El divorcio y los gananciales

10 febrero, 2015
El divorcio y los gananciales

Los artículos 1392 y 1393 del CC distinguen dos grandes causas de disolución de la sociedad de gananciales, unas que llama de pleno derecho y que deben de actuar ipso iure o automáticamente, las del artículo 1392, y otras que operan por decisión judicial y ante la petición de uno de los STS de 14 de febrero de 2000: «… A diferencia de los cuatro supuestos que contempla el artículo 1392 del Código Civil, los que, por sí solos, operan ‘ope legis’ o de pleno derecho relaciona el artículo 1393 del mismo Código (uno de los cuales, el 3º, es efectivamente ‘llevar separado de hecho más de un año por mutuo acuerdo o por abandono de familia’) para que se produzca la disolución o conclusión de la sociedad de gananciales se requiere decisión judicial a petición de uno de los cónyuges…» (RJ 2000\676).

 

A) Causas de pleno derecho

Cuando la norma habla de «pleno derecho» está significando que las causas que enumera operan sin necesidad de declaración judicial y de modo automático cuando se produce el hecho previsto en la ley.

 

STS de 8 de octubre de 1990: «b) Que si el marido cotitular de dicha finca fallece en 2-10-1980, aparece el automatismo del dictado legal señalado en el art. 1392 del C.c. al prescribirse que ‘la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1) Cuando se disuelva el matrimonio… que, a su vez, remite a los arts. 85 a 89 del C.c. en su reforma de la Ley 7-7-1981, y que comprende, obvio es, la disolución por muerte de uno de los esposos, por lo que según la doctrina general, se producen entonces los llamados ‘efectos automáticos’ de esa disolución, y acaso sea ése el único sentido a la expresión del 1392 de que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho, en la idea de que cuando las causas de la disolución sean las del art. –legales o la voluntaria del 1392-4.º– inmediatamente, o a seguido y sin solución de continuidad, se producirán los efectos disolutivos y, por ende, se podrá pasar a la segunda fase o liquidatoria de la misma, de tal suerte que el acto determinante de la conclusión –disolución del matrimonio nulidad del mismo, separación conyugal o pactación de otro régimen– será, a su vez, causa inmediata de la conclusión del régimen ganancial» (RJ 1990\7482).

 

a)    En general

La automaticidad de la consecuencia jurídica es tal que ni siquiera es necesario que se haga mención de la misma en la sentencia que declara la nulidad o la separación o que disuelve el matrimonio por divorcio. Por ello es absurdo que la parte pida en el recurso de apelación que la sentencia de separación declare también la disolución de la sociedad de gananciales.

 

SAP Granada de 3 de noviembre de 1993: «Primero.- Que, la parte apelante ha limitado su recurso, a un único punto, que no es otro, que se declare en la sentencia definitiva de separación, la disolución del régimen económico matrimonial (Sociedad de Gananciales); ante tan singular petición, y de conformidad con el principio jurídico ‘tantum devolutum, quantum apellatum’ (STC 40/1990, de 12 marzo y SSTS 10-3-1965, 10-6-1976, y 5-3-1990), la investidura de este Tribunal queda limitada, y ello en cuanto a conocimiento, pues, se ha de constreñir en su resolución, a la controversia que le muestran las pretensiones de las partes; lo demás está consentido y, no puede ser tratado, so pena de incurrir en incongruencia; y ya, pasando a la petición objeto de proposición, señalar que en el capítulo IX, del Título IV, Libro Primero del Código Civil, se recoge un artículo, el 95, que en su párrafo primero dice: ‘La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial’; precepto que se halla dentro del epígrafe ‘efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio’, que nos pone en contacto con el art. 1392.3.º del Código citado, que sienta, como causa de terminación (de pleno derecho) de la sociedad de gananciales, ‘el decreto judicial de la separación de los cónyuges’; y precepto, el primero de los reseñados, que nos hace ver, y ello es lo primordial, el carácter constitutivo de sentencias, como la que tratamos; ya que, se hace valer, por medio de las mismas, un derecho, derecho al ‘cambio jurídico’ (creación, modificación o extinción de una relación jurídica); efecto que aquí, surge por ministerio de la Ley, como una consecuencia propia de la sentencia, como derivación necesaria de la misma; y es que los ‘efectos civiles’ de las sentencias estimatorias, en procesos matrimoniales, se desprenden, sin necesidad de hacer una expresa manifestación, de aquélla (la sentencia), que se toma como ‘hecho jurídico’; por tanto, y constituyendo la disolución de la sociedad de gananciales, una consecuencia ineludible de las sentencias que referimos, aparece innecesaria la declaración que se insta, implícita en la misma; con tal mención, y siendo éste el único punto a tratar, su estudio desencadena el rechazo de la apelación» (AC 1993\2259).

 

La inutilidad no ha impedido la estimación del recurso en algún caso, «por razones de seguridad jurídica, para evitar todo posible equívoco» (SAP Burgos de 8 de mayo de 1998, AC 1998\5613).

 

La situación se presenta de modo especial cuando en el proceso de separación una de las partes niega que el régimen económico matrimonial sea el de la sociedad de gananciales, pues entonces la sentencia de separación ni siquiera debe pronunciarse sobre esa cuestión, debiendo estarse al proceso que corresponda para dejar establecido cuál es el régimen económico matrimonial.

 

