CIVIL.El pago de la indemnización en caso de impago de la prima

6 abril, 2016
CIVIL.El pago de la indemnización en caso de impago de la prima

CIVIL. El Tribunal Supremo  establece obligación aseguradoras indemnizar hasta acreditar notificación resolución contrato por impago prima seguro obligatorio vehículos a motor.  Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato.

La obligación de indemnizar aún mediando impago de la prima del seguro

Sentencia Tribunal Supremo num. 544/2013 10-09-2015

Tribunal: Tribunal Supremo, Madrid Sala 1 (Civil) Sección 1

Fecha: 10/09/2015

Recurso núm. 544/2013

Ponente: Sebastian Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, han visto el recurso de casación, interpuesto por el procurador D. José Manuel Domínguez Lino en nombre y representación de Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia (PROV 2013\62504) dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante del Procedimiento Ordinario 123/2011, que a nombre del Consorcio de Compensación de Seguros, se siguen ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Pontevedra.

Es parte recurrida, el Consorcio de Compensación de Seguros, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

PRIMERO El Letrado habilitado por la Abogacía del Estado en la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formuló demanda de procedimiento ordinario contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que suplicaba lo siguiente: «[…] dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente la demanda formulada se condene al demandado al pago de 369.062,34.-€ al Consorcio de Compensación de Seguros, con los intereses legales incrementados en un 25% y que se produzcan desde el pago efectuado por el CCS, y se deje expedita la vía para la ejecución pertinente. Con costas».

SEGUNDO El procurador D. José Domínguez Lino en nombre y representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico decía: «[…] dictando […] sentencia por la que se desestime la demanda respecto a mi comitente con expresa imposición de las costas al actor».

TERCERO El Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Pontevedra, Procedimiento Ordinario 123/2011, dictó Sentencia núm. 67/2012 de 9 de mayo de 2012, con la siguiente parte dispositiva: «Que estimo la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., y condeno a Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. a que abone a la entidad demandante la cantidad de 369.062,34 euros, así como al pago de los correspondientes intereses legales, incrementados en un 25 %, desde el 25 de noviembre de 2008 la cantidad de 357.525,92 euros, y desde el 10 de junio de 2008 la cantidad de 11.536,42 euros.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas por lo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.»

Tramitación en segunda instancia

CUARTO La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. La representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, que dictó Sentencia núm. 38/2013 el 24 de enero de 2013 (PROV 2013\62504), cuya parte dispositiva decía:

«Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la demandada recurrente de las costas procesales de la presente alzada.»

Interposición y tramitación del recurso de casación

QUINTO La representación de Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de casación ante la antedicha Audiencia Provincial, basándose en los siguientes motivos:

«PRIMERO.-Infracción del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980\2295) concurriendo interés casacional, toda vez que la interpretación mantenida se opone a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo.

SEGUNDO.-Infracción del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980\2295) concurriendo interés casacional, toda vez que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

TERCERO.-Infracción del art. 11.1º.d de la LRCSCVM (RCL 1968\690) concurriendo interés casacional, toda vez que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.»

SEXTO Por Diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2013, la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación, remitiendo las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

SÉPTIMO Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente la procuradora Dª Mª Concepción Villaescusa Sanz en nombre y representación de Seguros Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Y como recurrido, el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros.

OCTAVO Esta Sala dictó Auto de fecha 14 de enero de 2014 (PROV 2014\20156), cuya parte dispositiva es como sigue:

«1º) Admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2013 (PROV 2013\62504), por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 724/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario número 123/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra.

2º) No admitir el motivo segundo ni el motivo tercero del recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de Seguros Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2013 (PROV 2013\62504), por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 724/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario número 123/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Pontevedra.»

NOVENO El Abogado del Estado en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.

DÉCIMO Teniendo en cuenta la materia a que se refiere la cuestión litigiosa, se acordó pasar su conocimiento al Pleno de la Sala, a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 29 de abril de 2015, no habiéndose dictado la sentencia en el plazo establecido debido a la complejidad del asunto.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. SEBASTIÁN SASTRE PAPIOL, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Resumen de Antecedentes

Para la resolución del presente recurso es necesaria la exposición de los siguientes antecedentes acreditados en la instancia:

  1. El Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS) ejercita una acción de repetición contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. (en adelante Seguros Bilbao), para obtener el reembolso de la indemnización por un importe de 369.062,34.-€, satisfecha a los perjudicados por un accidente ocasionado el 1 de agosto de 2007 por el vehículo […] que, aparentemente se encontraba sin asegurar.

