LA POSIBILIDAD DE QUE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 449.3 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , PUEDAN SER TAMBIÉN OFRECIDAS PARA PAGO A INSTANCIAS DEL CONDENADO AL PAGO, A EFECTOS DE EVITAR EL PAGO DE INTERESES DESDE ESA FECHA. ASÍ EN EL AUTO 20 DE JULIO DE 2.007 DECÍAMOS QUE « CON LOS DATOS DE QUE DISPONE LA SALA Y SIN PERJUICIO DE LAS CANTIDADES QUE SE DICEN CONSIGNADAS, LO QUE DEBE TENERSE EN CUENTA PARA MINORAR LA DEUDA Y CONSIGUIENTEMENTE LA CUANTÍA DE LOS INTERESES DEVENGADOS DESDE QUE FUERON EFECTUADAS, EN LAS CONSIGNACIONES SOLUTORIAS (EN PRINCIPIO NO GOZA DE TAL CARÁCTER EL DEPÓSITO DEL ARTÍCULO 448 3º LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , SALVO QUE EXPRESAMENTE SE HAGA ADEMÁS CON DICHA FINALIDAD), NO AFECTAN AL DIES A QUO…. », EN EL AUTO DE 19 DE DICIEMBRE DE 2.008 DECÍAMOS TAMBIÉN QUE «…. LA PARTE DEMANDADA SE LIMITÓ A CONSIGNAR EL IMPORTE DEL PRINCIPAL SIN LOS INTERESES DEVENGADOS HASTA ESA FECHA «A LOS EFECTOS LEGALMENTE PROCEDENTES», MANIFESTACIÓN QUE NO ES EQUIVALENTE EN MODO ALGUNO A LA EXIGENCIA REQUERIDA PARA HACER CESAR EL DEVENGO DEL INTERÉS MORATORIO DEL ARTÍCULO 20 LEY DEL CONTRATO DE SEGURO , QUE OBLIGA A UNA CONSIGNACIÓN EMINENTEMENTE SOLUTORIA, CON LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 1176 DEL CC , LO QUE NO ES INTERPRETABLE DE LA LLEVADA A EFECTO EN LA LITIS POR LA PROPIA AMBIGÜEDAD E INDETERMINACIÓN DE LAS MANIFESTACIONES DEL DEUDOR Y AL NO HABER SIDO OFRECIDA EN FORMA AL ACREEDOR. COMO SEÑALA EL AUTO DE ESTA SALA DE 12 FEBRERO 2004 : «PERO NO PUEDE DETERMINARSE QUE ELLO SEA ASÍ, PORQUE UNO DE LOS REQUISITOS DE LA CONSIGNACIÓN ES QUE SE AJUSTE A LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL PAGO ( ART. 1.177 DEL C.C .), ENTRE ELLAS, LAS QUE EXIGEN LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD DEL MISMO (ART. 1.157), LO QUE NO ES POSIBLE CUANDO SE TRATA DE UNA CANTIDAD LÍQUIDA (S. 14-11-55), COMO SUCEDE CUANDO LA SENTENCIA DE INSTANCIA HA SIDO IMPUGNADA, Y, FUNDAMENTALMENTE, PORQUE PARA QUE LA CONSIGNACIÓN PRODUZCA EFECTOS LIBERATORIOS ES NECESARIO QUE VAYA PRECEDIDA DE UN OFRECIMIENTO AL ACREEDOR, ASÍ COMO DE UNA NEGATIVA RAZONADA DE ÉSTE A RECIBIR LO QUE SE LE OFRECE». AUNQUE ESTA AUDIENCIA, CON UN CRITERIO FLEXIBLE Y EMINENTEMENTE PRÁCTICO, VIENE OBVIANDO QUE LA CANTIDAD CONSIGNADA SEA TODAVÍA ILÍQUIDA, Y CONCEDIENDO EFECTOS LIBERATORIOS A LA CONSIGNACIÓN CUANDO EL ACREEDOR HA TENIDO CONOCIMIENTO DEL INGRESO DE LAS CANTIDADES EN LA CUENTA DEL JUZGADO Y CONCIENCIA DE QUE ÉSTAS SE DESTINAN A SATISFACER SU CRÉDITO (AUTO 12-6-98, SEC. 5ª, Y 2-11-97, SEC. 4ª), LO QUE LA ASEGURADORA PUEDE LOGRAR ACOMPAÑANDO ESCRITO EXPRESIVO DE HABER EFECTUADO EL INGRESO Y TAMBIÉN LA FINALIDAD DEL MISMO (PARA EL PAGO), SOLICITANDO SE DE TRASLADO AL PERJUDICADO. PERO COMO CUANDO, COMO EN EL CASO DE AUTOS, EL INGRESO DE LA PRIMERA CANTIDAD, 21-3-01, SE HACE EN LA CUENTA DEL JUZGADO TRAS LA SENTENCIA DE INSTANCIA, SIN ACOMPAÑAR ESCRITO ALGUNO LA ASEGURADORA COMUNICÁNDOLO AL JUZGADO Y HACIENDO CONSTAR DICHA FINALIDAD DE PAGO AL PERJUDICADO, Y SIMPLEMENTE SE PONE EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES POR PROVIDENCIA DE 23-4-01, SIN QUE LA ASEGURADORA PRESENTE ESCRITO ALGUNO MANIFESTANDO QUE EL MISMO ES PARA PAGO DE LA PERJUDICADA, NO PUEDE PRETENDERSE QUE AQUELLA CONSIGNACIÓN O MÁS BIEN INGRESO EN LA CUENTA DEL JUZGADO PUEDA TENER LOS EFECTOS DEL PAGO, LIBERANDO A LA ASEGURADORA DE LOS INTERESES DE MORA DEL ART. 20 DE LA L.C.S . HABIENDO PUESTO YA DE MANIFIESTO ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL EN OTRAS OCASIONES (RESOLUCIONES YA CITADAS Y S. DE 16-4-98, DE LA SEC. 6 ª) QUE LA MERA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO DE CANTIDADES MEDIANTE INGRESO EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES , NO ES SINO UN MERO DEPÓSITO QUE, EN MODO ALGUNO, PUEDE PRODUCIR LOS EFECTOS DE UNA CONSIGNACIÓN
