La desheredación

25 marzo, 2015
La desheredación

El Tribunal Supremo acaba de dictar una sentencia en la que avala la desheredación de un hijo de la herencia de su madre -ya fallecida- por haberla maltratado psicológicamente.

El Alto Tribunal, reitera de este modo su doctrina sobre la interpretación del artículo 853.2 del Código Civil en el que el legislador utiliza la expresión maltrato de obra, como motivo para poder desheredar a los hijos. La cuestión reside en si esta expresión, comprende o no el maltrato psicológico. El Supremo reitera, en este fallo, que la respuesta debe ser afirmativa.

La sentencia, de 30 de enero de 2015, y de la que ha sido ponente el magistrado Orduña Moreno, resuelve un caso en que un hijo fue desheredado de la herencia de su madre, a favor de su hermana, que fue instituida heredera universal. Por ello, el primero, pidió la nulidad de la deshederación.

Si bien la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón estimó parcialmente la petición, al entender que el daño psicológico no estaba incluido en citado artículo 853.2, ahora el Supremo da la razón a la hermana que recurrió en casación, confirmando la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda del hijo desheredado.

Aquel fallo apreció que la situación existente entre hijo y madre había llevado a ésta desheredarlo, «ya que no sólo le había arrebatado dolosamente todos sus bienes sino que le dejó sin ingresos con los que poder afrontar dignamente su etapa final de vida». Dicho Juzgado entendió que no sólo debe considerarse comprendido en dicha causa de desheredación el maltrato físico, sino que igualmente se está refiriendo al maltrato psicológico y que el actor, «no ofrece duda, que maltrató psíquicamente y de manera permanente e intensa a su madre desde el 31 diciembre 2003, en que le arrebató su patrimonio, hasta que la misma falleció el 28 abril 2009, sin intención alguna de devolvérselo, más bien al contrario».

De este modo, dice el Supremo que ha quedado probado «que la causante sufrió un trato desconsiderado de su hijo, quien le despojó sin ninguna consideración de todos sus bienes inmuebles a través de una fraudulenta donación que, engañada, le obligó a hacerle a él y a sus hijos, ante notario, con inevitable afección en el plano psicológico o psíquico, intolerable a la luz de la realidad social en la que resulta altamente reprobable el hostigamiento económico habido del hijo para con su madre».

Y dicho esto recuerda el Alto Tribunal que ya en su sentencia de 3 de junio de 2014 declaró que «en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia».

En este sentido, continua el fallo, «la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales (artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004».

Además, recuerda el Supremo en su sentencia un recurso de casación del año 2011 sobre la misma familia, examinado por la Sala, en el que se revocó una serie de donaciones hechas en vida por la fallecida a favor de este mismo hijo y su familia, por su comportamiento doloso y el conflicto emocional que había sufrido la madre, circunstancias todas ellas que la Sala entiende son determinantes del maltrato como causa de desheredación en la interpretación reiterada ahora del artículo 853.2 del Código Civil.

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