Con anterioridad, en el procedimiento ordinario seguido por CCS ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra contra el conductor y la propietaria del vehículo, como responsables del referido accidente, el CCS tuvo conocimiento de que los demandados habían suscrito un contrato de seguro con la entidad demandada, Seguros Bilbao, al aportar aquéllos, en la audiencia previa, un justificante bancario conforme al cual no había saldo en la fecha en que se adeudó el recibo para cobrar la primera prima, a la vez que la entidad de crédito comunicaba a su cliente que debía regularizar el descubierto antes del 19 de mayo de 2007.

  1. Un original de la póliza fue aportada por Seguros Bilbao en unas diligencias preliminares previas al presente juicio, resultando de la misma que entró en vigor el 27 de abril de 2007, y tenía una duración anual. Entendió CCS que, aunque el accidente ocurrió el 1 de agosto de 2007 antes de que se hubiera satisfecho la primera prima, Seguros Bilbao debe soportar el pago de la cantidad reclamada porque no acreditó comunicación alguna remitida al tomador, antes del referido accidente, resolviendo el contrato.
  2. La demandada, Seguros Bilbao, contestó la demanda alegando que nunca llegó a cobrar la primera prima del seguro por falta de fondos en la cuenta indicada por el tomador, antes de que ocurriera el siniestro, lo que comunicó a FIVA (Fichero informativo de vehículos asegurados) -cuyo órgano responsable del fichero es el propio CSS- dando de baja la póliza, con efectos retroactivos a la comunicación de inicio de vigencia, el 4 de junio de 2007, fecha anterior a la del siniestro. Por ello entendió que no procede el reembolso de la indemnización, de acuerdo con el art. 15 LCS (RCL 1980\2295) que no exige comunicación alguna de la resolución de la póliza al tomador del seguro.
  3. El Juzgado de primera instancia estimó la demanda. Valoró que pese a que efectivamente no se había cobrado la primera prima del seguro por falta de fondos en la cuenta indicada por quien fue el tomador del seguro, era necesario, para quedar liberado el asegurador, comunicar de forma fehaciente al asegurado la voluntad de resolver el contrato con anterioridad a la producción del siniestro.
  4. La Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora. En la interpretación del art. 15 LCS (RCL 1980\2295), concluyó que pese a estar probado el impago de la prima por falta de fondos, por culpa del tomador, no se había acreditado que se comunicara fehacientemente al asegurado la resolución del contrato, motivo por el cual la aseguradora no estaba liberada del cumplimiento de sus obligaciones.

Señaló que el párrafo primero del art. 15 LCS (RCL 1980\2295) viene a establecer el derecho del asegurador a optar entre resolver el contrato o exigir el pago de la prima. Se «hace necesario distinguir los efectos que el impago de la primera prima alcanzan a acarrear en el ámbito interno de la relación contractual y respecto de terceros». Entendió que, en el primer caso, salvo pacto en contrario, la aseguradora queda liberada de la obligación de indemnizar sin necesidad de instar la resolución del contrato; en el segundo, es preciso acreditar la resolución del mismo mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio, como dispone el art. 20.2 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RCL 2001\126) (RD 7/2001, de 12 de enero [RCL 2001\126]), en relación con el art. 76 LCS (RCL 1980\2295), lo que la demandada no ha podido acreditar. Impuso las costas a la recurrente.

Recurso de casación

SEGUNDO Formulación del motivo

Articula el único motivo admitido, en los siguientes términos: «Infracción del art. 15 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980\2295) concurriendo interés casacional, toda vez que la interpretación mantenida se opone a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo».

