener la declaración en vía judicial (art. 979 y 980 de la LEC de 1881).

Por lo tanto, los parientes colaterales del finado acudirán a un procedimiento de los considerados de jurisdicción voluntaria cuya tramitación será simple y sencilla para obtener la declaración de herederos únicos y universales del causante que se halla regulado en los artículos 980 y siguientes de la LEC de 1881.

CUESTIONES

24.34. ¿Cuál es la naturaleza del procedimiento de declaración de herederos abintestato?

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/06/1999 (Tol391798) se pronunció al respecto señalando que “el procedimiento de declaración de herederos ab intestato es un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el que el Juzgado competente ha de determinar los parientes que tienen derecho a heredar al causante, caso de que éste no haya dispuesto mortis causa de sus bienes, en testamento o en contrato sucesorio admitido por la legislación civil. En el trámite establecido al efecto por los arts. 977 y ss. LEC y, especialmente, en los arts. 980, 981 y 984 de dicha Ley, se contempla la prueba para acreditar el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trate, el parentesco de los solicitantes y el hecho de haber fallecido aquélla sin disposición de última voluntad, para lo que habrá de practicarse prueba documental y testifical; pero no es objeto de este procedimiento la determinación de los bienes y derechos que integran la herencia, ni su naturaleza o procedencia familiar”.

7.2. LA SOLICITUD INICIAL

En cuanto a los datos básicos que deben hacerse constar en la solicitud inicial encontramos el nombre y demás circunstancias personales del solicitante o solicitantes, la fecha del fallecimiento del causante y, lo que es muy importante, el lugar del fallecimiento, dado que ello será preciso para el examen de la competencia territorial. Otro extremo también requerido será la vecindad civil del finado como punto necesario para establecer la legislación sustantiva aplicable.

Continuando con las circunstancias que es conveniente que consten en el escrito inicial, podemos mencionar el parentesco del solicitante o solicitantes con el causante para determinar la concurrencia de la legitimación, así como la inexistencia de otros parientes más que los que constaran como interesados y solicitantes; y, los nombres y demás circunstancias de los llamados a la sucesión del causante.

Aunque no preceptivo, es común el ofrecimiento de la información testifical a los fines de aseverar los hechos relatados en el escrito inicial como son la muerte del causante y que está tuvo lugar sin testar y la existencia de los interesados en la sucesión como únicos herederos.

Por último, en cuanto a los datos de la solicitud, y no por ello menos importante, deberá mencionarse la inexistencia de disposición testamentaria alguna, aunque ello será preceptivo acreditarlo documentalmente, por lo que le resta importancia como dato a constar en el escrito inicial como de obligado cumplimiento.

CUESTIONES

24.35. ¿Qué requisitos se precisan en la solicitud inicial en el expediente de declaración de herederos abintestato?

Al contrario de lo que sucede con la declaración de herederos por acta de notoriedad donde la solicitud puede tener lugar tanto por escrito como oralmente, en la declaración de herederos abintestato judicial se precisa que la solicitud se haga por escrito. Ahora bien, dado que la propia Ley no señala el modo que debe adoptar la solicitud, ésta no deberá contener los presupuestos y requisitos que son necesarios en un escrito de demanda y, a mayor abundamiento, al tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria la petición inicial se halla exenta de formalidades. Si bien está dicho que no son exigibles requisitos formales, es decir, no se requiere que se adopte la forma de demanda, ello no obsta a que el escrito deba albergar una serie de observancias necesarias para darle trámite a la solicitud.

24.36. ¿Es precisa la intervención de Abogado y Procurador en el expediente de declaración de herederos abintestato?

En relación a la asistencia letrada y representación procesal la Ley es clara y rotunda al establecer que tanto el Letrado como el Procurador son facultativos en este procedimiento. Ahora bien, según señala la LEC de 1881 en su art. 980, será necesaria la firma de Abogado en los casos en los que los bienes de la herencia excedan de 400.000 ptas. (hoy 2.404,05 euros), dato este, el de la cuantía, que no deja de asombrarnos ya que la propia Ley carece de exigencia respecto a la determinación de los bienes de la herencia, esto es, no preceptúa que deban relacionarse los bienes, ni tan siquiera se busca en este procedimiento la fijación del valor de los bienes de la herencia sino, únicamente, la determinación de los herederos del causante que falleció sin otorgamiento de testamento, pretendiéndose suplir la falta de esta determinación, en vida, por el propio finado. Así, de esta forma, y ante norma específica en el procedimiento de la LEC de 1881, entendemos no serán de aplicación las normas sobre Procurador y Abogado recogidas, respectivamente en los artículos 23 y 31 de la LEC 1/2000.

24.37. ¿Deben acompañarse copias del escrito inicial y de los documentos acompañados en el expediente de declaración de herederos abintestato?

El artículo 273 de la LEC 1/2000 señala que “de todo escrito y de cualquier documento que se aporte o presente en los juicios se acompañarán tantas copias literales cuantas sean las otras partes”; si bien, tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y, teniendo presente que no hay otras partes ni la LEC de 1881 recoge el traslado a los interesados en el expediente, no hará falta la aportación de las copias; a mayor abundamiento, y si se piensa en el Ministerio Fiscal, ha de recordarse que el art. 1.815 de la LEC de 1881, hoy vigente, viene a establecer que al Ministerio Público se le dará traslado del expediente con entrega del mismo, por lo que tampoco será preciso acompañar copias para el Fiscal.

24.38. ¿Puede un coheredero solicitar la declaración de herederos abintestato en nombre de todos los llamados a la sucesión?

En relación con la posibilidad de pluralidad de herederos, es posible, en estos casos, que la solicitud inicial sea promovida por uno sólo de los herederos expresando en el escrito los nombres y demás circunstancias personales del resto de los interesados, recayendo posteriormente la declaración de herederos abintestato en favor de todos ellos. Por otro lado, no siendo obligada una actuación conjunta de todos los herederos, dentro de un mismo orden de suceder, cualquiera de los herederos legitimados, unilateralmente, se halla facultado para solicitar la declaración de herederos, afectando luego la declaración tanto al solicitante o solicitantes como aquellos que no lo han sido o, incluso, se manifiesten disconformes con la acción del solicitante.

7.3. LA JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL Y EL COTEJO DE DOCUMENTOS

Junto con la solicitud inicial han de acompañarse los documentos que acrediten los hechos expuestos en el escrito para justificar la petición de la declaración de herederos abintestato.