SAP Barcelona de 14 de marzo de 1994: «Pero cuando los litigantes difieren sobre el régimen económico conyugal de su matrimonio, no procede acoger la pretensión particional dentro del pleito sobre separación conyugal y han de acudir al declarativo para ventilar todas las cuestiones pendientes sobre la materia, que son ajenas al objeto del proceso matrimonial, en el cual sólo se produce ‘ope legis’ la disolución del régimen económico matrimonial (art. 95 párr. 1.º CC, y, eventualmente las medidas judiciales que sustituyan a las adoptadas por cónyuges en la liquidación del régimen económico [art. 91 CC]), sin que la interpretación de estas normas autorice dejar sin efecto las disposiciones procesales y substantivas de orden público y obligado cumplimiento. Por todo lo cual, es visto que don Juan en hecho tercero de la contestación a la reconvención, niega que el matrimonio se hubiera celebrado bajo régimen legal de gananciales, y apareciendo que compraron en nombre propio y pro indiviso una vivienda (pacto primero contrato de 29 de junio de 1979 [Folio 26]), y no para la sociedad, es visto que la pretensión de doña Herminia –introducida al contestar la demanda, como verdadera petición reconvencional– para que se le entregara 3.500.000 ptas. perteneciente a la mitad ‘aproximada’ del caudal ganancial (ordinal octavo del suplico de demanda reconvencional folio 46), hace supuesto de la cuestión, al introducir un hecho y unos efectos que son controvertidos y que no pueden ser objeto del pleito entablado, pues la letra e) de la Disp. Adic. 5.ª de la Ley 30/1981, señala que pueden incorporarse al debate en forma de acumulación sobrevenida de acciones, por reconvención, las acciones fundadas en causa de separación, divorcio o nulidad de los núms. 2 y 3 del art. 73 CC, sancionando con la inadmisión aquellas otras que no se funden en algunas de las mentadas causas entre las que no se hallan las de división y partición pretendidas, sin perjuicio de la declaración genérica de disolución del régimen económico (el que sea) en virtud de lo dispuesto en el art. 95 CC. Todo ello conlleva la aplicación de la doctrina jurisprudencial que hace de las causas de inadmisión, causas de desestimación y, por ende, a admitir el motivo del recurso, revocando el pronunciamiento final de la sentencia, que difiere la liquidación del controvertido régimen económico de gananciales a la fase de ejecución de la misma, que, por improcedente, se deja sin efecto» (AC 1994\523).

 

El proceso matrimonial no es así el cauce adecuado para determinar el régimen económico matrimonial, debiendo la sentencia limitarse decir, casi formalmente, que queda disuelto ese régimen, sin entrar a especificar si el mismo es o no el de gananciales.

 

SAP Madrid de 18 de enero de 1996: «Segundo.-La decisión de la cuestión planteada con carácter principal, relativa, por tanto, a la viabilidad o no del proceso matrimonial para determinar la modalidad del régimen económico matrimonial discutido por los esposos, exige partir de la siguiente comprobación: es claro, por disponerlo así el art. 95.1 del Código Civil, que la sentencia firme de separación, divorcio o nulidad produce, respecto de los bienes del matrimonio, ‘la disolución del régimen económico matrimonial’, cualquiera que sea éste, de ahí que el texto legal utilice el término ‘disolver’ y no la palabra ‘liquidar’, sólo aplicable al régimen de comunidad.

 

Tras la extinción del régimen económico, entra en vigor, ‘lo convenido por los cónyuges sobre liquidación cuando proceda’ (art. 90 del Código Civil), y a falta de convenio, nuestro Derecho precisa que el juzgador determine las consecuencias de la extinción de dicho régimen (art. 91), estableciendo las cautelas o garantías precisas.

 

Entonces, un primer análisis de dicha cuestión, podría conducir a estimar posible y conveniente, ante las discrepancias de los esposos sobre la clase del régimen económico matrimonial existente, que en el mismo proceso de familiar se discutiese y resolviese, como antecedente preciso para las posteriores operaciones y por razones de economía procesal, dicha cuestión.

 

Sin embargo, son de advertir y no pueden dejar de reconocerse, los siguientes factores: a) En primer lugar, la propia naturaleza del proceso matrimonial, cuyo objeto principal es la declaración o no de la nulidad, separación o divorcio de un matrimonio determinado, siendo todas las demás cuestiones sobre las que se decide, consecuencias o efectos de dicha declaración esencial. b) En segundo término, es claro que ninguno de los preceptos antes invocados y aplicables al proceso matrimonial, contemplan de modo expreso tal posibilidad, de manera que, en principio, habría de operar el art. 481 de la LEC, que establece que ‘toda contienda entre partes que no tenga señalada tramitación especial, será ventilada y decidida en el juicio declarativo que corresponda’; por lo que, de admitirse la tesis sustentada en la decisión ahora impugnada, se está, en realidad, privando a las partes de legítimos derechos que la ley, en principio, les otorga, dada la limitación casacional de los procesos matrimoniales, frente a otros procedimientos. c) Y finalmente, tampoco podría aceptarse la solución ofrecida por el juzgador de instancia desde la óptica de la acumulación de acciones, toda vez que, de admitirse la viabilidad de tales pronunciamientos en la sentencia matrimonial, se estaría, en realidad, acumulando a la acción matrimonial, que tiene señalado un proceso especial, una acción de diferente naturaleza, infringiendo no sólo el art. 154.3 de la LEC, sino también lo preceptuado en la Disposición Adicional Quinta, apartado e) de la Ley de 7 julio 1981, cuya razón de ser es, precisamente, impedir que, por vía reconvencional, se acumulen acciones que deben dilucidarse en procesos de distinta naturaleza.

 

Por lo expuesto, parece necesario concluir que la naturaleza del proceso de familia no resulta cauce adecuado, ante las discrepancias habidas entre los esposos respecto a la modalidad del régimen económico existente en el matrimonio, para la determinación del mismo, que precisa la adopción de una previa declaración al efecto, que excede del ámbito de estos procedimientos especiales, en los que sólo procede, como se ha expuesto, acordar ‘la disolución del régimen económico matrimonial’, debiéndose resolver la determinación del mismo, en el proceso ordinario correspondiente, al que las partes han de remitirse necesariamente.

 

Por tanto, en el supuesto enjuiciado, procede acoger la tesis del recurrente que con carácter principal se formulaba, y declarar, tan sólo la ‘disolución’ del régimen económico matrimonial hasta ahora existente en el matrimonio, pero sin efectuar declaración alguna sobre la modalidad del mismo, cuestión que se deberá resolver en el proceso correspondiente» (AC 1996\59).

 

Estamos, pues, ante causas que llevan a la disolución automática y esas causas son las que enumera el artículo 1392, es decir:

 

b) Disolución del matrimonio

El número 1.º del artículo 1392 del CC se refiere en general a cuando se disuelva el matrimonio y con ello se está remitiendo a lo dispuesto en el artículo 85, conforme al cual el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por divorcio

No hay duda en que la sentencia que declara el divorcio produce de pleno derecho la disolución del régimen económico matrimonial, cuando éste sea el de la sociedad de gananciales o el de participación, efecto que es constitutivo y, por tanto, con efectividad desde el día de la firmeza de la resolución judicial (como veremos después con más detalle y sin perjuicio de la separación de hecho).