  1. Cita como doctrina infringida por la sentencia (PROV 2013\62504) recurrida la establecida en las Sentencias de esta Sala de 17 de octubre de 2008 (RJ 2008\6916), 4 de septiembre de 2008 (RJ 2008\4642) y 25 de mayo de 2005 (RJ 2005\6391), que interpretan el art. 15 LCS (RCL 1980\2295), en el sentido de que si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación principal, la de indemnizar el siniestro producido. De acuerdo con las SSTS citadas, según señala el recurrente, la compañía aseguradora no está obligada a dirigir ningún tipo de comunicación al tomador del seguro, operando la suspensión del contrato por la devolución del recibo por el banco y el transcurso del plazo de un mes que refiere el art. 15.2 LCS (RCL 1980\2295).

Basta con probar, dice, que la aseguradora presentó el recibo de la prima al banco domiciliatario y acreditar su devolución por falta de fondos por culpa del tomador, para que el asegurador quede liberado de su obligación conforme establece el art. 15.1 LC(sic) (RCL 1980\2295).

  1. Se opone la Abogacía del Estado invocando también la doctrina jurisprudencial, no contradicha, dice, por las tres sentencias invocadas de contrario, que sostiene que el impago de la primera prima no es oponible a terceros que ejercitan la acción directa al amparo del art. 76 LCS (RCL 1980\2295). El impago de la primera prima, señala, genera un efecto suspensivo, pero no un efecto extintivo, pues la aseguradora puede optar entre resolver o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste. En el presente caso, concluye, el contrato estaba en vigor, pues la aseguradora optó por exigir el pago de la prima y no acreditó comunicación alguna al tomador del seguro notificando la resolución del mismo, de acuerdo con el Reglamento del seguro obligatorio. El efecto suspensivo, conforme esta doctrina, no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa que consagra el art. 76 LCS (RCL 1980\2295) por ser inmune a las excepciones.

TERCERO El criterio de la Sala. Desestimación del motivo

  1. El denominado «Seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor», como actualmente lo denomina el último Reglamento aprobado por RDL 1507/2008, de 12 de septiembre (RCL 2008\1599), es un seguro con unas connotaciones propias de carácter socio-económicas, objeto de constantes, frecuentes y profundas modificaciones legislativas, unas veces por exigencias comunitarias otras de clarificación en su regulación, que han llevado a considerarlo como un seguro de responsabilidad civil especial. Ya la Ley 122/1962, de 24 de diciembre (RCL 1962\2345) sobre uso y circulación de vehículos a motor señalaba en su preámbulo: «el progreso y perfeccionamiento ininterrumpido de la técnica automovilística y las necesidades de la vida moderna han provocado una situación de hecho que constituye una seria preocupación para los Gobiernos de todos los países ante el número de víctimas y daños materiales que ocasiona, en constante progresión, con grave quebranto para la seguridad de las personas y la economía nacional.»

El Decreto 632/1968, de 21 de marzo (RCL 1968\690) aprobó el texto refundido y posteriormente el RDL 1301/1986, de 28 de junio (RCL 1986\2112), adaptó el texto al ordenamiento jurídico comunitario. La Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3046), de ordenación y supervisión de seguros privados, con el fin de adecuar su contenido a la Primera (LCEur 1972\50) y Segunda Directiva del Seguro de automóviles (LCEur 1984\9), incorporó al derecho español las normas contenidas en la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (LCEur 1990\450) (Tercera Directiva [LCEur 1990\450]) que amplió el sistema obligatorio de cobertura «en un seguro muy sensible socialmente», dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor, así como las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización, y modificó otros muchos aspectos que supusieron un profundo cambio que la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre (RCL 1995\3046), llevó a cabo en el título I de la Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor (RCL 1968\690), derogándolo íntegramente, de modo que respondiera al conjunto de las tres Directivas.

Posteriormente, la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000 (LCEur 2000\1866) (Cuarta Directiva [LCEur 2000\1866]) reguló la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros exigiendo la modificación sobre una suerte de normas, entre ellas, de nuevo, la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RCL 1968\690), lo que en nuestro ordenamiento jurídico se llevó a cabo por el art. 33 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre (RCL 2002\2722 y RCL 2003, 368), de medidas de reforma del sistema financiero. También la Ley 34/2003, de 4 de noviembre (RCL 2003\2600), de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados modificó otros aspectos de este particular seguro de responsabilidad civil, para sancionar el incumplimiento de la obligación de asegurarse.