En primer lugar, será necesario aportar la certificación de defunción del causante que será expedida por el Registro Civil así como la certificación expedida por el Registro General de Actos de Última Voluntad para justificar, en principio, el fallecimiento sin otorgamiento de disposición testamentaria alguna, quedando de esta forma abierta la sucesión intestada y la posibilidad de interesar la declaración judicial de herederos abintestato.

El Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba el Reglamento Notarial, en su art. 15 del Anexo II establece que: “siempre que ante cualquier Juzgado se solicite declaración de que una persona ha fallecido abintestato o la aprobación de particiones practicadas en virtud de cualquier acto de última voluntad, se presentará el respectivo certificado, en el que se consignen los testamentos registrados o expresión de que no consta ninguno del causante”.

El citado precepto continúa señalando que “el certificado se unirá a los autos, y el Juez, sin perjuicio de que en su vista acuerde lo que estime procedente, cuidará, al hacer la declaración de herederos o al aprobar las particiones, de que se consigne en el auto correspondiente el contenido de la certificación”.

Pero, de otro lado, el art. 15 del Anexo II establece que “la certificación del Registro de actos de última voluntad no será, sin embargo, precisa cuando se trate de causantes menores de catorce años o de los que hubieren fallecido con anterioridad a 1º de enero de 1886”.

También será preciso acompañar las certificaciones expedidas por el Registro Civil de nacimiento, matrimonio y defunción, necesarias o, el Libro de Familia, todo ello a los fines de acreditar el parentesco de los solicitantes de la declaración de herederos con el causante, para ser designado como únicos y universales herederos. Igualmente, en su caso, deberán presentarse aquellos documentos que demuestren la invalidez de disposiciones testamentarias preexistentes.

Dicho todo lo anterior ha de señalarse que sin perjuicio de ser aportados los documentos antedichos junto con la solicitud, conforme establece el art. 980 de la LEC de 1881, podrá ser requerido el solicitante para completar la justificación documental a instancia del Ministerio Fiscal. Centrados en el requerimiento de completar la documentación aportada, la Ley no señala un plazo concreto por lo que no habiendo contienda y no perjudicando, por lo tanto, a ninguna parte ni a tercero, el plazo deberá ser suficiente, prudencial y, en su caso, extenso y, todo esto teniendo presente que, a pesar de existir en los procedimientos civiles el impulso de oficio, ello es en interés de la parte. A propósito del complemento de la justificación documental, cuyo requerimiento habrá venido interesado por el Ministerio Fiscal, cuando se le entrega el expediente para dictamen, por el plazo de seis días, aunque la Ley no lo indica, una vez el solicitante ha evacuado el requerimiento y, por ende, ha sido completada la documentación, habrá que darle nuevo traslado, para dictamen, al Ministerio Público.

El mismo art. 980 señala que “también se practicará el cotejo de los documentos presentados con sus originales cuando lo pidiere el Fiscal o el Juez lo estimare necesario”.

Antes de abordar el supuesto del cotejo de documentos, se considera procedente hacer la siguiente observación: mientras que cuando el legislador se refiere a “los documentos” presentados, únicamente parece tener potestad para interesar el requerimiento para completar los documentos el Ministerio Fiscal, en el caso del “cotejo de los documentos” la Ley confiere facultad a la hora de establecer la práctica del cotejo tanto al Fiscal como al Juez.

Continuando con el cotejo de los documentos a pesar de que la Ley 10/1992, de 30 de abril confiere al Secretario la conducción y dirección del expediente de declaración de herederos abintestato, antes de ser dictado el auto de declaración de herederos, el Juez deberá observar la necesidad o no, de proceder al cotejo.

Dada la inexistencia de preceptos en la LEC de 1881, que continúan vigentes, que aborden el cotejo de los documentos, debemos remitirnos a la LEC 1/2000 cuando se refiere a “los documentos públicos” y más concretamente a los artículos 320 y siguientes.

Una vez se haya verificado, por el Secretario Judicial, el cotejo de los documentos y, previo traslado, nuevamente, al Ministerio Fiscal, podrá ser dictado, si procede, el auto de declaración de herederos abintestato.

7.4. LA TRAMITACIÓN PROCESAL

7.4.1. LA ADMISIÓN A TRÁMITE DEL EXPEDIENTE

CUESTIONES

24.39. ¿Qué resolución será dictada para admitir a trámite la solicitud de la declaración de herederos abintestato?

Aunque nada señala la LEC de 1881 en relación a la resolución que ha de recaer admitiendo a trámite la solicitud de la declaración de herederos abintestato, teniendo en cuenta que el art. 206.2.2ª de la LEC 1/2000 indica que la admisión a trámite de una demanda tiene lugar mediante auto, a pesar de que en el presente procedimiento no existe propiamente el escrito de demanda, parece lógico dictar auto habida cuenta que el Juez debe examinar los requisitos de capacidad, en su caso representación procesal, jurisdicción, competencia objetiva y territorial y demás exigencias procesales.

7.4.2. LA INFORMACIÓN TESTIFICAL

La información testifical tendrá lugar tras la admisión a trámite de la solicitud inicial, después de examinados los documentos presentados y en el caso de que éstos se encuentren completos, es decir, no sea necesario el requerimiento al solicitante para la aportación de otros justificativos de su solicitud.

Es práctica habitual que el solicitante de la declaración de herederos se encargue de la comparecencia voluntaria de los testigos al tener, en principio, cierta relación con ellos, sin que, por otra parte, sea necesaria la lista de testigos, como ocurre en la jurisdicción contenciosa; al propio tiempo, no será preceptiva la comparecencia del Fiscal en estas declaraciones testificales por cuanto, como luego se verá, se le dará traslado del expediente a pesar de que el art. 980 de la LEC, en su tercer párrafo, señala que la información testifical “se practicará con citación del Fiscal”; y, en cuanto al número de testigos, serán suficiente dos.

Una vez practicada la información testifical se comunicará, al Fiscal, el expediente con seis días (entiéndanse, hábiles) para que dé su dictamen.

El Ministerio Fiscal puede dar el visto a la solicitud formulada o, por el contrario, interesar el cotejo de documentos (cuestión ya tratada) o que la justificación de la solicitud sea completada, ya referida a la documentación aportada (cuestión, igualmente, tratada) o, referida a la información testifical.

Una vez haya sido completada la justificación documental y/o testifical deberá dársele nuevo traslado al Fiscal para que emita nueva dictamen.

CUESTIONES

24.40. ¿Cuál es el objeto de la información testifical en el expediente de declaración de herederos abintestato?