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL ASTURIAS
PONENTE: RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
FECHA: 31/01/2014
SECCIÓN: SÉPTIMA
NÚMERO SENTENCIA: 29/2014
NÚMERO RECURSO: 272/2013
ENCABEZAMIENTO:
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00029/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 DE GIJON
N01250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N – 2º. 33207 GIJÓN
–
TFNO.: 985176944-45 FAX: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2012 0010354
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2013
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE GIJON
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000938 /2012
APELANTE: HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADOR: PEDRO PABLO OTERO FANEGO
ABOGADO: JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ
APELADO: AMBROSIO , EULALIO
PROCURADOR: MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA, MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA
ABOGADO: ELOY FERNANDEZ SCHIMIZ, ELOY FERNANDEZ SCHMITZ
SENTENCIA NÚM. 29/2014
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
Dª MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
EN GIJÓN, A TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL CATORCE.
VISTOS EN GRADO DE APELACIÓN ANTE ESTA SECCIÓN 007, DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIJON, LOS AUTOS DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000938 /2012, PROCEDENTES DEL JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 DE GIJON, A LOS QUE HA CORRESPONDIDO EL ROLLO RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2013, EN LOS QUE APARECE COMO PARTE APELANTE, HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, SR./A. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, ASISTIDA POR EL LETRADO D. JOSE MANUEL ALVAREZ DIEZ, Y COMO PARTE APELADA, AMBROSIO Y EULALIO , REPRESENTADOS POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, SR./A. MARIA CONSOLACION GONZALEZ PRADA, ASISTIDOS POR EL LETRADO D. ELOY FERNANDEZ SCHIMIZ, SOBRE «INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR», SIENDO EL MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. UNO DE GIJÓN DICTÓ EN LOS REFERIDOS AUTOS SENTENCIA DE FECHA 13 DE MAYO DE 2013 , CUYA PARTE DISPOSITIVA ES DEL TENOR LITERAL SIGUIENTE: » QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR D. AMBROSIO Y DÑA. EULALIO , CONTRA HELVETIA SEGUROS S.A, DEBO DE CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO:
A) A DÑA. EULALIO 8.285,87 .
B) A D. AMBROSIO 5.781,32 .
SE CONDENA A LA ASEGURADORA DEMANDADA AL PAGO A LOS ACTORES LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO .
CON EXPRESA CONDENA EN MATERIA DE COSTAS A LA DEMANDADA.»
SEGUNDO.- NOTIFICADA LA ANTERIOR SENTENCIA A LAS PARTES, POR LA REPRESENTACIÓN DE «HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS» SE INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN Y ADMITIDO A TRÁMITE SE REMITIERON A ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL, Y CUMPLIDOS LOS OPORTUNOS TRÁMITES, SE SEÑALÓ PARA LA DELIBERACIÓN Y VOTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO EL DÍA 15 DE ENERO DE 2014.
TERCERO.- EN LA TRAMITACIÓN DE ESTE RECURSO SE HAN CUMPLIDO LAS CORRESPONDIENTES PRESCRIPCIONES LEGALES.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- RECURRE EN APELACIÓN LA ASEGURADORA «HELVETIA» LA SENTENCIA QUE, EN PRIMERA INSTANCIA, ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA QUE INTERPUSIERON CONTRA ELLA D. AMBROSIO Y Dª EULALIO , EN RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN, Y CONDENA A DICHA ASEGURADORA A PAGAR A D. AMBROSIO LA CANTIDAD DE 5.781,32 Y A Dª EULALIO LA CANTIDAD DE 8.285,87 , EN AMBOS CASOS CON LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LCS .