 

En el caso de que hubiere existido primero separación judicial y luego divorcio, la disolución se produce con la primera. El divorcio produce la disolución sólo cuando no ha existido separación judicial previa.

 

SAP Teruel de 7 de junio de 1994: «Tercero.- En contra de la tesis sostenida por el esposo, las causas por las que concluye, de pleno derecho, la sociedad de gananciales son aquellas que se relacionan en el art. 1392 del Código Civil; entre ellas, la disolución del matrimonio (núm. 1), cuya virtualidad será tal a partir de la firmeza de la sentencia de divorcio (art. 95); puesto que, en el caso, no ha llegado a pronunciarse la de separación conyugal, que, de haberse emitido, habría producido idéntico efecto (núm. 3 del citado art. 1392). También habríase causado esa disolución de la sociedad ganancial, a petición de uno de los cónyuges, en alguno de los casos que se señalan en el art. 1393; y, por último, la misma disolución puede sobrevenir ante el específico supuesto a que se refiere el art. 1373. Ninguna de las consignadas premisas disolutivas aparece en la litis, a salvo, obviamente, de la actual de divorcio» (AC 1994\1027).

 

Se trata, pues, de tener en cuenta que la sentencia de divorcio produce la disolución si la misma no se ha producido antes por alguna de las otras causas del mismo artículo 1392 CC:

 

b)    Declaración de nulidad del matrimonio

Si la sentencia declara la nulidad del matrimonio, esa misma declaración debería comportar que el régimen económico matrimonial no ha existido nunca, por cuanto dicho régimen sólo puede existir si existió matrimonio. En este caso no estaríamos realmente ante una disolución, sino ante una verdadera nulidad con efectos ex tunc, esto es, referidos al momento de contraer el matrimonio que se declara nulo. Sin embargo, no es esta la solución a la que llegan los artículos 95, I, y 1392, 2.º, pues en ellos se acepta, por razones de seguridad jurídica y en atención a los posibles terceros, que el régimen económico matrimonial efectivamente existió, aunque no existiera el matrimonio, con lo que se produce su disolución y en el momento en que la sentencia se convierte en firme. Tratándose de sentencia canónica de nulidad desde que se le de eficacia civil (arts. 80 CC y 778 LEC). A partir de ahí, lógicamente, surgirá la necesidad de la liquidación del régimen económico, si bien para la misma el artículo 95, II, contiene norma expresa.

 

STS de 13 de mayo de 1983: «Considerando.- Que son antecedentes de hecho, esenciales en orden al recurso de casación en cuestión, reconocidos en la sentencia recurrida, los siguientes: A) Con fecha 16 junio 1964 el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Málaga declaró suficientemente probada la presunta muerte de don Evaristo D. A., en virtud de lo cual dicho Tribunal concedió licencia a la ahora recurrente doña Mariana M. G., legítima esposa del presunto fallecido, para pasar a contraer nuevas nupcias, y al amparo de la indicada licencia la mencionada recurrente contrajo matrimonio con don Amalio M. A. en fecha 5 enero 1955; B) Con fecha 27 noviembre 1971 el Tribunal de la Archidiócesis de Barcelona declaró nulo ese matrimonio contraído entre los antes citados don Amalio M. A. y doña Mariana M. G., por haberse descubierto posteriormente el paradero y persistir viviente el aludido don Evaristo D. A.; y C) No consta hubiere mala fe en la referida doña Mariana M. G., ni en su segundo consorte, en el matrimonio que contrajeron, como tampoco dolo en el expediente canónico de muerte presunta del don Evaristo D. A.

 

Considerando.- Que, como cuestión previa al examen de los dos motivos en que se apoya este recurso, es de tener en cuenta que en materia matrimonial, al igual que sucede por modo general, el concepto de inexistencia no tiene consagración en nuestro ordenamiento positivo, siendo usado por la doctrina científica remediando la práctica del antiguo derecho, especialmente el francés, que lo ideó como reacción ante el rigorismo de la regla según la que sólo podía ser nulo el matrimonio que se celebrase en contra de una norma expresamente establecida en un texto legal –‘no hay nulidad sin texto’– y que se concreta en aquellos supuestos en que no existiendo dicha norma era inconcebible pensar en la realidad efectiva de un acto matrimonial, cual sucede en los casos de identidad de sexo, falta absoluta de consentimiento y ausencia total del acto, quedando por tanto excluidas las hipótesis en que la ley establece una prohibición específica y decretada la consiguiente nulidad para cuando sea infringida, al modo como ocurre en el caso de bigamia, puesto que en nuestro sistema el núm. 5 del art. 83 del C. Civ. preceptúa el impedimento dirimente para contraer matrimonio respecto de aquellos que se hallen ligados por un vínculo precedente, y el ordinal primero del art. 101 del mismo Código sanciona con nulidad a los matrimonios celebrados en contravención con lo dispuesto en aquél, por lo que es de apreciar, al igual que ya fue reconocido por esta Sala el 7 marzo 1972 en segunda sentencia recaída en recurso de casación estimado, que el caso presente no puede incluirse en ninguna de las aludidas tres posibilidades de inexistencia que la doctrina científica y el Derecho positivo menciona, ya que ha quedado probada la existencia de hecho del acto matrimonial, aunque incida en la sanción de nulidad justamente por la preexistencia del matrimonio que primeramente habría contraído doña Mariana M. G.

Considerando.- Que también es de reconocer que aquella consecuencia sancionadora es, sin duda, común a todos los supuestos de ineficacia absoluta, pues bien se trate de un acto que no existe al faltar alguno de los elementos esenciales para su existencia, o bien si es radicalmente nulo por contrario a una prohibición expresa de la Ley no podrá tener otra sanción, que la máxima de carencia total de efectos jurídicos del acto, que se concreta en la clásica fórmula ‘quod nullum est, nullum effectum producit’, desde el instante mismo de su celebración, pues al llegar a nacer en el orden de derecho, equivale a surgir de algo carente de toda virtualidad, con exigencia de previa declaración judicial que así lo constate en el ámbito civil, a fines de hacer desaparecer la apariencia del acto realizado, según tiene proclamado esta Sala en constante y uniforme criterio jurisprudencial por modo general, y específicamente en materia de matrimonio en S. de 25 enero 1963.