La información testifical tendrá por objeto aseverar los hechos que vendrán relatados en el escrito inicial, esto es, justificar los hechos que motivaron la solicitud de la declaración de herederos abintestato, así, declarar que el causante falleció sin disposición de última voluntad, y que el solicitante o los solicitantes, en unión de los que se designen, son los únicos herederos del finado, correspondiéndoles a ellos la declaración de únicos y universales herederos abintestato.

24.41. La información testifical ¿es una prueba de interrogatorio de testigos?

El artículo 360 de la LEC 1/2000 dispone en relación al interrogatorio de testigos que “las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio”; por el contrario, en el expediente de declaración de herederos abintestato no nos hallamos ante una prueba de interrogatorio de testigos, sino ante una información testifical propia de la jurisdicción voluntaria que, como ya se ha dicho, tiene por objeto aseverar los hechos descritos en la petición inicial, donde los testigos serán preguntados sobre si conocían al difunto, si éste falleció sin testamento, si tenía ascendientes o descendientes, qué parientes dejó en el momento del fallecimiento y aquellas otras preguntas que el Secretario entienda necesarias sean formuladas a los testigos.

24.42. ¿Quién presidirá el acto de la información testifical?

El desarrollo de la información testifical es práctica habitual tenga lugar únicamente ante el Secretario Judicial a quien la Ley 10/1992, de 30 de abril le concede potestad para ello, sin que sea generalizada la aportación del documento que contenga las preguntas a formular a los testigos, sino mas bien deberá ser el Actuario quien examine a los testigos a la vista del escrito inicial.

24.43. El preceptivo informe del Ministerio Fiscal ¿es vinculante para el Juez?

Antes de concluir debemos decir que el informe del Ministerio Público, en absoluto, es vinculante para el Juez, aunque en la práctica suela someterse a su parecer y acordar cualesquiera requerimientos que inste el Fiscal al solicitante o solicitantes; así, cuando el Juez entienda incompleta la justificación documental y/o testifical, a pesar de que el Fiscal no lo hubiere advertido o no lo considerase así, y a pesar de que la Ley no lo prevea expresamente, podrá acordar el requerimiento a la parte interesada para completar la justificación, previamente a ser dictado el auto de declaración de herederos abintestato. Por el contrario, y continuando con la opinión de que el dictamen fiscal no es vinculante para el Juez, podría suceder que el Juez declarase herederos abintestato a los solicitantes aún existiendo informe negativo en tal sentido por el Fiscal.

7.4.3. EL AUTO DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO

7.4.3.1. Consideraciones generales

El art. 981 de la LEC 1881 estatuye expresamente que “practicadas por el Secretario las diligencias a que se refieren los artículos 980 y, en su caso, 984, el Juez, a propuesta de aquél, dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato si la estimase procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario”.

CUESTIONES

24.44. ¿En qué casos el Juez podrá denegar la solicitud de declaración de herederos abintestato?

El Juez, en base a lo dispuesto en los artículos 912, 913 y 943 y siguientes, todos ellos del Código Civil, podrá hacer la declaración de herederos abintestato en favor del solicitante o solicitantes. Si bien, en el caso de existir intereses contrapuestos entre los distintos posibles herederos o, simplemente, interesados, o en el supuesto de entender que el solicitante o solicitantes o, incluso, los comparecidos en el expediente no tienen derecho a la sucesión del causante, podrá dictar un auto denegando la solicitud de herederos abintestato. En el caso de ser denegada la solicitud de declaración de herederos, el auto deberá contener la reserva a los que la hayan pretendido, de acudir al juicio declarativo correspondiente, esto es, el juicio ordinario o el juicio verbal, en función de la cuantía; en tal supuesto, es decir, si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, conforme dispone el art. 999 de la LEC 1881, se considerará ésta como vacante, y a instancia del Ministerio Fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes.

24.45. ¿Qué deberá contener el auto de declaración de herederos abintestato?

En el auto, como viene establecido en el art. 15 del Anexo II del Reglamento Notarial, deberá consignarse el contenido de la certificación del Registro de Actos de Última Voluntad. Deberá contener, además de la declaración de herederos universal del causante, y pesar de que la LEC de 1881 ni el Código Civil hagan referencia a ello, lo relativo a la participación de cada uno de los herederos, esto es, si heredan por partes iguales o por cabezas y estirpes.

24.46. ¿Debe el Secretario proponer al Juez el dictado del auto de declaración de herederos abintestato?

La Ley 19/2003, vigente desde 30/12/2003, dejó sin contenido los artículos referidos a las “propuestas de resolución” que venían regulados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo tanto, cabe pensar en una cierta incongruencia entre las funciones y competencias del Secretario y el inciso del art. 981 referente a que el Juez dictará el auto, a “propuesta” del Secretario. Por todo ello, deja de tener sentido, ahora, la reforma de la LEC 1881 operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril en relación con la LEC 1/2000, que suprime las propuestas de resolución, y la modificación de la LOPJ, dado que en la práctica habitual, anteriormente, la declaración de herederos abintestato era acordada mediante la conocida y derogada “propuesta de auto”. A mayor abundamiento, dentro de las funciones del Secretario, el Real Decreto 429/1988, de 29 de abril, por el que se aprobaba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, que recogía las “propuestas de resolución”, fue derogado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, texto, éste, que no las incluye.

24.47. ¿De qué plazo dispone el Juez para dictar el auto de declaración de herederos abintestato?

El auto de declaración de herederos abintestato se dictará “sin dilación” dado que la Ley no fija plazo concreto y el artículo 132.2 de la LEC 1/2000 dispone que “cuando no se fije plazo ni término, se entenderá que (las actuaciones judiciales) han de practicarse sin dilación”.

7.4.3.2. El recurso

El art. 981 de la LEC de 1881 señala que el auto de declaración de herederos abintestato será apelable en ambos efectos, esto es, con efectos tanto devolutivo como suspensivo.

CUESTIONES

24.48. En el caso de interponer recurso de apelación contra el auto de declaración de herederos abintestato, este recurso ¿tiene efectos suspensivos?

A pesar de que el art. 456.2 de la LEC 1/2000 establece que “los autos que pongan fin al proceso carecerán de efectos suspensivos”, como la legislación especial aplicable al expediente de declaración de herederos abintestato dispone que “será apelable en ambos efectos”, prevalecerá esta determinación en el sentido de que, además, de ser un recurso devolutivo, es decir, de conocer del recurso de apelación la Audiencia Provincial, no podrá ser ejecutable provisionalmente, teniendo, por tanto, efectos suspensivos hasta la resolución del recurso en la Superioridad.