SEGUNDO. – CON CARÁCTER PREVIO, PROCEDE ANALIZAR EL MOTIVO DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO QUE INVOCA LA PARTE APELADA, QUE, AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 458.3, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEC , SOSTIENE QUE NO DEBIÓ SER ADMITIDO A TRÁMITE EL RECURSO PORQUE LA PARTE APELANTE CONSIGNÓ PARA PAGO LAS CANTIDADES QUE HABÍA SIDO CONDENADA A PAGAR EN LA SENTENCIA APELADA, Y QUE DICHAS CANTIDADES FUERON EFECTIVAMENTE ENTREGADAS EN PAGO A LOS DEMANDANTES, SIENDO INCOMPATIBLE, A SU JUICIO, EL PAGO DE LAS CANTIDADES OBJETO DE CONDENA CON LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, Y CITA AL RESPECTO UN AUTO DICTADO POR ÉSTA SECCIÓN 7ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS EN FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2.001 (REC. Nº 527/2001 ).
HEMOS DE DECIR, EN PRIMER LUGAR, A ÉSTE RESPECTO, QUE EL AUTO QUE CITA LA APELANTE NO DICE QUE, EN UNA SITUACIÓN COMO LA QUE DESCRIBE LA APELANTE, NO PUEDA ADMITIRSE A TRÁMITE EL RECURSO DE APELACIÓN, SINO QUE NO SE DEBE TENER POR HECHA LA CONSIGNACIÓN PARA PAGO, ESTANDO PENDIENTE UN RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL CONDENADO AL PAGO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LE CONDENA A HACER ESE PAGO, PUES NO PUEDE CONFUNDIRSE DICHA CONSIGNACIÓN CON EL DEPÓSITO PARA RECURRIR DEL ART. 449.3 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .
EN EL CASO QUE NOS OCUPA, LA ASEGURADORA DEMANDADA CONSIGNÓ LAS CANTIDADES OBJETO DE CONDENA POR ESCRITO PRESENTADO EL 21 DE MAYO DE 2.013, INTERESANDO QUE SE OFRECIESEN DICHAS CANTIDADES A LOS ACTORES EN CONCEPTO DE PAGO DEL PRINCIPAL « SIN PERJUICIO DEL RESULTADO DE LA APELACIÓN, Y A LOS EFECTOS DE LIBERAR INTERESES », Y ÉSTA SECCIÓN 7ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS, HA VENIDO ADMITIENDO EN RESOLUCIONES POSTERIORES A LA QUE SE CITA POR LA PARTE APELADA, LA POSIBILIDAD DE QUE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 449.3 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , PUEDAN SER TAMBIÉN OFRECIDAS PARA PAGO A INSTANCIAS DEL CONDENADO AL PAGO, A EFECTOS DE EVITAR EL PAGO DE INTERESES DESDE ESA FECHA. ASÍ EN EL AUTO 20 DE JULIO DE 2.007 DECÍAMOS QUE « CON LOS DATOS DE QUE DISPONE LA SALA Y SIN PERJUICIO DE LAS CANTIDADES QUE SE DICEN CONSIGNADAS, LO QUE DEBE TENERSE EN CUENTA PARA MINORAR LA DEUDA Y CONSIGUIENTEMENTE LA CUANTÍA DE LOS INTERESES DEVENGADOS DESDE QUE FUERON EFECTUADAS, EN LAS CONSIGNACIONES SOLUTORIAS (EN PRINCIPIO NO GOZA DE TAL CARÁCTER EL DEPÓSITO DEL ARTÍCULO 448 3º LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , SALVO QUE EXPRESAMENTE SE HAGA ADEMÁS CON DICHA FINALIDAD), NO AFECTAN AL DIES A QUO…. », EN EL AUTO DE 19 DE DICIEMBRE DE 2.008 DECÍAMOS TAMBIÉN QUE «…. LA PARTE DEMANDADA SE LIMITÓ A CONSIGNAR EL IMPORTE DEL PRINCIPAL SIN LOS INTERESES DEVENGADOS HASTA ESA FECHA «A LOS EFECTOS LEGALMENTE PROCEDENTES», MANIFESTACIÓN QUE NO ES EQUIVALENTE EN MODO ALGUNO A LA