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La ejecución hipotecaria de la vivienda familiar

14 abril, 2015
La ejecución hipotecaria de la vivienda familiar

El derecho de uso de la vivienda familiar establecido judicialmente, no puede oponerse en el proceso de ejecución hipotecaria.  La Sala de lo Civil del TS ha dictado una sentencia de fecha 6 de marzo de 2015 (sentencia nº 118/2015, Rec. 2427/2013, Ponente: señor Baena Ruiz), en la que dice que el derecho al uso a la vivienda familiar concedido por sentencia en un proceso de divorcio no constituye un derecho de tipo real oponible a la ejecución de la hipoteca del inmueble en cuestión.

La Sala estima así el motivo del recurso interpuesto, considerando que la solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del derecho de propiedad y no desde los parámetros del derecho de familia.

El marido de la demandada adquirió en estado de soltero la vivienda objeto del pleito, subrogándose en el préstamo hipotecario que la gravaba.

La vivienda constituyó el domicilio familiar y su uso se atribuyó a la demandada y a la hija común del matrimonio en el proceso de divorcio.

Impagado el préstamo, la entidad prestamista inició el correspondiente procedimiento de ejecución hipotecaria que culminó con la subasta y adjudicación del inmueble al rematante.

Este, tras serle denegado el lanzamiento solicitado, formuló demanda de desahucio por precario contra las ocupantes del inmueble.

El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda pero la Audiencia Provincial la desestimó por falta de consentimiento de la demandada para la constitución de la hipoteca, de fecha anterior al matrimonio.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el demandante, casa la sentencia recurrida y confirma la del Juzgado.

Conforme a la doctrina jurisprudencial (sentencia de 14 de enero de 2010), el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde al cónyuge a quien se atribuye la custodia.

Este derecho no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualquier acto de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad.

La aplicación de esta doctrina ha sido amoldada a las circunstancias de cada caso, y así, en un supuesto en el que la vivienda familiar era bien privativo del marido, la hipotecó y su esposa compareció en el acto de la constitución y otorgó el consentimiento para la hipoteca, la Sala (sentencia de 8 de octubre de 2010),centrando el debate en el art. 1320 CC , afirmó que «el consentimiento (de ambos cónyuges) se exige para aquellos casos en que el acto de disposición (de la vivienda habitual) implica la eliminación directa del bien del patrimonio de su propietario, así como aquellos negocios jurídicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de que el bien en cuestión desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real […], siendo requisito de validez del acto de disposición, ya que su ausencia determina la anulabilidad del negocio jurídico en cuestión».

Por tanto, siendo el negocio válido, por haber mediado el consentimiento de la esposa, la Sala concluyó que, ejecutado el inmueble que garantizaba con hipoteca la deuda del marido, no podía oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la esposa y sus hijas.

Aplicando esta doctrina al supuesto de autos, la Sala alcanza esa misma conclusión, es decir, la no oponibilidad del derecho de uso al adjudicatario del bien a consecuencia de su enajenación forzosa en subasta pública.

Rechaza el Tribunal el argumento de la sentencia recurrida para conceder prevalencia al derecho de uso de la vivienda ostentado por las demandadas, en el sentido de que la esposa no consintió la constitución de la hipoteca sobre la vivienda familiar, bien privativo del marido.

Difícilmente podía ser de aplicación el art. 1320 CC y la doctrina sobre el mismo, antes expuesta, en un momento en que no existía matrimonio y en el que, por tanto, el inmueble no constituía vivienda familiar.

Aquí el consentimiento de la esposa se desplaza al acto de aceptar que ocupen tras el matrimonio, como vivienda familiar, el bien privativo del marido gravado con hipoteca, sin que sea de aplicación el art. 669.2 LEC ya que la pretendida carga, esto es, el derecho de uso, es posterior al crédito por el que se ejecutaba la hipoteca.

 

 

 

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