24.49. Contra el auto dictado por la Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación contra el auto declaración de herederos abintestato ¿podrá ser interpuesto recurso de casación?

El Tribunal Supremo, en el auto de fecha 3/07/1915, estableció que el auto recaído en el expediente de declaración de herederos abintestato (en el recurso de apelación interpuesto contra el dictado por el Juzgado de Primera Instancia) no tiene el carácter de resolución definitiva a efectos del recurso de casación, pues sus declaraciones quedan subordinadas «a la más completa justificación y mayores garantías que para definir y proclamar semejantes derechos ofrecen las solemnidades del juicio ordinario», una vez que por repetidas decisiones, del Tribunal Supremo, se ha establecido que no cabe la casación contra los autos a que se contrae el art. 981.

24.50. Contra el auto de declaración de herederos abintestato ¿cabe formular su nulidad procesal?

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19/07/1989, estableció que “la nulidad del auto de declaración de herederos abintestato sólo podría dimanar de la inobservancia por el Juzgado de los requisitos esenciales que establecen las leyes procesales aplicables, en este caso de la Ley de Enjuiciamiento Civil española que lo es en virtud del principio de la lex loci actus recogido en el art. 11 del Código Civil, y de acuerdo con lo establecido en los arts. 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial; la incorrecta aplicación en el citado auto de las normas, nacionales o extranjeras, que rigen el orden sucesorio de la causante no es causa de nulidad de pleno derecho del mismo sino de su impugnación en el juicio ordinario correspondiente por quien crea han sido desconocidos sus derechos hereditarios ejercitando la acción procedente”.

24.51. La declaración de herederos abintestato ¿produce efectos de cosa juzgada?

El Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 16/05/2003 (Tol276936) declaró que “la declaración de herederos abintestato se limita a otorgar una cualidad a los mismos desde un punto de vista meramente formal y nunca material, hasta el punto de que las resoluciones emitidas en esta materia no producen en modo alguno efectos de cosa juzgada material, y así una antigua sentencia del Tribunal Supremo, en concreto de 11 de noviembre de 1964, nos dice que esa declaración judicial no es mas que algo individualizador de un llamamiento hereditario operado por virtualidad de una norma legal, carente de eficacia jurídico-material y limitado a justificar formalmente una titularidad sucesoria preexistencia ope legis”. De otro lado, la misma resolución estableció lo siguiente: podemos hacer referencia a la sentencia de 15/06/1982 en la cual se condiciona la adquisición de la condición de heredero simplemente a la aceptación de la herencia, aunque los derechos se tramitan desde la muerte del causante, aceptación que como ya hemos hecho alusión anteriormente puede ser tácita, tal y como contempla el art. 999 CC, y que es aquella que se deriva de actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar, o que no habría derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero, y es evidente que la reclamación de un bien presuntamente sustraído de la herencia para que integre la comunidad de bienes hereditarios y el ejercicio de una acción de partición de la misma supone en virtud de tal caracterización una verdadera aceptación tácita de herencia. La doctrina y la jurisprudencia es unánime en el sentido de señalar que el auto de la declaración de herederos abintestato recaído en el expediente tramitado conforme a las normas establecidas en los artículos 977 y siguientes de la LEC de 1881 no produce efectos de cosa juzgada, por lo que, no tiene el carácter de resolución definitiva; así, en el caso de ser dictado auto denegando la declaración de herederos, el art. 981 dispone que se denegará “con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario”. En el supuesto de hacerse la declaración de herederos abintestato en juicio ordinario, es doctrina pacífica entender que la sentencia que recaiga producirá efectos de cosa juzgada limitada a quienes hubieren sido parte en el proceso declarativo.

El Tribunal Supremo en sentencia de 8/11/1991 entiende que aunque los autos de declaración de herederos constituyen título legítimo para acreditar tal cualidad, no impiden que personas extrañas a la litis, que se crean con derecho a la sucesión de que se trata, puedan deducir en otro proceso una petición semejante, como se desprende del art. 997 de la LEC de 1881 y de la jurisprudencia que lo desenvuelve, por extenderse a aquéllos la presunción de cosa juzgada. También el Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, considera que la condición de heredero fundada en un título legítimo puede invocarse contra todos y otorga al que la ostenta, mientras tal título no se anule, todos los derechos y acciones que de dicha condición se deriven.

7.5. EL INCIDENTE DEL ART. 984 DE LA LEC DE 1881

7.5.1. EL ART. 984 DE LA LEC DE 1881

El art. 984 dispone que “si, a juicio del Fiscal o del Juez, hubiere motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado, el Juez mandará fijar edictos en los sitios públicos del lugar de su sede y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado, anunciando su muerte sin testar, y los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia, y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado a reclamarlo dentro de treinta días.

El Juez podrá ampliar este término por el tiempo que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera del territorio nacional.

Los edictos se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad Autónoma donde se siga el juicio. También se insertarán los edictos en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia, a criterio del Juez.

También se insertarán en el Boletín Oficial del Estado si, a juicio del Juez, las circunstancias del caso lo exigiesen”.

7.5.2. EL OBJETIVO DEL INCIDENTE DEL ART. 984 DE LA LEC DE 1881

El objetivo de este incidente es poner en conocimiento de posibles parientes, con igual o mejor grado que el solicitante o solicitantes, la existencia de la petición de la declaración de herederos abintestato con la finalidad de que puedan comparecer en el expediente a fin de hacer valer su derecho.

Se trata, por tanto, de un llamamiento a eventuales herederos, que tendrá lugar mediante edictos, es el conocido “llamamiento edictal”; hablamos de una especialidad al procedimiento general.

7.5.3. LA LEGITIMACIÓN DEL LLAMAMIENTO EDICTAL Y SU MOMENTO PROCESAL

La legitimación del llamamiento edictal corresponde al Fiscal o al Juez, cuando existan motivos racionalmente fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado a los que constan en el expediente.

Se observa que el Secretario, al que la Ley 10/1992, de 30 de abril le concedía muy diversas atribuciones, sin embargo, carece de competencia para este llamamiento edictal.

CUESTIONES

24.52. ¿Cuál es el momento procesal para acordar el llamamiento edictal?