EXIGENCIA REQUERIDA PARA HACER CESAR EL DEVENGO DEL INTERÉS MORATORIO DEL ARTÍCULO 20 LEY DEL CONTRATO DE SEGURO , QUE OBLIGA A UNA CONSIGNACIÓN EMINENTEMENTE SOLUTORIA, CON LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 1176 DEL CC , LO QUE NO ES INTERPRETABLE DE LA LLEVADA A EFECTO EN LA LITIS POR LA PROPIA AMBIGÜEDAD E INDETERMINACIÓN DE LAS MANIFESTACIONES DEL DEUDOR Y AL NO HABER SIDO OFRECIDA EN FORMA AL ACREEDOR. COMO SEÑALA EL AUTO DE ESTA SALA DE 12 FEBRERO 2004 : «PERO NO PUEDE DETERMINARSE QUE ELLO SEA ASÍ, PORQUE UNO DE LOS REQUISITOS DE LA CONSIGNACIÓN ES QUE SE AJUSTE A LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN EL PAGO ( ART. 1.177 DEL C.C .), ENTRE ELLAS, LAS QUE EXIGEN LA IDENTIDAD E INTEGRIDAD DEL MISMO (ART. 1.157), LO QUE NO ES POSIBLE CUANDO SE TRATA DE UNA CANTIDAD LÍQUIDA (S. 14-11-55), COMO SUCEDE CUANDO LA SENTENCIA DE INSTANCIA HA SIDO IMPUGNADA, Y, FUNDAMENTALMENTE, PORQUE PARA QUE LA CONSIGNACIÓN PRODUZCA EFECTOS LIBERATORIOS ES NECESARIO QUE VAYA PRECEDIDA DE UN OFRECIMIENTO AL ACREEDOR, ASÍ COMO DE UNA NEGATIVA RAZONADA DE ÉSTE A RECIBIR LO QUE SE LE OFRECE». AUNQUE ESTA AUDIENCIA, CON UN CRITERIO FLEXIBLE Y EMINENTEMENTE PRÁCTICO, VIENE OBVIANDO QUE LA CANTIDAD CONSIGNADA SEA TODAVÍA ILÍQUIDA, Y CONCEDIENDO EFECTOS LIBERATORIOS A LA CONSIGNACIÓN CUANDO EL ACREEDOR HA TENIDO CONOCIMIENTO DEL INGRESO DE LAS CANTIDADES EN LA CUENTA DEL JUZGADO Y CONCIENCIA DE QUE ÉSTAS SE DESTINAN A SATISFACER SU CRÉDITO (AUTO 12-6-98, SEC. 5ª, Y 2-11-97, SEC. 4ª), LO QUE LA ASEGURADORA PUEDE LOGRAR ACOMPAÑANDO ESCRITO EXPRESIVO DE HABER EFECTUADO EL INGRESO Y TAMBIÉN LA FINALIDAD DEL MISMO (PARA EL PAGO), SOLICITANDO SE DE TRASLADO AL PERJUDICADO. PERO COMO CUANDO, COMO EN EL CASO DE AUTOS, EL INGRESO DE LA PRIMERA CANTIDAD, 21-3-01, SE HACE EN LA CUENTA DEL JUZGADO TRAS LA SENTENCIA DE INSTANCIA, SIN ACOMPAÑAR ESCRITO ALGUNO LA ASEGURADORA COMUNICÁNDOLO AL JUZGADO Y HACIENDO CONSTAR DICHA FINALIDAD DE PAGO AL PERJUDICADO, Y SIMPLEMENTE SE PONE EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES POR PROVIDENCIA DE 23-4-01, SIN QUE LA ASEGURADORA PRESENTE ESCRITO ALGUNO MANIFESTANDO QUE EL MISMO ES PARA PAGO DE LA PERJUDICADA, NO PUEDE PRETENDERSE QUE AQUELLA CONSIGNACIÓN O MÁS BIEN INGRESO EN LA CUENTA DEL JUZGADO PUEDA TENER LOS EFECTOS DEL PAGO, LIBERANDO A LA ASEGURADORA DE LOS INTERESES DE MORA DEL ART. 20 DE LA L.C.S . HABIENDO PUESTO YA DE MANIFIESTO ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL EN OTRAS OCASIONES (RESOLUCIONES YA CITADAS Y S. DE 16-4-98, DE LA SEC. 6 ª) QUE LA MERA PUESTA A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO DE CANTIDADES MEDIANTE INGRESO EN LA CUENTA DE CONSIGNACIONES , NO ES SINO UN MERO DEPÓSITO QUE, EN MODO ALGUNO, PUEDE PRODUCIR LOS EFECTOS DE UNA CONSIGNACIÓN; DOCTRINA APLICABLE AL CASO ENJUICIADO QUE SE TRADUCE EN LA CONFIRMACIÓN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ». Y, POR ÚLTIMO, EN ÉSTE MISMO SENTIDO, EN EL AUTO DE 16 DE ABRIL DE 