Considerando.- Que, no obstante, la igualdad de trato reseñada en el precedente Considerando hace excepción en el supuesto de matrimonio putativo regulado por el art. 69 del C. Civ. en su anterior redacción, en el que se hace salvedad respecto de la improductividad de eficacia ‘pietatis causa et publice utilitate exigente’, que según proclama la ya invocada segunda sentencia dictada el 7 marzo 1972 como consecuencia de recurso de casación estimado, requiere la concurrencia de tres requisitos, que, sin duda alguna, se dan en el caso que ahora se examina: a) en primer lugar que se trate de un matrimonio nulo, no inexistente, es decir de los específicamente sancionados como tales en el núm. 1.º del art. 101 del C. Civ., en su anterior redacción, cual es el que se contempla en el presente recurso, en que concurre el impedimento de ligamen anterior, del ordinal quinto del art. 83 del mencionado Cuerpo legal sustantivo en su anterior redacción; b) en segundo término, que los efectos que obtiene sean de carácter estrictamente civil, circunstancia que igualmente se cumple, por cuanto lo único que en definitiva se solicitó como efecto de declaración de nulidad fue la liquidación de la sociedad legal de gananciales de don Amalio M. A. y doña Mariana M. G., con la consiguiente adjudicación a ésta de la propiedad de una mitad indivisa de la vivienda de que se hace mención y de la mitad del saldo que existía en libreta de ahorro también referenciada, al momento de producirse la anulación de su segundo matrimonio celebrado con el citado don Amalio M. A.; y c) finalmente, que existe buena fe en la realización del segundo matrimonio, que en todo caso se presume y que viene expresamente reconocido en la sentencia recurrida, en virtud de la causa de nulidad alegada y tomada en consideración, por haber sido contraído dicho segundo matrimonio mediante licencia del Tribunal Eclesiástico del Obispado de Málaga al declararse por éste, con anterioridad a la contracción de tal nuevo vínculo, suficientemente probada la presunta muerte de don Evaristo D. A., con quien había contraído primer matrimonio la tan citada doña Mariana M. G.

 

Considerando.- Que a la vista de los aspectos de hecho y consideraciones expuestos en los antecedentes considerandos es de llegar a la solución estimatoria del primero de los motivos en que se apoya el recurso de que se trata, fundamento, al amparo del núm. 1.º del art. 1692 de la L. E. Civ., en violación, por inaplicación, de los arts. 69 y 101, núm. 1.º, del C. Civ., en su anterior redacción, porque si ciertamente el art. 51 del C. Civ., también en su anterior redacción, sancionaba que ‘no producirá efectos civiles el matrimonio canónico o civil cuando cualquiera de los cónyuges estuviere ya casado legítimamente’, esa normativa no hace más que expresar una regla general, como lo revela su inclusión en la Sección 2.ª del Capítulo 1.º, del Título IV, del Libro I, de dicho Cuerpo legal sustantivo, que afecta a las disposiciones generales del matrimonio y en orden a las comunes a las dos clases de matrimonio –canónico y civil–, y que tiene su contrapartida complementaria limitándose, a tales efectos civiles, en el mencionado art. 69, conforme a anterior redacción, relacionado con el núm. 1.º del 101, del referido Código, también en anterior redacción, como módulo de recepción a aquel principio general evidenciado por la comprensión del primero de los preceptos en la Sección 5.ª del citado Capítulo 2.º, del Título IV del Libro I, del referido ordenamiento jurídico civil sustantivo, contraído a los efectos de la nulidad del matrimonio y el segundo en la sección tercera de los mismos Capítulo, Título y Libro, afectante a la nulidad del matrimonio, y cuyos preceptos si sancionan ésta, puesto en concordancia con el núm. 5.º del art. 83 del precitado C. Civ., en anterior redacción, a que el invocado núm. 1.º del art. 101 se remite, también en anterior redacción, para el caso de matrimonio celebrado entre personas que se hallaren ligados con vínculo matrimonial, es indudablemente sobre la base, en cuanto a efectos civiles, de que éstos se produzcan cuando el matrimonio declarado nulo haya sido contraído de buena fe por los dos cónyuges, o por uno de ellos en lo que a éste afecte, toda vez que, como ya ha tenido ocasión de declarar esta Sala en la tan meritada segunda sentencia dictada el 7 marzo 1972, como consecuencia de recurso de casación estimado, la expresada norma contenida en el art. 51 del C. Civ., en anterior redacción, es una fórmula que no altera, en el terreno estrictamente civil, la genérica sanción de nulidad del art. 101 del mismo Código, también en anterior redacción, puesto que al término ‘ser nulo’ que éste emplea no se puede atribuir otro significado que el de ‘no producir efectos civiles’, que también se utiliza en el invocado 51, de anterior redacción, y que hay que entender simplemente se reitera a los exclusivos fines de la coexistencia en nuestro derecho de las dos clases de matrimonio que mantenía el art. 42 del C. Civ. después de la reforma llevada a cabo por L. de 24 abril 1958 y actualmente se mantiene con la modalidad normativa acogida en el Capítulo 3.º del Título IV, del Libro I, del meritado Código, y concretamente en su art. 49, conforme a la regulación dada por L. de 7 julio 1981 en tendencia de adaptación a la prevalente regla contenida en el art. 32, 1, de la Constitución Española, de que ‘el hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica’, de modo que ‘la ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos’, pero sin que en modo alguno el tan mencionado art. 51 del C. Civ., en su redacción anterior a la expresada L. de 7 julio 1981, pueda significar la introducción de un tipo especial de ineficacia más grave que las demás causas de nulidad de matrimonio, ni hay base jurídica, como ya viene indicado en el segundo de los considerandos de esta resolución, para deducir que el matrimonio nulo se convierta en inexistente, ni por tanto genere las sanciones de índole civil a éste inherente.