El momento procesal para acordar la publicación edictal no viene dado, concretamente, en la Ley, si bien, señala que debe disponerse, claro está, antes de ser dictado el auto de declaración de herederos abintestato. De esta forma, aportada la justificación documental y antes de la justificación testifical, podría ser interesado, por el Fiscal, o acordado, de oficio, por el Juez, el llamamiento de parientes con igual o mejor grado. También podrá acordarse, de oficio, por el Juez, después del dictamen del Fiscal, aunque éste no lo solicite. Si bien, dicho todo lo anterior, la práctica forense nos dice que el llamamiento edictal será acordado tras la justificación documental y testifical, después del dictamen del Fiscal, en el que, como suele ser habitual, lo interesa.

7.5.4. LOS MOTIVOS DEL LLAMAMIENTO EDICTAL Y LA RESOLUCIÓN QUE HA DE RECAER

Los motivos, que son diversos, pueden venir dados por insuficiencia de prueba documental y/o testifical, con independencia del requerimiento para completar la justificación a que se refiere el párrafo 3º del art. 980 de la LEC de 1881, también, por residir parientes en domicilios desconocidos o en el extranjero de imposible o difícil llamamiento.

CUESTIONES

24.53. ¿Qué forma debe adoptar la resolución acordando el llamamiento edictal?

La forma que debe adoptar la resolución por la que se acuerda el llamamiento edictal puede llegar a ser motivo de discusión entre los distintos autores consultados. Así, mientras que un sector se decanta por una providencia, si bien, motivada, existen otros que entienden debe dictarse un auto. Lo cierto es que a la vista del contenido del art. 245.1 de la LOPJ, una providencia tendrá lugar cuando el objeto sea la ordenación material del proceso y un auto corresponde ser dictado cuando deban decidirse recursos contra providencias, cuestiones incidentales, presupuestos procesales, nulidad del procedimiento o cuando, a tenor de las Leyes de Enjuiciamiento, deban revestir esta forma.

Del contenido del art. 245.1 de la LOPJ, optar por una providencia, entendemos, será adecuado dado que el llamamiento edictal no es más que darle a los autos la ordenación material del proceso, siguiendo el dictado del art. 984 de la LEC de 1881 y, más, si es una providencia motivada en la que se argumenta la existencia de los “motivos racionales fundados para creer que podrán existir otros parientes de igual o mejor grado”. Por el contrario, avenirse a considerar que la fórmula mas acertada es un auto resulta, si cabe, complicado, ya que el motivo del auto, según opiniones doctrinales, viene dado por considerar que se trata de “la solución a cuestiones incidentales” y, pensamos, que lejos de esta postura, no se está dando solución a una cuestión incidental, sino que se está dando “comienzo” a una cuestión incidental.

7.5.5. LA FIJACIÓN DE LOS EDICTOS, EL PLAZO DEL LLAMAMIENTO EDICTAL Y EL CONTENIDO DEL EDICTO

En relación a la fijación de los edictos la Ley dispone que tendrá lugar en los sitios públicos del lugar de la sede judicial (que por la competencia territorial será el lugar del domicilio del finado -art. 52.1.4º de la LEC 1/2000-) y en los pueblos de fallecimiento y naturaleza del finado; también, se insertarán en el Boletín Oficial de la provincia o de la Comunidad Autónoma donde se siga el juicio; igualmente, se insertarán los edictos en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia, a criterio del Juez; y, también, se insertarán en el Boletín Oficial del Estado si, a juicio del Juez, las circunstancias del caso lo exigiesen.

CUESTIONES

24.54. ¿Es preceptiva la fijación del edicto en el lugar del fallecimiento?

Es doctrina entender que cuando el fallecimiento tiene lugar en determinado lugar de modo accidental, no debe ser precisa la publicación edictal en dicho lugar.

24.55. ¿Cuál es el plazo de fijación del edicto?

El plazo del llamamiento edictal será de treinta días, pero el Juez podrá ampliar este plazo por el tiempo que estime necesario, cuando por el punto de la naturaleza del finado o por otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera del territorio nacional. En cuanto al principio del cómputo del plazo, como es obvio, comenzará a correr desde la última fijación o publicación del edicto. El plazo de los treinta días no hay que confundirlo con el plazo de un mes, recordando para ello lo dispuesto en el artículo 133 de la LEC 1/2000 que dispone, en su apartado 2, “en el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles”, mientras que en su apartado 3 estatuye que “los plazos señalados por meses se computarán de fecha a fecha”.

24.56. ¿Qué circunstancias debe contener el edicto?

El edicto deberá comprender lo siguiente: El anuncio de la muerte sin testar, debiendo entender con ello, además, su nombre y apellidos, la fecha de nacimiento y defunción, así como el lugar de nacimiento y defunción. También los nombres y grado de parentesco de los que reclamen la herencia, tanto del solicitante o solicitantes como de aquellos que la pidan y sean representados por el promotor o promotores del expediente; y, además, se llamará a los interesados que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el Juzgado a reclamarlo dentro de treinta días.

24.57. Los derechos hereditarios de posibles herederos que no comparezcan en el plazo del llamamiento edictal ¿caducan o prescriben?

La doctrina no es pacífica en cuanto a si los derechos hereditarios de aquellos posibles herederos que no comparecen dentro del plazo del llamamiento edictal caducan o prescriben. Cierto es, y sin polémica doctrinal, que transcurrido el plazo de los edictos queda disipado el tiempo de comparecencia y personación. Pero, por otra parte, un sector se manifiesta en contra de la caducidad o prescripción argumentando que los interesados disponen de la acción de petición de la herencia por las normas sustantivas y por lo establecido en el art. 997 de la LEC de 1881 que señala, en su 2º párrafo, que les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos.

7.5.6. EL TRÁMITE PROCEDIMENTAL TRAS EL TRANSCURSO DEL PLAZO EDICTAL Y SU CONTROVERSIA LEGISLATIVA

La situación procesal en el caso de no comparecer interesado alguno, como consecuencia del llamamiento edictal del artículo 984 de la LEC de 1881, conlleva que, previo nuevo traslado al Ministerio Fiscal, el Juez dicte auto haciendo la declaración de herederos abintestato, si la estimase procedente o, en otro caso, denegándola con reserva del derecho a los que la hayan pretendido para acudir al juicio ordinario, conforme señala el art. 981 del citado cuerpo legal.