2.009 REITERÁBAMOS QUE « ES EVIDENTE, PORQUE ASÍ LO VIENE DICIENDO NO SÓLO ÉSTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS (ADEMÁS DE LAS QUE SE CITAN EN EL AUTO APELADO, SSAP ASTURIAS, SECCIÓN 7ª, DE 28 DE MARZO DE 2.003 ; Y SECCIÓN 5ª, DE 21 DE JUNIO DE 2.007 ), SINO TAMBIÉN LA PRÁCTICA TOTALIDAD DEL RESTO DE LAS AUDIENCIAS (ENTRE OTROS, AUTOS AP LAS PALMAS, SECCIÓN 4ª, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2.004 ; VIZCAYA, SECCIÓN 3ª DE, 10 DE MAYO DE 2.005 ; BURGOS, SECCIÓN 2ª, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 2.005 , JAÉN, SECCIÓN 2ª, DE 27 DE FEBRERO DE 2.007 ; BARCELONA, SECCIÓN 13ª, DE 8 DE JUNIO DE 2.007 ), QUE EL DEPÓSITO -QUE NO CONSIGNACIÓN- QUE SE HACE PARA DAR CUMPLIMIENTO AL REQUISITO PROCESAL CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 449.3 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , NO PUEDE TENER LOS EFECTOS SOLUTORIOS DEL PAGO, A EFECTOS DE INTERRUMPIR EL DEVENGO DE INTERESES ( ARTÍCULO 20.7 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO ), PUES TIENE OTRA FINALIDAD MUY DIFERENTE, CUAL ES LA DE POSIBILITAR LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUE SE TRATE, MÁXIME CUANDO, COMO EN ÉSTE CASO, NO FUE ACOMPAÑADA DE OFRECIMIENTO ALGUNO DE PAGO ( ARTÍCULOS 1.176 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO CIVIL ), DE TAL MODO QUE SÓLO LA VERDADERA CONSIGNACIÓN, CON FINALIDAD DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE PAGO IMPUESTA EN LA SENTENCIA, PUEDE INTERRUMPIR EL DEVENGO DE LOS INTERESES. SOSTIENE, SIN EMBARGO, LA APELADA IMPUGNANTE, QUE DICHA CONSIGNACIÓN (YA HEMOS DICHO QUE NO LO ES) EQUIVALE AL PAGO O CUMPLIMIENTO, PUES ENTIENDE QUE EL JUZGADO LA PUSO EN CONOCIMIENTO DE LA PARTE AHORA EJECUTANTE, A FIN DE QUE INSTARA LO QUE A SU DERECHO CONVINIESE, QUE NO ERA -A SU JUICIO- «SINO SOLICITAR LA ENTREGA DE DICHA CANTIDAD, PURA O SIMPLEMENTE, O BIEN INSTAR LA EJECUCIÓN PROVISIONAL DE LA SENTENCIA», PERO LO CIERTO ES QUE OLVIDA LA IMPUGNANTE QUE NO ES EL ACREEDOR EL QUE TIENE OBLIGACIÓN DE SOLICITAR LA ENTREGA, SINO EL DEUDOR EL QUE TIENE OBLIGACIÓN DE SOLICITAR QUE SE HAGA, O, AL MENOS, DE HACER LA CONSIGNACIÓN, CON UNA FINALIDAD CLARA DE PAGO, SIENDO ASÍ QUE EN EL PRESENTE CASO, ES CLARO QUE EL DEPÓSITO SE HIZO CON LA FINALIDAD DE RECURRIR, Y SÓLO CON ESA FINALIDAD, PUES, APARTE DE QUE NO CONSTA QUE SE HICIESE OFRECIMIENTO ALGUNO DE PAGO, EL AHORA EJECUTANTE, A LA VISTA DEL DEPÓSITO EFECTUADO, INTERESÓ, POR ESCRITO PRESENTADO EL 12 DE JULIO DE 2.006, QUE SE REQUIRIESE A «SEGUROS MERCURIO S.A.» PARA QUE MANIFESTASE SI OFRECÍA EL PAGO DE LA CANTIDAD DEPOSITADA, SIENDO REQUERIDA LA ASEGURADORA A TAL EFECTO POR PROVIDENCIA DE FECHA 14 DE JULIO DE 2.006, Y ÉSTA RESPONDIÓ EN EL ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN, POR MEDIO DE «OTROSÍ», QUE LA CONSIGNACIÓN SE HABÍA EFECTUADO «A LOS ESTRICTOS TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 449.3 DE LA LEY PROCESAL », LO QUE EXIME DE MÁS COMENTARIOS ».