 

Considerando.- Que en contra de la tesis sustentada no pueden alegarse con eficacia las sentencias de este Tribunal de 19 enero 1926, 14 julio 1953, 1962, pues como pone de relieve la tantas veces aludida sentencia de 7 marzo 1972, con independencia de que las afirmaciones contenidas en aquellas resoluciones lo sean de índole general con carácter doctrinal no vinculantes, es lo cierto que no hacen sino dar predominio a los arts. 69 y 51 del C. Civ., en su anterior redacción, según se estimó necesario en cada planteamiento concreto, siguiendo la línea trazada por un determinado sector de la doctrina científica, que faculta a los Jueces y Tribunales, en esta materia, para elegir con prudente arbitrio la norma adecuada que permita resolver cada caso en espíritu de equidad y atendiendo todas las particularidades del mismo, singularizadas en el supuesto ahora contemplado en que el matrimonio cuya nulidad viene determinada por causa de persistencia de anterior matrimonio fue contraído en circunstancias especiales no apreciadas concurrentes en los casos examinados en las relacionadas sentencias de 19 enero 1926, 14 julio 1953 y 29 mayo 1962, cuales son los de licencia oportuna concedida previamente por el Tribunal Eclesiástico del Obispado de Málaga para pasar a contraer el matrimonio canónico cuya nulidad se aprecia, por declarar suficientemente probada la presunta muerte del primer marido de la contrayente, éste ahora recurrente, a consecuencia del oportuno expediente canónico, con la secuencia de evidente buena fe en la realización del segundo matrimonio afectado por la nulidad tan expresada, y mayormente cuanto ninguna manifestación dolosa se aprecia en el ámbito de dicho expediente canónico.

 

Considerando.- Que, a mayor abundamiento, siendo regla acogida en el art. 3.º del C. Civ. que ‘las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas’, esos aspectos a tener en cuenta corroboran la tesis acogida, con base en el art. 69 del C. Civ., de entender con producción de efectos civiles el matrimonio llevado a cabo, en situación de buena fe, entre doña Mariana M. G. y don Amalio M. A., cuya nulidad viene producida por persistencia al tiempo de celebrarlo del que anteriormente había concertado con Evaristo D. A., toda vez que al prevenir la Partida Cuarta. Título Tercero, Ley Tercera, que ‘otrosí casándose alguno consejeramente sabiendo ellos mesmos que avian entre sí tal embargo por que no lo devian fazer, los fijos que ouiessen non serían legítimos, mas si el uno dellos lo sopiesse e non ambos, en tal manera serían los fijos legítimos. Ca el non saber del uno, le escusa que les non pueden dezir que non fijos de derecho’, y la misma Partida Cuarta, en su Título Décimo tercero. Ley Primera, que ‘E aun si acaesciese que entre algunos de los que se casan manifiestamente, en faz de la eglesia, oviese tal embargo, porque el casamiento se deve partir: los fijos que fiziessen ante que sopiessen que auvia entre ellos tal embargo, como si non lo sopiessen más de uno dellos …’, estableciendo la antigua ley de matrimonio Civil, en los arts. 94, 95 y 96, que ‘el matrimonio nulo contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá todos sus efectos civiles mientras subsista, y la legitimidad de los hijos’, así como que ‘el contraído de buena fe por uno de ellos lo producirá solamente respecto del cónyuge inocente y de sus hijos’, y que ‘la buena fe se presumirá siempre, al no probarse lo contrario’, y al prevenir el vigente artículo 95 del C. Civ., en cuanto a la declaración de nulidad, por redacción dada por la Ley 7 julio 1981, comprendido en el Capítulo Noveno, del Título Segundo, del Libro Primero, del C. Civ., que se contrae a los efectos de la nulidad del matrimonio y entre cuyas causas de nulidad figure la que se refiere al matrimonio contraído por los que estén ligados con vínculo matrimonial, dada la remisión que hace el número segundo del art. 73 de dicho Código al 46 del mismo cuerpo legal que ‘la sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial’ y ‘si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho al participar en las ganancias obtenidas por su consorte’, está poniendo claramente de manifiesto que tanto en los antecedentes históricos y legislativos, como en la realidad social actual, se da eficacia civil al matrimonio nulo, por causa de persistencia de vínculo anterior, siempre y cuando los contrayentes de aquél hubiesen actuado de buena fe al contraerlo; lo que viene reforzado por la normativa de L. de 7 julio 1981 al párrafo último del art. 195 del C. Civ., redactado conforme a la L. de 8 septiembre de 1939, que decretó la supresión de su párrafo 3.º que disponía que ‘la declaración de fallecimiento no bastaría por sí sola para que el cónyuge presente pueda contraer ulterior matrimonio’, lo que origina, ‘a sensu contrario’, la posibilidad de contraerlo, cuando esa situación apreciada de fallecimiento se produzca, quedando en consecuencia posibilidad de efectos civiles, pues lo contrario supondría el absurdo de reconocer una situación fáctica sin aceptar las consecuencias jurídicas inherentes.

Considerando.- Que a igual solución desestimatoria es de llegar en orden al motivo segundo, que se fundamenta, amparado como el anterior en el núm. 1.º del art. 1692 de la L. E. Civ., por violación, a causa de inaplicación, del principio de orden jurídico que, referido al matrimonio putativo, viene remitido a la razón moral, la justicia y la equidad, porque tal principio, proclamado en el párrafo segundo del ya citado art. 3.º del C. Civ., puesto en relación con lo consignado en los anteriores considerandos, avalan la tan referida solución que en ellos se acogen de producción de efectos civiles del matrimonio nulo de que se viene haciendo mención, y concretamente en lo que se contrae a gananciales, ya que siendo la esencia fundamentadora de éstos un régimen de comunidad de adquisiciones, que hace emanar de la aportación que cada uno de los cónyuges se entiende hacen el acervo común con su participación y contribución con su actividad en el vínculo familiar contractual, no sería acomodado a los principios básicos de justicia el excluir de la comunidad económica que de hecho ha existido durante el tiempo en que se mantuvo vivo el matrimonio declarado nulo, y hasta que esa nulidad fue apreciada, y que es la base que da vida al matrimonio putativo acogido en el art. 69 del C. Civ. español, siguiendo al Derecho francés, y que determina que cuando se ha actuado de buena fe en la contracción de un matrimonio, la nulidad que de él se declare no obsta a que produzca efectos civiles con relación a los hijos y a los cónyuges» (RJ 1983\2819).

 

Después tendremos que ver las especiales condiciones en que se produce la liquidación si se ha declarado la mala fe de uno de los cónyuges.

d) Sentencia de separación de los cónyuges

La sentencia firme de separación produce también la disolución automática de la sociedad de gananciales, sin que sea necesario que en la misma se contenga la declaración expresa de disolución, como hemos visto antes en la SAP Granada de 3 de noviembre de 1993. En este sentido dirá la STS de 20 de junio de 1987 (RJ 1987\4539) que la petición de disolución de la sociedad de gananciales es intrascendente por producirse ese efecto de pleno derecho al declararse judicialmente la separación de los cónyuges.