En el supuesto de comparecer interesados reclamando la declaración de herederos ha de pensarse en un traslado al Ministerio Fiscal y al solicitante o solicitantes. En el caso de que no hubiere divergencias entre todos ellos, de la misma manera, a tenor de lo dispuesto en el art. 981 de la LEC de 1881, el Juez dictará auto haciendo la declaración de herederos abintestato, si la estimase procedente o, en otro caso, denegándola con reserva del derecho a los que la hayan pretendido para instar el juicio ordinario.

Cuando no comparece pretendiente alguno o haciéndolo no surge controversia entre éste y el solicitante o solicitantes, en cuanto a aquellos que no se hubieren personado, podría aplicarse el art. 997 de la LEC de 1881, aunque no deja de ser un criterio doctrinal no exento de polémica, que señala que “les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos”.

CUESTIONES

24.58. ¿Qué ocurre si comparecen como interesados descendientes, ascendientes o el cónyuge del finado?

Si los comparecidos fueren aquellos a quienes les corresponde acudir a la vía notarial para obtener la declaración de herederos abintestato, es decir, los ascendientes, descendientes o cónyuge del finado, el Juez deberá sobreseer el expediente por incompetencia objetiva.

24.59. ¿Qué ocurre en el caso de la comparecencia de interesados oponiéndose a las pretensiones del solicitante o solicitantes?

En primer lugar hay que señalar que como consecuencia de la reforma de la LEC de 1881, operada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, la polémica doctrinal está abierta. El procedimiento incidental para estos casos se hallaba regulado en los artículos 985 a 995 de la LEC de 1881, preceptos que fueron derogados por la Ley 10/1992. Este vacío legal no deja indiferente a nadie y a ello hay que sumarle que el art. 997 nos habla de que “los que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren presentado en el juicio durante el término de los edictos podrán hacerlo antes de la convocatoria para la junta”, si bien dicha junta no existe tras ser suprimida por la Ley 10/1992, además, dicho precepto establece que “no serán admitidos los que se presenten después de acordada dicha convocatoria; pero les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos”; y el art. 998 señala que “si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se hará un tercer llamamiento por edictos”, cuando tras la reforma de la Ley 10/1992, ha de entenderse como el segundo llamamiento. De cualquier manera, la doctrina parece pacífica al entender que el segundo (no tercero, ya inexistente) llamamiento por edictos únicamente ha de ser previsto cuando la herencia haya de tenerse por vacante y la sucesión concierna al Estado o entidad que corresponda conforme a la legislación autonómica. Analizada la consecuencia de la disputa doctrinal, al carecer de tramitación expresamente prevista para los casos en que acuden pretendientes a la declaración de herederos, surgiendo controversia entre éstos y el solicitante o solicitantes, sin que sea nuestro propósito un estudio profundo y absoluto, podemos establecer lo siguiente: 1) Deberemos entender que queda sin efecto lo concerniente a la posibilidad (art. 997, 1º párrafo de la LEC de 1881) concedida, a los que se crean con derecho a la herencia y no se hayan presentado en el expediente en el plazo del llamamiento por edictos, de comparecer antes de la convocatoria para la junta. Ello es evidente, por cuanto, como ya hemos dicho, dicha junta no existe con la reforma llevada a cabo por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

2) Consideraremos que aquellos que creyéndose con derecho a la herencia no se hubieren presentado en el expediente durante el plazo de los edictos ya no disponen de posibilidad alguna de comparecer en el procedimiento y solamente les quedará a salvo su derecho para ejercitarlo en vía ordinaria contra los que fueren declarados herederos.

3) Si bien, en relación con el comentario anterior, parte de la doctrina entiende que el plazo de presentación en el expediente de declaración de herederos abintestato no es preclusivo, pero si seguimos esta corriente doctrinal únicamente podría ampliarse la posibilidad de comparecencia de los llamados por edictos al expediente, a un momento anterior a la firmeza del auto de declaración de herederos abintestato.

  1. LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO EN FAVOR DEL ESTADO

8.1. INTRODUCCIÓN

Para que puedan ser atribuidos bienes hereditarios al Estado será necesaria la inexistencia de parientes con derecho a ello y la oportuna declaración judicial de heredero abintestato.

Si acudimos al Código Civil, encontramos que el art. 956 dispone que “a falta de personas que tengan derecho a heredar, heredará el Estado” y el art. 958 señala que “para que el Estado pueda apoderarse de los bienes hereditarios habrá de preceder declaración judicial de heredero, adjudicándole los bienes por falta de herederos legítimos”.

CUESTIONES

24.60. ¿Cómo puede devenir la declaración de herederos en favor del Estado?

La declaración de herederos en favor del Estado puede acontecer como consecuencia de haber sido, previamente, intervenidos los bienes de la herencia del causante de oficio (art. 977 de la LEC de 1881), tras el llamamiento edictal a posibles interesados (1º edicto, art. 984 y 2º edicto, art. 998), a instancia del propio Estado y, también, cuando el Juez, en lugar de dictar el auto de declaración de herederos abintestato, conforme le permite el art. 981, la deniega.

24.61. ¿Qué se entiende, hoy, por “Estado”?

Haciendo una interpretación postconstitucional del artículo 956 del Código Civil ha de puntualizarse que Estado no es sinónimo de Administración Central, sino que engloba, además, a las Comunidades Autónomas, constituyendo marco jurídico suficiente para que un órgano autonómico sea declarado heredero abintestato; de esta forma, existen ciertas legislaciones forales en las que, en lugar de ser adjudicados los bienes al Estado, la transmisión de los mismos corresponde a un determinado órgano territorial, así en la Comunidad Valenciana, a la Generalidad Valenciana (art. 22.2 de la Ley 3/1986, de 24 de octubre, de Patrimonio de la Generalidad Valenciana), en el País Vasco corresponde a la Diputación Foral del Territorio Histórico (art. 73 de la Ley del Derecho Civil Foral del País Vasco), en Cataluña a la Generalitat de Catalunya (art. 347 del Código de Sucesiones de Catalunya) y, en Navarra a la Comunidad foral de Navarra (art. 304.7 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra).

8.2. LA LEGITIMACIÓN

El art. 2.1 del Decreto 2091/1971 nos habla de que “toda autoridad o funcionario público, bien pertenezca a la Administración Central, a la Local o a la Autónoma, que por cualquier conducto tenga conocimiento del fallecimiento intestado de alguna persona que carezca de herederos legítimos, está obligado a dar cuenta del mismo a la Delegación de Hacienda de la provincia en que el finado hubiere tenido su último domicilio”; también dispone que “la misma obligación incumbe a los dueños o arrendatarios de la vivienda o establecimiento en que hubiera ocurrido el fallecimiento, a cualquier persona en cuya compañía hubiera vivido el fallecido y al Administrador o Apoderado del mismo”.

