CIVIL. La intervención judicial en relación con la patria potestad

28 diciembre, 2016
CIVIL. La intervención judicial en relación con la patria potestad

CIVIL. La intervención judicial en relación con la patria potestad. Se regulan en este capítulo los expedientes que tienen por objeto:

  • la intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad
  • las medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente

Intervención judicial en los casos de desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad

En los casos de intervención judicial por existir desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad o por imposibilidad de los progenitores o tutor, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio, o en su defecto, de la residencia del hijo. No obstante, si el ejercicio conjunto de la patria potestad por los progenitores ha sido establecido por resolución judicial, es competente para conocer del expediente el juzgado de primera instancia que la haya dictado.

La legitimación para promover el expediente se atribuye a ambos progenitores, individual o conjuntamente; sin embargo, si el titular de la patria potestad es un menor no emancipado también se atribuye a sus progenitores o tutor, en su caso (art. 86 LJV).

Medidas de protección relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente

La adopción de medidas relativas al ejercicio inadecuado de la potestad de guarda o de administración de los bienes del menor o persona con capacidad modificada judicialmente corresponde al Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente; se exceptúa el caso en que el ejercicio conjunto de la patria potestad o la atribución de la guarda o custodia se haya establecido por resolución judicial, así como cuando estuvieran sujetos a tutela, en cuyo caso corresponde al juzgado que hubiera conocido del expediente inicial.

Se seguirá este expediente para adoptar dichas medidas en los casos a que se refieren los arts. 158, 164, 165, 167 y 216 CCiv. Y en concreto:

  1. Para la adopción de las medidas de protección de los menores y de las personas con capacidad modificada judicialmente establecidas en el art. 158 CCiv.
  2. Para el nombramiento de administrador judicial para la administración de los bienes adquiridos por el hijo por sucesión en la que el padre, la madre o ambos hayan sido justamente desheredados o no hayan podido heredar por causa de indignidad, y no se haya designado por el causante persona para ello, ni pueda tampoco desempeñar dicha función el otro progenitor.
  3. Para la atribución de la parte de los frutos que en equidad corresponda a los progenitores que carezcan de medios, cuando el hijo los haya adquirido a título gratuito y el disponente haya ordenado de manera expresa que no sean para los mismos. Se incluyen también los adquiridos por sucesión en que el padre, la madre o ambos hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, y de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera.
  4. Para la adopción de las medidas necesarias que aseguren y protejan los bienes de los hijos, exigencia de caución o fianza para continuar los progenitores con su administración o incluso nombrar un administrador cuando la administración de los progenitores ponga en peligro el patrimonio del hijo.

Estas medidas pueden adoptarse de oficio o a instancia del propio afectado, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal. Cuando se soliciten respecto de una persona con capacidad modificada judicialmente, podrán adoptarse asimismo a instancia de cualquier interesado (art. 87 LJV).

Si el Juez estima procedente la adopción de medidas, la resolución debe designar la persona o institución que, en su caso, haya de encargarse de la custodia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, pudiendo nombrar, si procede, un defensor judicial o un administrador (art. 88 LJV).

En los casos de tutela del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, el Juez que haya conocido del expediente remitirá testimonio de la resolución definitiva al que hubiese conocido del nombramiento de tutor (art. 89 LJV).

Tramitación

Una vez presentada la solicitud relativa a uno de estos expedientes, el Letrado de la Administración de Justicia debe citar a la comparecencia:

  • al solicitante;
  • al Ministerio Fiscal;
  • a los progenitores, guardadores o tutores, cuando proceda;
  • a la persona con capacidad modificada judicialmente, en su caso; o
  • al menor si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuere mayor de 12 años.

Si el titular de la patria potestad es menor no emancipado también deben ser citados sus progenitores o, en su caso, el tutor. También se pueden citar a otros interesados.

Durante la comparecencia, el juez puede acordar la práctica de cuantas diligencias sean oportunas. Si estas actuaciones tuvieran lugar después de la comparecencia, se dará traslado del acta correspondiente a los interesados para que puedan efectuar alegaciones en el plazo de cinco días.

No será preceptiva la intervención de Abogado ni de Procurador para promover y actuar en estos expedientes (art. 85 LJV).

CIVIL. La intervención judicial en relación con la patria potestad

CIVIL. La intervención judicial en relación con la patria potestad

abogados matrimonialistas oviedo (1) abogados matrimonialistas oviedo (2) abogados matrimonialistas oviedo (3) abogados matrimonialistas oviedo (4) abogados matrimonialistas oviedo (5) abogados matrimonialistas oviedo (6) abogados matrimonialistas oviedo (7) abogados matrimonialistas oviedo (8) abogados matrimonialistas oviedo (9) abogados matrimonialistas oviedo (10)

Social Media Auto Publish Powered By : XYZScripts.com