La razón de ser es evidente: el mantenimiento del régimen de gananciales y de la comunidad es incompatible con la situación de matrimonio separado (STS de 17 de septiembre de 1997, RJ 1997\6616).

a») Nuevo régimen de separación de bienes

Cuando la sentencia matrimonial se limita a declarar la separación entre los cónyuges, el problema que aparece de inmediato es el de las relaciones entre los artículos 95, I (disolución de la sociedad de gananciales), y 1435, 3º (caso de existencia de la separación de bienes por extinción de la sociedad de gananciales) del CC. Dos son las posibles interpretaciones:

 

1.º) Cabría sostener que la disolución de la sociedad de gananciales por virtud de la sentencia de separación produce una sustitución de ese régimen por el de separación de bienes, de modo que, dado que la separación no disuelve el matrimonio y que éste tiene que estar sujeto a un régimen económico, lo que hace el artículo 95, I, es sólo disolver la sociedad de gananciales, añadiendo el artículo 1435, 3º, que entonces existirá entre los cónyuges el régimen de separación de bienes. Esto es lo que sostiene la siguiente sentencia del Tribunal Supremo dictada en interés de ley.

STS de 2 de abril de 1992: «Primero.- Se ha interpuesto este recurso por el Ministerio Fiscal, en interés de la ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, en 19 abril 1991, confirmando en apelación la dictada, con fecha 7 mayo 1990, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Medina del Campo, en un proceso de separación matrimonial de común acuerdo.

El primer motivo del recurso se formula por infracción del artículo 95.1 del Código Civil y, el segundo, del artículo 1435.3 del mismo texto legal, en ambos casos con referencia a que se aprobó un convenio regulador de la separación en el que, al tratar de la liquidación del régimen económico matrimonial (artículo 90 del Código Civil), acordaban los cónyuges que, en el futuro, dicho régimen sería el de ‘absoluta separación de bienes’, y estima el Ministerio Fiscal, aunque sin afirmarlo radicalmente (‘Probablemente existen razones bastantes para entender que la solución dada en el pleito se ajusta a la realidad y a la regulación de esta materia en el Código Civil. Pero su autoridad sólo tiene expresión en el caso concreto, a diferencia de la que esta Sala haya de dictar, que constituirá jurisprudencia’), que ello es contrario a los preceptos antes citados porque el artículo 95.1, al regular uno de los efectos comunes a la nulidad del matrimonio, separación y divorcio, dispone que ‘la sentencia firme producirá, respecto a los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial’, sin prevenir el establecimiento de un régimen ulterior, y el artículo 1435 (‘Existirá entre los cónyuges separación de bienes: 3.º Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto’) no puede considerarse vigente a los efectos del artículo 95.1, de redacción más moderna, con el que sería incompatible.

Segundo.- El artículo 95.1, que revela una técnica en verdad defectuosa, precisa ser interpretado partiendo de que, como es obvio, no son equiparables las consecuencias, en el aspecto que nos ocupa, de la nulidad del matrimonio o el divorcio y la separación, pues en esta última subsiste el matrimonio y ello hace necesario un régimen económico, siendo adecuado el de separación de bienes, solución concorde con el artículo 1435.3 que puede fundamentarse en que: a) Este es el criterio del Código Civil en supuestos de disolución de la sociedad conyugal por otras causas (así, artículo 1374); b) Cuando el artículo 1443 del mismo Código dispone que ‘la separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal’, presupone la existencia de aquélla; c) Aunque, en puridad, la ‘disolución del régimen económico matrimonial’ prevista en el artículo 95.1 no se identifica con la necesidad de que se establezca el régimen económico matrimonial de separación de bienes, pudiendo quizá bastar la adopción de las medidas legalmente previstas en los artículos 90 y siguientes, nada se opone a entender aquel precepto en el razonable sentido de que, en aplicación del artículo 1435.3, al extinguirse la sociedad de gananciales anterior, se someta el matrimonio al régimen de separación de bienes, cuánto más si, como sucede en el presente caso, así se acordó en el convenio regulador de la separación matrimonial; y d) Por último, y aunque éste no sea el caso, tampoco se ve inconveniente en referir el artículo 95.1 sólo a los regímenes económico-matrimoniales comunitarios, pues en el supuesto de previa separación de bienes carece, en rigor, de finalidad.

Tercero.- Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso sin que, atendida su naturaleza, sea pertinente pronunciamiento alguno sobre costas o depósito» (RJ 1992\4415).

 

En este sentido puede encontrarse alguna resolución posterior de Audiencia Provincial, aunque sin citar a la anterior.

SAP Segovia de 30 de junio de 2001: «El motivo debería ser desestimado de plano, por cuanto los recursos sólo tienen por objeto la modificación de la parte dispositiva, donde nada se declara, sobre este extremo, salvo el pronunciamiento genérico sobre la disolución del régimen económico matrimonial, con remisión de la liquidación a la fase o proceso de ejecución.

Bien es cierto, que esta declaración, se contiene como efecto común a nulidad, separación y divorcio en el art. 95 CC; pero ya advierte la jurisprudencia que este artículo revela una técnica en verdad defectuosa, precisa ser interpretado partiendo de que, como es obvio, no son equiparables las consecuencias, en el aspecto que nos ocupa, de la nulidad del matrimonio o el divorcio y la separación, pues en esta última subsiste el matrimonio y ello hace necesario un régimen económico, siendo adecuado el de separación de bienes, solución concorde con el art. 1435.3 que puede fundamentarse en que:

 

a) Este es el criterio del Código Civil en supuestos de disolución de la sociedad conyugal por otras causas (así, art. 1374).

b) Cuando el art. 1443 del mismo código dispone que «la separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal», presupone la existencia de aquélla.

c) Aunque, en puridad, la «disolución del régimen económico matrimonial» prevista en el art. 95.1 no se identifica con la necesidad de que se establezca el régimen económico matrimonial de separación de bienes, pudiendo quizá bastar la adopción de las medidas legalmente previstas en los arts. 90 y ss., nada se opone a entender aquel precepto en el razonable sentido de que en aplicación del art. 1435.3, al extinguirse la sociedad de gananciales anterior, se someta el matrimonio al régimen de separación de bienes.

d) Por último, tampoco se ve inconveniente en referir el art. 95.1 sólo a los regímenes económico-matrimoniales comunitarios, pues en el supuesto de previa separación de bienes carece, en rigor, de finalidad (STS 14 de septiembre de 1992)» (JUR 2001\250426).