El art. 4.1 del Decreto 2091/1971 dice que “todo el que tenga noticia del fallecimiento de alguna persona de la que pudiera el Estado ser heredero abintestato podrá ponerlo en conocimiento de cualquier autoridad o funcionario público”.

El art. 3 del Decreto 2091/1971 dispone que “cualquier persona podrá denunciar el fallecimiento intestado de quien carezca de herederos legítimos, mediante escrito dirigido a la Delegación de Hacienda de la provincia en que el finado hubiere tenido su último domicilio”.

CUESTIONES

24.62. ¿Quién ostenta la legitimación para iniciar las actuaciones para el conocimiento de los derechos que como heredero abintestato concede al Estado el Código Civil?

El art. 1 del Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre actuaciones en el supuesto de la sucesión a favor del Estado señala que “las actuaciones para el conocimiento de los derechos que como heredero abintestato concede al Estado el art. 956 del Código Civil se iniciarán por la Delegación de Hacienda de la provincia en que el finado hubiere tenido su último domicilio”. En relación con el inicio de las actuaciones: el citado artículo 1 establece lo siguiente: “1.1) De oficio, por propia iniciativa o a excitación de las autoridades o personas a que se refieren los artículos 2.1 y 4.1; 2.1) Por denuncia de particulares, en los términos establecidos en el artículo 3.1”.

8.3. LA TRAMITACIÓN

El art. 977 de la LEC de 1881 que señala que “practicadas las medidas indispensables para la seguridad de los bienes (del causante), ordenadas en la Sección anterior (De la prevención del abintestato), y sin perjuicio de continuar en las mismas diligencias la formación de inventario, se procederá en pieza separada a hacer la declaración de herederos abintestato”.

De esta manera, intervenida la herencia de oficio, por no existir parientes del finado y después de hecho el primer llamamiento edictal, por plazo de treinta días, ampliables a criterio del Juez, (art. 984), si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se hará un segundo llamamiento (aunque la Ley habla de tercer llamamiento, se trata de un error legislativo tras la reforma de la LEC por la Ley 10/1992, de 30 de abril) por edictos, por el término de dos meses (sin que, parece, puedan ser ampliados por el Juez, como ocurre en el 1º llamamiento), con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia, si nadie la solicitare (art. 998).

Hecho cualquiera de los dos llamamientos, sin comparecer pariente alguno con derecho, se procederá conforme se estatuye en los artículos 980 y 981 de la LEC, concluyendo la tramitación con el auto de declaración de herederos abintestato en favor del comparecido o, en su caso, denegándolo.

Después del segundo llamamiento sin comparecer interesado alguno o cuando no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados, se abre la sucesión a favor del Estado, dándosele traslado por el Juez a su representante, esto es, el Abogado del Estado, para que promueva la declaración de herederos abintestato en favor del Estado.

Por otra parte, debemos advertir que otro modo de apertura de sucesión a favor del Estado puede venir dada como consecuencia de haber sido dictado auto denegando la declaración de herederos abintestato (art. 981 de la LEC de 1881) una vez sea firme el mismo, tras el primer llamamiento y, en este caso, a instancia del Abogado del Estado o, incluso, de oficio por el Juez, podrá tener lugar un segundo llamamiento por edictos.

El art. 999 de la LEC de 1881 dispone que “transcurrido el término del tercer (léase, segundo) llamamiento sin que nadie se haya presentado, o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia, se considerará ésta como vacante, y a instancia del Ministerio Fiscal se le dará el destino prevenido por las leyes”, y, de otra parte, el art. 6 del Decreto 2.091/1971, de 13 de agosto, sobre actuaciones en el supuesto de la sucesión a favor del Estado, establece que “en los abintestatos en que no deje el finado descendientes, ascendientes o colaterales dentro del cuarto grado ni cónyuge legítimo, el Juez mandará citar al Abogado del Estado para que, en representación de éste, como heredero presunto, se persone en autos y formule las peticiones que procedan”.

Por lo establecido en la vieja LEC de 1881 y lo dispuesto en el art. 6 del Decreto 2.091/1971 ha de estarse a lo acordado en esta última norma citada.

En otro orden de cosas, si acudimos a la LEC 1/2000, en la División de la Herencia, en la Sección 2ª “De la Intervención del caudal hereditario” observamos que el art. 793, “Primeras actuaciones y citación de los interesados para la formación de inventario”, dispone que, acordada la intervención del caudal hereditario, ordenará el tribunal la adopción de las medidas indispensables para la seguridad de los bienes, así como de los libros, papeles, correspondencia y efectos del difunto susceptibles de sustracción u ocultación; y, señalará día y hora para la formación de inventario, mandando citar a los interesados.

De entre los que deben ser citados hallamos al Abogado del Estado, o, en los casos previstos legalmente, los Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas, cuando no conste la existencia de testamento ni de cónyuge o parientes que puedan tener derecho a la sucesión legítima.

De tal forma, conocido el fallecimiento de una persona sin testar y sin parientes con derecho a la herencia, el Abogado del Estado podrá solicitar a la Autoridad Judicial, la declaración de herederos abintestato en favor del Estado.

8.4. EL AUTO DE DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO EN FAVOR DEL ESTADO

Una vez solicitada, por el Abogado del Estado, la declaración de herederos abintestato en favor del Estado, a la vista de lo comentado en el epígrafe que antecede, el Juez procederá, sin más trámite, a dictar el oportuno auto.

CUESTIONES

24.63. ¿Cómo tendrá lugar la aceptación de la herencia por el Estado?

Además de que la aceptación de la herencia viene dada por ministerio de la ley, el art. 8 del Decreto 2.091/1971, de 13 de agosto, sobre actuaciones en el supuesto de la sucesión a favor del Estado, establece que “la declaración de heredero abintestato en favor del Estado se hará siempre a beneficio de inventario, con arreglo a lo dispuesto por el art. 957 del Código Civil”; y, dicho art. 957 señala que la herencia será aceptada siempre a beneficio de inventario, sin necesidad de declaración alguna sobre ello, a los efectos que enumera el artículo 1.023.

8.5. LA ENTREGA DE LOS BIENES AL ESTADO

Para finalizar con las actuaciones procesales y después de haber sido dictado el auto declarando heredero abintestato al Estado, restará la entrega de los bienes de la herencia.

CUESTIONES

24.64. ¿Qué trámites se llevan a cabo para que tenga lugar la entrega de los bienes al Estado?