Y ELLO HA DE SER ASÍ PORQUE AL CONDENADO AL PAGO NO SE LE PUEDE EXIGIR QUE DEPOSITE LAS CANTIDADES OBJETO DE CONDENA PARA DAR CUMPLIMIENTO A UN REQUISITO PROCESAL, Y QUE SI QUIERE EVITAR QUE ESAS CANTIDADES, DE LAS QUE -NO SE OLVIDE- NO PUEDE DISPONER, SIGAN GENERANDO INTERESES, HAGA UNA CONSIGNACIÓN POR EL MISMO IMPORTE OFRECIENDO SU ENTREGA A LA PARTE DEMANDANTE A ESOS SOLOS EFECTOS, PUES PUEDE OFRECER A TAL FIN LAS CANTIDADES YA DEPOSITADAS, COMO HA OCURRIDO EN ÉSTE CASO, EN QUE SE HAN OFRECIDO Y ENTREGADO A LOS DEMANDANTES, A LOS EFECTOS DE LIBERAR INTERESES Y SIN PERJUICIO DEL RESULTADO DEL RECURSO, EFECTO SEMEJANTE AL QUE SE LOGRARÍA SI LA ENTREGA SE HICIESE EN SEDE DE EJECUCIÓN PROVISIONAL, PERO TENIENDO EN CUENTA QUE ÉSTA SÓLO PUEDE SER INSTADA POR EL ACREEDOR, NO PUDIENDO NEGARSE AL DEUDOR, SIN EMBARGO, QUE EVITE EL DEVENGO DE MÁS INTERESES MIENTRAS SE SUSTANCIA EL RECURSO MEDIANTE EL OFRECIMIENTO AL ACREEDOR DE LAS CANTIDADES DEPOSITADAS EN EL JUZGADO, AUNQUE EL DEPÓSITO SE HAYA VERIFICADO PARA CUMPLIR, ADEMÁS, OTRA FINALIDAD.
TERCERO. – INSISTE LA APELANTE EN ÉSTA INSTANCIA EN NEGAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, POR ENTENDER QUE LA COLISIÓN FUE MUY LEVE Y NO PUDO CAUSAR LAS LESIONES QUE PRESENTAN LOS DEMANDANTES.
NO NIEGA EN NINGÚN MOMENTO LA APELANTE QUE LA COLISIÓN SE PRODUJO, QUE ÉSTA CAUSÓ DAÑOS EN AMBOS VEHÍCULOS, Y QUE, EN CONCRETO, EL DE LOS DEMANDANTES SUFRIÓ DAÑOS EN LA PARTE DELANTERA IZQUIERDA Y PUERTA DELANTERA IZQUIERDA, Y TRATA DE NEGAR LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE DICHA COLISIÓN Y LAS LESIONES CERVICALES DE LOS ACTORES, APORTANDO COMO PRUEBA UN INFORME DE BIOMECÁNICA EMITIDO POR UN GABINETE FORMADO POR INGENIEROS, Y OTRO SUSCRITO POR UN PERITO INDUSTRIAL, QUE CONTIENEN UNAS CONCLUSIONES DE CLARO CONTENIDO MÉDICO, QUE NO SE PUEDEN ACEPTAR, DADO QUE ÉSTAS SÓLO PUEDEN SER VALIDAMENTE SUSCRITAS POR LICENCIADOS EN MEDICINA. BIEN ES CIERTO QUE LA DEMANDADA TAMBIÉN APORTÓ CON SU CONTESTACIÓN UN INFORME PERICIAL SUSCRITO POR UN MÉDICO ESPECIALISTA EN VALORACIÓN DEL DAÑO CORPORAL, QUE SUSCRIBE LAS CONCLUSIONES DE AQUÉLLOS, SOBRE LA BASE DE QUE LA COLISIÓN FUE LATERAL Y LA COLISIÓN MUY LEVE, PERO FRENTE A TAL CONCLUSIÓN SE ALZA LA EVIDENCIA DE QUE LOS DEMANDANTES ACUDIERON A URGENCIAS DEL HOSPITAL DE CABUEÑES, SIENDO DIAGNOSTICADO D. AMBROSIO DE «SÍNDROME POSTRAUMÁTICO CERVICAL» Y Dª EULALIO DE «CERVICALGIA», PLENAMENTE OBJETIVADA EN ÉSTE CASO, PUESTO QUE PRESENTABA A LA EXPLORACIÓN NO SOLO DOLOR, SINO TAMBIÉN CONTRACTURA, SIENDO ASÍ QUE, ADEMÁS, EL PERITO DE LOS DEMANDANTES DA POR SUPUESTA Y ADMITE ESA RELACIÓN CAUSAL, CUYA POSIBILIDAD, AUNQUE EN TÉRMINOS ABSTRACTOS, ADMITE LA PROPIA APELANTE CUANDO EXPRESA EN SU RECURSO QUE « ES CIERTO QUE DETERMINADOS ACCIDENTES, QUE PODRÍAMOS CALIFICAR DE POCA INTENSIDAD, PUEDEN PRODUCIR LESIONES A LOS OCUPANTES DE UN VEHÍCULO, EN FUNCIÓN DE DIFERENTES PARÁMETROS, TALES COMO LA ATENCIÓN QUE TENÍAN EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE, LA POSICIÓN DE LA CABEZA Y CUELLO, ETC… ». DE MODO QUE EN ÉSTE PARTICULAR PROCEDE DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO, PUES HA QUEDADO SUFICIENTEMENTE PROBADA LA NECESARIA RELACIÓN CAUSAL ENTRE LA COLISIÓN Y LAS LESIONES SUFRIDAS POR AMBOS DEMANDANTES, EXIGIDA POR LOS ARTS. 1.902 DEL CÓDIGO CIVIL Y 1 DE LA LEY SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL Y SEGURO EN LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR .
CUARTO .- EN LO QUE ATAÑE A LAS LESIONES SUFRIDAS POR Dª EULALIO , LA APELANTE SOSTIENE QUE NO GUARDAN RELACIÓN CAUSAL CON EL ACCIDENTE QUE NOS OCUPA, PUES ENTIENDE QUE TRAEN CAUSA DE UN ACCIDENTE ANTERIOR, PERO LO CIERTO ES QUE TAMBIÉN EN ÉSTE PUNTO DEBE SER DESESTIMADO EL RECURSO INTERPUESTO, PUES TAMBIÉN DESDE ESTE PUNTO DE VISTA ESTÁ PROBADA LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD, TAL Y COMO CONCLUYE CON ACIERTO LA SENTENCIA APELADA, PUES EN EL DICTAMEN MÉDICO APORTADO CON LA DEMANDA YA SE EXPRESA CON CLARIDAD QUE Dª EULALIO HABÍA SUFRIDO UN ACCIDENTE DE TRÁFICO ANTERIORMENTE, EN EL AÑO 2.011, EN EL QUE SE HABÍA LESIONADO TAMBIÉN LA COLUMNA CERVICAL, PERO NO HAY LA MENOR PRUEBA EN LOS AUTOS DE QUE EN LA FECHA EN QUE SUFRIÓ EL SEGUNDO ACCIDENTE, EL QUE AHORA NOS OCUPA, EL 29 DE AGOSTO DE 2.012, PADECIESE SECUELA ALGUNA DERIVADA DE AQUEL, COMO TAMPOCO CONSTA QUE LA PROTUSIÓN DISCAL C3-C4 QUE SE LE APRECIÓ EN LA RESONANCIA MAGNÉTICA QUE SE LE HIZO EL 31 DE OCTUBRE DE 2.012, TUVIESE UN ORIGEN ANTERIOR AL ACCIDENTE, Y EL PERITO DE DESIGNACIÓN JUDICIAL SE INCLINA POR PENSAR QUE TIENE SU ORIGEN EN EL ACCIDENTE QUE NOS OCUPA.
POR OTRA PARTE, SOSTIENE LA PARTE APELANTE QUE LA PROTUSIÓN DISCAL QUE SE LE APRECIÓ A LA DEMANDANTE EN LA RESONANCIA MAGNÉTICA A QUE SE HA ALUDIDO, NO TIENE COMPROMISO MEDULAR NI RADICULAR Y QUE, POR ELLO, SE TRATA DE UNA SIMPLE IMAGEN, QUE NO CAUSA A LA DEMANDANTE PERJUICIO ALGUNO, Y QUE NO ES VALORABLE COMO SECUELA, PERO LO CIERTO ES QUE EN EL BAREMO SE CONTEMPLA LA SECUELA INDEPENDIENTEMENTE DE QUE PRODUZCA ALGIAS O LIMITACIONES DE MOVILIDAD, QUE SE VALORAN POR SEPARADO, Y SE HA VALORADO EN LA SENTENCIA EN 4 PUNTOS, ES DECIR, EN EL GRADO INFERIOR DE LA ESCALA (1-15), POR LO QUE EN ÉSTE PARTICULAR TAMBIÉN DEBE SER DESESTIMADO EL RECURSO.