2.º) Puede también defenderse que el artículo 95, I, lo que hace es disolver el régimen económico ganancial o el de participación, debiendo en consecuencia procederse a su liquidación, y que el artículo 1435, 3º, lo único que hace es prever la hipótesis de que los cónyuges se reconcilien posteriormente; en este caso el nuevo régimen económico será el de separación de bienes. Esta solución parte de los principios de que no existen efectos distintos entre la separación y el divorcio y de que, producida la separación, no existen entre los cónyuges más relaciones económicas que las que se desprendan de la misma sentencia; esto conduce a la disolución y a la liquidación, con la completa extinción de cualquier régimen económico, lo que no impide que si en un momento posterior se produce la reconciliación entre los cónyuges, a la que se refiere el artículo 84, el nuevo régimen económico sea el de separación, como previene el artículo 1435, 3º.

 

No es sencillo decidirse entre una y otra posibilidad interpretativa, y no lo es porque no se trata simplemente de interpretar dos artículos del CC, sino de atender a la concepción política que está en el fondo de la reforma operada por la Ley 30/1981, de 7 de julio, concepción que, en este aspecto, no parece que haya cambiado en atención a la Ley 15/2005, de 8 de julio. Si se estima que la misma ha partido de igualar separación y divorcio deberemos inclinarnos por la segunda opción, pero si se afirma que la reforma ha dejado subsistente las diferencias entre una y otro tendrá que concluirse que algún régimen económico habrá de existir entre los esposos separados, y que ese régimen sólo puede ser el de separación de bienes. En favor de esta primera opción juega la sentencia del Tribunal Supremo dictada en interés de ley, con su especial fuerza vinculante para el aplicador jurisdiccional.

 

b») La reconciliación

La sentencia de separación produce de modo automático la disolución del régimen económico matrimonial y hay que atender ahora a qué sucede cuando los cónyuges llegan a una reconciliación posterior. Pudiera ser que las consecuencias de la reconciliación sean distintas según se comunicara o no al tribunal.

 

1.º) Con comunicación al tribunal

Según el artículo 84 del CC la reconciliación deja sin efecto ulterior lo resuelto en el proceso, siempre que aquella sea puesta en conocimiento del juez que haya entendido en el litigio, y partiendo del mismo se ha podido entender que, decretada la separación por sentencia firme, producida la reconciliación, puesta en conocimiento del Juzgado competente, dictado por éste auto dejando «sin ulterior efecto lo en ella resuelto», adquiridos bienes literalmente para la sociedad de gananciales, y producida una segunda separación por sentencia firme, cuando llega la hora de la liquidación se entienda que subsiste la sociedad de gananciales, aunque deba distinguirse en fases de tiempo.

 

La siguiente resolución es un auto que decide una cuestión de competencia negativa entre dos Juzgados de la Audiencia Provincial de Barcelona, pues se trataba de resolver cuál de ellos era competente para la liquidación al existir dos sentencias de separación, cada una de ellas dictada por uno de ellos.

AAP Barcelona de 12 de abril de 1999: «Primero.- Presentan el recurso de la actora, y la impugnación del demandado, la cuestión, de estricto carácter jurídico, acerca de la eficacia de los actos propios de los cónyuges y de las resoluciones judiciales producidas con motivo de una primera sentencia de separación del Juzgado núm. 15 de Primera Instancia de Barcelona (autos núm. 65/1984), por mutuo acuerdo, seguida de una posterior reconciliación al cabo de año y ocho meses, para volver a separarse a los once años por medio de Sentencia contenciosa de 20 de enero de 1997 (autos 241/1996) del Juzgado de Sant Feliu de Llobregat en relación a saber cuál de los juzgados citados ha de ser el competente para llevar a cabo las operaciones de liquidación de la sociedad conyugal de gananciales del matrimonio formado por doña Edelmira C. G. y don Urbano A. P., sobre cuya cuestión la actora sostiene ser el de Sant Feliu de Llobregat, mientras que el demandado y el Auto apelado de 7 de julio de 1998, sostiene ha de ser el Juzgado de Barcelona.

 