El art. 1.000 de la LEC de 1881 señala que “se entregarán al Estado los bienes, con los libros y papeles que tengan relación con ellos. Respecto de los demás papeles, el Juez oyendo sobre ello al Ministerio Fiscal, dispondrá que se conserven los que puedan ser de algún interés, inutilizando los restantes. Los que deban conservarse se archivarán con los autos del abintestato, en pliego cerrado y sellado, en cuya cubierta se pondrá nota de su contenido, que rubricarán el Juez y el Ministerio Fiscal y firmará el actuario”.

Debemos acudir, respecto al modo de la entrega de los bienes, al art. 9 del Decreto 2.091/1971, de 13 de agosto, sobre actuaciones en el supuesto de la sucesión a favor del Estado, que establece que “una vez declarado el Estado heredero abintestato, el Delegado de Hacienda de la provincia solicitará del Juzgado la entrega de los bienes”. El citado precepto 9 del Decreto 2.091/1971 sigue disponiendo que “la entrega se efectuará mediante acta, a la que se acompañarán los documentos siguientes: Primero. Inventario valorado de los bienes, con indicación del lugar en que se encuentren; Segundo. Relación de los títulos de los bienes y derechos, de los contratos de cesión de uso o disfrute de los mismos que puedan estar vigentes y, en general, de todos los documentos relacionados con la herencia de los que se hubiere hecho cargo el Juzgado”. Continuando con la administración de los bienes del causante y una vez declarado el Estado heredero abintestato, el art. 10 del Decreto 2.091/1971 señala que “cuando se compruebe la existencia de bienes o derechos pertenecientes a la herencia que no figuren en el inventario, el Delegado de Hacienda acordará que se elabore un inventario adicional. Asimismo, en los casos en que se acredite la inclusión, por simple error material en el citado inventario, el Delegado de Hacienda acordará su exclusión”. Hecho el inventario se procede a la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la provincia para que las Instituciones que se consideren con derecho a beneficiarse de la herencia formulen ante la Junta Provincial Distribuidora de Herencias del Estado, en el plazo improrrogable de un mes, las alegaciones que estimen pertinentes (art. 11 del Decreto 2.091/1971). Seguidamente se procederá a llevar a cabo la administración y enajenación de los bienes hereditarios conforme disponen los artículos 9 y siguientes del Decreto 2.0191/1971, correspondiendo estas funciones a la Delegación de Hacienda, a través de la Sección del Patrimonio del Estado (art. 13) y, cuando el volumen o complejidad del caudal hereditario lo hagan aconsejable, el Delegado de Hacienda designará un Administrador-Liquidador (art. 14).

  1. LA DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO EN LA LEC 1/2000

Planteamos en el presente epígrafe el caso de no constar la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima (art. 791.1 de la LEC 1/2000), habiéndose acordado el aseguramiento de los bienes de la herencia (art. 790.1 de la LEC 1/2000).

El art. 791.1 de la LEC 1/2000 nos habla de la intervención judicial de la herencia cuando no conste la existencia de testamento ni de parientes llamados a la sucesión legítima, estatuyendo que la Autoridad Judicial, una vez llevado a cabo el aseguramiento de los bienes de la herencia, conforme al art. 790.1 “adoptará las medidas que estime más conducentes para averiguar si la persona de cuya sucesión se trata ha muerto con disposición testamentaria o sin ella”. Sin perjuicio de estas medidas, el apartado 2 del citado precepto 791 establece, igualmente, que se “ordenará de oficio la apertura de pieza separada para hacer la declaración de herederos abintestato”.

En la pieza separada, el Juez mandará hacer el llamamiento a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan en el Juzgado a reclamarlo, conforme establece el art. 984 de la LEC de 1881 y, en el caso de no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia, o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los presentados en el plazo de los treinta días señalados en dicho precepto o, ampliado el mismo, a criterio del Juez, la Autoridad Judicial acordará un nuevo llamamiento edictal (art. 998), por plazo de dos meses, con apercibimiento de tenerse por vacante la herencia, si nadie la solicitare.

Transcurrido el plazo de los dos meses, del segundo llamamiento edictal, en el supuesto de no comparecer pariente alguno, la Autoridad Judicial declarará vacante la herencia y, por lo tanto, se procederá a la apertura de la sucesión en favor del Estado u otras entidades autonómicas; y, también, de este modo actuará el Juez en los casos en que presentados interesados no fueren reconocidos con derecho a la herencia.

Respecto a la intervención judicial que fue acordada, recordemos, conforme a lo dispuesto en el art. 790.1 de la LEC 1/2000, deberían quedar intervenidos los bienes hasta la declaración de herederos abintestato, no procediendo la cesación de la intervención por cuanto cabría el caso de que el Juez dictara auto denegando la declaración, con reserva de su derecho a los que la hayan pretendido para el juicio ordinario.

CUESTIONES

24.65. ¿Qué sucede en el caso de comparecer ascendientes, descendientes o el cónyuge del finado?

Cuando dentro del plazo del llamamiento por edictos comparecieren ascendientes, descendientes o el cónyuge del finado, el Juez deberá abstenerse del conocimiento del expediente judicial de declaración de herederos abintestato debiéndoles remitir a la tramitación por la vía notarial. Al mismo tiempo, siguiendo con el caso de aquellos a quienes les corresponde acudir al Notario, la Autoridad Judicial podrá hacer entrega de los bienes intervenidos, salvo petición expresa de los interesados conforme dispone el art. 792.1 de la LEC 1/2000, debiéndose acreditar, en cualquier caso, previamente, la solicitud de la vía notarial.

24.66. ¿Qué sucede en el caso de comparecer parientes colaterales dentro del cuarto grado?

En el caso de que en el período del llamamiento edictal, bien sean los treinta días, ampliables a criterio del Juez o, dentro de los dos meses del segundo llamamiento, comparecieren los parientes legitimados judicialmente, es decir, los parientes colaterales dentro del cuarto grado, con el propósito de interesar la declaración de herederos abintestato, la tramitación a seguir sería la establecida en los artículos 980 y 981 de la LEC de 1881.

Lo anteriormente comentado tendrá lugar en el caso de que los comparecidos estuvieren de acuerdo entre todos ellos, ya que en el caso de producirse controversia, debería el Juez abstenerse del conocimiento de la declaración de herederos abintestato remitiéndoles al procedimiento declarativo correspondiente.

 

La herencia y la declaración de herederos

 

 

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