QUINTO .- MEJOR SUERTE HA DE MERECER EL RECURSO EN LO QUE SE REFIERE A LA APLICACIÓN QUE SE HACE EN LA SENTENCIA APELADA DEL FACTOR DE CORRECCIÓN DE LA TABLA V DEL BAREMO QUE SE HACE EN LA SENTENCIA APELADA, Y QUE ÉSTA HA APLICADO INDEBIDAMENTE, PUES, A DIFERENCIA DE LO QUE OCURRE EN LA TABLA VI, EN LA QUE EN EL PROPIO BAREMO SE ESPECIFICA QUE EL FACTOR DE CORRECCIÓN POR PERJUICIOS ECONÓMICOS SE APLICA A CUALQUIER VÍCTIMA EN EDAD LABORAL, AUNQUE NO SE JUSTIFIQUEN INGRESOS, EL DE LA TABLA V, QUE LA SENTENCIA APLICA EN UN PORCENTAJE DEL 10% SOBRE LA INDEMNIZACIÓN BÁSICA POR INCAPACIDAD TEMPORAL, SÓLO PUEDE AÑADIRSE A LA INDEMNIZACIÓN CUANDO SE ACREDITA QUE LA VÍCTIMA PERCIBE INGRESOS, AUNQUE NO JUSTIFIQUE SU CUANTÍA (COMO YA HEMOS DICHO EN SENTENCIAS DE 29 DE JULIO DE 2.010 Y 25 DE OCTUBRE DE 2.013 , ENTRE OTRAS), SIN QUE, COMO YA DIJIMOS EN LA SENTENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 2.013 , ESTE EXTREMO HAYA SIDO DECLARADO INCONSTITUCIONAL POR LA SENTENCIA TC DE 24 JUNIO DE 2000 , QUE LO FUE SÓLO EN CUANTO A LA IMPOSIBILIDAD DE PROBAR Y FIJAR PERJUICIOS SUPERIORES A LOS TASADOS EN CASOS DE CULPA RELEVANTE O JUDICIALMENTE DECLARADA, DE AHÍ QUE SE REFORMASE EL SISTEMA PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA REFERIDA DOCTRINA, Y ES EL CASO QUE DE D. AMBROSIO SOLO CONSTA QUE CUANDO SE LE DIO LA BAJA LABORAL ESTABA DESEMPLEADO, Y Dª EULALIO SOLO CONSTA COMO PERCEPTORA DE SUBSIDIO DE DESEMPLEO PERO EN UNA CERTIFICACIÓN DEL SESPA REFERIDA A MARZO DE 2.013, DESCONOCIÉNDOSE SU SITUACIÓN EN LA FECHA DEL ACCIDENTE, POR LO QUE SE HA DE REVOCAR EN ESTE ASPECTO LA SENTENCIA APELADA, Y REDUCIR LAS INDEMNIZACIONES EN LA CUANTÍA CORRESPONDIENTE.
SEXTO.- POR ÚLTIMO, EN CUANTO A LAS COSTAS, LA SENTENCIA APELADA IMPONE LAS CAUSADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA A LA PARTE DEMANDADA, POR DOS MOTIVOS: HABER NEGADO CONSECUENCIAS LESIVAS EN EL SINIESTRO OBJETO DE AUTOS, Y SER ESTIMADA PARCIALMENTE LA DEMANDA.
EL RECURSO TAMBIÉN DEBE SER ESTIMADO EN ÉSTE PUNTO, TODA VEZ QUE EL SÓLO HECHO DE NEGAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD NO ES MOTIVO PARA IMPONER LAS COSTAS, MÁXIME CUANDO NO SE HA HECHO DE FORMA TEMERARIA, SINO SOBRE LA BASE DE TRES INFORMES PERICIALES, SIN PERJUICIO DE LA VALORACIÓN QUE SE HA HECHO DE ELLOS Y, POR OTRA PARTE, LA SENSIBLE DIFERENCIA ENTRE LAS INDEMNIZACIONES SOLICITADAS EN LA DEMANDA (7.460,76 PARA D. AMBROSIO Y 13.482,51 PARA Dª EULALIO ) Y LAS CONCEDIDAS EN LA SENTENCIA APELADA (5.781,32 PARA D. AMBROSIO Y 8.285,87 PARA Dª EULALIO ) IMPEDIRÍA POR SÍ SOLO CONCLUIR QUE HAYA HABIDO EN ÉSTE CASO UNA ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DE LA DEMANDA; CON MAYOR RAZÓN CUANDO ESA DIFERENCIA SE HACE AÚN MÁS PALPABLE COMO CONSECUENCIA DE LA PARCIAL ESTIMACIÓN DEL RECURSO QUE RESULTA DE LO EXPUESTO EN EL ANTERIOR FUNDAMENTO, POR LO QUE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 394.2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , PROCEDE NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA.
SÉPTIMO. – NO PROCEDE HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN ÉSTA INSTANCIA, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 398-2 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL .
FALLO:
POR LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DECIDE:
ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE «HELVETIA, COMPAÑÍA SUIZA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS», CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 13 DE MAYO DE 2.013, POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GIJÓN , EN LOS AUTOS DE JUICIO ORDINARIO Nº 938/2012, Y, EN CONSECUENCIA, REVOCAR EN PARTE LA CITADA RESOLUCIÓN, EN EL SENTIDO DE REDUCIR A 7.991,18 Y 5.498,37 LAS INDEMNIZACIONES QUE LA CITADA APELANTE DEBE ABONAR A Dª EULALIO Y A D. AMBROSIO RESPECTIVAMENTE, EN AMBOS CASOS CON LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO , SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN AMBAS INSTANCIAS.
ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA, DE LA QUE SE UNIRÁ CERTIFICACIÓN AL ROLLO, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.
EL PRESENTE TEXTO PROVIENE DEL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN DEL PODER JUDICIAL. SU CONTENIDO SE CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE CON EL DEL CENDOJ.
INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁFICO
INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRÁFICO
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