Segundo.- En la alternativa expresada, este Tribunal ‘ad quem’ se ha de inclinar por la tesis de la actora recurrente y declarar que compete al Juzgado de Primera Instancia de Sant Feliu de Llobregat, las operaciones de liquidación de la sociedad ganancial por la que se regía el matrimonio, habida cuenta de que la primera Sentencia de 5 de abril de 1984 del Juzgado 15 de Barcelona, que aprobó el Convenio Regulador de separación de 20 de diciembre de 1983, quedó por virtud del Auto de 11 de diciembre de 1985 del propio órgano judicial ‘sin ulterior efecto lo en ella resuelto’ una vez que se puso la reconciliación en conocimiento del Juez que había entendido en el litigio, tal como preceptúa el art. 84 del Código Civil; sin que tal auto mantuviera o modificara medida alguna en relación con los hijos. No obstante, el propio precepto citado en interpretación gramatical de la expresión ‘ulterior efecto’, deja abierta la puerta de la eficacia de los efectos anteriores a la reconciliación, es decir a los que en virtud de los arts. 95 y 1392.3º del Código Civil, se produjeron ‘ministerio legis’, con la disolución del régimen económico ganancial, con la primera sentencia de separación hasta la aprobación de la reconciliación (período que va del 15 de abril de 1984 al Auto de 11 de diciembre de 1985), en cuyo período dejaron de comunicarse bienes gananciales, obtenidos por cada uno de los cónyuges, que hacía inaplicables las normas de los arts. 1347 a 1361 del Código Civil, por faltar el requisito de vivir de ‘consuno’ (o según expresión tradicional de nuestro Derecho histórico), pasando a ser, lo así adquirido, bienes privativos. Ello no obstante, tal cosa no afectaba al pacto sobre los bienes que en el Convenio de 20 de diciembre de 1983 formaban el haber ganancial pactible (pacto séptimo) que quedaron congelados al no haber procedido a su posterior liquidación; ni tampoco afectaba a aquellos bienes que posteriormente a la reconciliación volvieron a adquirirse como gananciales, como por ejemplo la vivienda de Sant Vicenç dels Horts, comprada el 14 de julio de 1989, para ‘su sociedad de gananciales’. Por tanto, toda la problemática y complejidad sobre el fondo recae en la determinación del inventario, avalúo y liquidación de los bienes que han de formar parte de la masa ganancial, sin que la preexistencia de parte de esos bienes relatados en Convenio Regulador de la primera separación quite competencia funcional al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sant Feliu de Llobregat, que dictó la segunda Sentencia de separación en 20 de enero de 1997, pues dicto Convenio tiene caracteres de negocio jurídico de Derecho de Familia sobre disposición de bienes, y la designación como gananciales, es pacto lícito en sede, art. 1255 y 1355 del Código Civil, que hay que tener en cuenta, y completar con los demás bienes gananciales adquiridos después de 11 de diciembre de 1985 (auto de reconciliación), lo cual no afecta en manera alguna a la competencia del Juzgado de Sant Feliu núm. 1, pues estimar lo contrario es no ejecutar los pronunciamientos y efectos que se derivan de la propia sentencia con evidente infracción de lo dispuesto en los arts. 55 y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ordena a Jueces y Tribunales competentes, no sólo el conocimiento del pleito, sino también, la ejecución de las sentencias (‘perpetuatio jurisdictionis’), lo cual viene consagrado también en el art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Tercero.- A mayor abundamiento el auto apelado incurre en infracción de Ley al apreciar una especie de cuestión de competencia por declinatoria con archivo de actuaciones, sin que conste haber dado al traslado al Ministerio Fiscal, conforme al art. 74 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin que tal pronunciamiento pueda fundamentarse en las normas invocadas por el apelado, pues ya dijo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1992 que la disolución del régimen económico matrimonial previsto en el art. 95.1º del Código Civil, no se identifica con la necesidad de que se establezca el régimen económico matrimonial de separación de bienes, pudiendo quizá bastar la adopción de medidas legalmente previstas en los arts. 90 y siguientes, lo cual confiere cierta facultad al juzgador matrimonial para adoptar medidas que sustituyan a las acordadas…, en relación a ‘liquidación del régimen económico’, (‘ex’ art. 91 del Código Civil), sobre todo cuanto no se acordó en el Convenio regulador de 1983 que el régimen de gananciales fuera sustituido por el de separación de bienes (lo que no aparece en el Convenio de 10 de diciembre de 1983, cuya manifestación II sólo expresaba ser el régimen económico el de sociedad de gananciales, que procedían a disolver en los términos del pacto séptimo); Esto unido a la presunción que contiene el art. 1435.3º del Código Civil, ha sido ampliamente destruido por la prueba en contrario basada en ‘acta concludentia’ (no liquidación de los bienes de la masa ganancial expresados en Convenio de 1983, reconciliación en 1985, y compraventa de vivienda ‘para la sociedad de gananciales’ en 1989), junto a la inexistencia de un fallo judicial que declarara el régimen de separación de bienes, exigido por art. 1443 del Código Civil, hace que deba estimarse el recurso, y revocar la resolución recurrida para que el Juzgado prosiga con el trámite de la liquidación de la sociedad de gananciales, como el propio órgano de instancia estableció en providencia de 5 de junio de 1998. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de alzada a ninguna de las partes, en aplicación del art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil» (AC 1999\716).

 

La SAP Málaga de 14 de diciembre de 2001 (La Ley 1065006/2001) parte de que la reconciliación no altera la disolución ya producida de la sociedad de gananciales.

 

2.º) Sin comunicación al tribuna

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Cuando la posterior separación no se pone en conocimiento del Juzgado se ha entendido que la disolución de la sociedad de gananciales se ha producido con la primera sentencia y a la misma debe estarse a los efectos de la posterior liquidación.

 

SAP Asturias de 3 de mayo de 1999: «Por último, se postuló por la adherida que se declarase que la disolución de la sociedad de gananciales se fijase en la fecha de la sentencia de esta litis, y no en la precedente de 1992.

Conviene por ello recordar que en fecha 4-6-1992 se dictó por el Juzgado núm. 5 de Primera Instancia de Gijón sentencia de separación conyugal entre doña Adoración y don Antonio mediante convenio regulador. Con carácter prácticamente inmediato a dictarse dicha sentencia los esposos se reconciliaron volviendo a vivir juntos hasta el año 1997, en que se rompió nuevamente la convivencia y se presentó por la esposa nueva demanda de separación, que motivó la presente litis; sin embargo, y a pesar de dicha reconciliación los esposos en modo alguno pusieron tal hecho en conocimiento del Juzgado.

 

En la sentencia de instancia el señor Juez ‘a quo’ entendió que la falta de comunicación dada en su momento, quedaba convalidada con la presentación de la nueva demanda, pero la negó a la reconciliación efecto retroactivo entendiendo que por ello habría de estar en cuanto a la disolución de la sociedad de gananciales a la sentencia por entonces dictada.

 

Ciertamente el art. 84 del Código Civil establece que la reconciliación deja sin efecto ulterior lo resuelto en procedimiento de separación, si bien obliga a los cónyuges a ponerlo en conocimiento del Juzgado. Por su parte el art. 1392.3º del referido cuerpo legal establece que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho cuando judicialmente se decrete la separación de los cónyuges, lo que completa el art. 1435.3º al indicar que existirá separación de bienes cuando se extinga constante matrimonio la sociedad de gananciales. Finalmente el art. 1443 viene determinando que la separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en caso de separación personal o por la desaparición de las demás causas que la hubiesen motivado.

 

De la conjunción de tales preceptos, parece patente que la reconciliación afecta realmente al hecho del cese de la convivencia, esto es, a la separación de carácter personal, y por ende a las medidas coetáneas a la suspensión de la vida en común, cuyo mantenimiento resultaría absurdo, pero no ha de extenderse a la cuestión patrimonial de la separación de bienes, que se ha producido ‘ipso iure’, y que el legislador ha querido dejar incólume.

 

Así las cosas, y máxime en un supuesto como el de autos en el que la reconciliación no se puso en noticia del Juzgado sino tras la iniciación del segundo litigio, es admisible pues que la subsanación de tal presupuesto haya de producir efectos en orden a la constancia en el primer pleito y la consiguiente anotación en el Registro Civil, mas no ha de afectar a la extinción del régimen conyugal ya producido por entonces» (AC 1999\998).

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