Otras normas han incidido en el contenido de este seguro que no es necesario ahora destacar pero que, en cualquier caso, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del texto refundido de 1968 (RCL 1968\690) era necesario adecuar el contenido de su articulado al ordenamiento jurídico vigente en la actualidad, lo que se llevó a efecto por el RDL 8/2004, de 29 de octubre (RCL 2004\2310), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RCL 2004\2310) vigente cuando sucedieron los hechos que son objeto de enjuiciamiento en el presente caso.

  1. La singularidad y especialidad del Texto Refundido (RCL 2004\2310) en la regulación de este seguro de responsabilidad civil lo destaca el art. 2.6 del mismo cuando señala: «en todo lo no previsto expresamente en esta Ley (RCL 2004\2310)y en sus normas reglamentariasde desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8 de octubre (RCL 1980\2295), de contrato de seguro» (énfasis añadido).

La habilitación reglamentaria aparece reconocida en la disposición final de la ley sobre responsabilidad civil y del seguro en la circulación de vehículos a motor, introducida por la disposición final tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre (RCL 1998\2866), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Reglamento aplicable al presente supuesto, es el aprobado por el RD 7/2001, de 12 de enero (RCL 2001\126), que viene a sustituir el anterior aprobado por el RD 2641/1986 (RCL 1986\3895 y RCL 1987, 188) y que, como señala su preámbulo, no se limitó a regular las cuestiones que requerían ser desarrolladas mediante una norma de este rango, sino que también integró y clarificó la regulación del seguro de automóviles en los aspectos introducidos por la normativa nacional y comunitaria.

A los efectos del presente recurso, debemos destacar el siguiente precepto reglamentario:

El art. 20.2 (la solicitud y la proposición del seguro de suscripción obligatoria) del mismo Reglamento dispone: «la proposición del seguro de suscripción obligatoria hecha por la entidad aseguradora o su agente vinculará a la aseguradora por el plazo de quince días. Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato,quedando siempre a salvo,en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador,el derecho del asegurador a resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho,o exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro (RCL 1980\2295). Aceptada la proposición por el tomador, el asegurador deberá entregar la póliza de seguro en el plazo de diez días» (énfasis añadido).

  1. Este es el supuesto que debe proyectarse en el presente recurso, esto es, si la opción que dice escogida el recurrente, es decir, la de la resolución a que se refiere el párrafo primero del art. 15 de LCS (RCL 1980\2295), ha sido debidamente realizada. La respuesta debe ser, según lo expuesto, reglamentaria y, por tanto, jurídicamente, negativa.

Para resolver la póliza del seguro obligatorio no basta con acreditar la culpa del tomador en caso de impago de la prima, para lo que es suficiente la prueba de falta de fondos en la cuenta designada para atender el recibo. En el presente caso, el propio conductor reconoció, en el juicio que contra él y el propietario del vehículo siguió el Consorcio, el impago mediante la aportación de una comunicación de la entidad de crédito que le intimaba a la reposición de fondos. Esta Sala, en SSTS núm. 783/2008 de 4 de septiembre (RJ 2008\4642) y 17 de octubre de 2008 (RJ 2008\6916), ha considerado suficiente para acreditar la culpa del tomador, el impago del recibo presentado por la compañía con cargo a la cuenta designada por el tomador, devuelto por falta de fondos.

Pero la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro no produce el efecto «ope legis» de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, como señala el recurrente en su escrito. No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 20.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCSRCL 1980\2295, por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso.

  1. La sentencia (PROV 2013\62504) impugnada no es contraria a la doctrina sentada por las tres sentencias invocadas en el motivo, porque ninguna de ellas trata del impago de la primera prima en un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor entre el perjudicado y la aseguradora.

La STS de 17 de octubre de 2008 (RJ 2008\6916) aborda un caso distinto, como ya reconoce el propio recurrente en su escrito de contestación a la presente demanda -lo que destaca la parte recurrida-, pues la reclamación en aquel litigio se basa en una acción de repetición de la aseguradora frente al asegurado, pero no entre el perjudicado y la aseguradora. En el presente caso, el perjudicado por subrogación es el Consorcio de Compensación de Seguros.

En la STS de 4 de septiembre de 2008 (RJ 2008\4642), el recurrente, Seguros Bilbao, invoca el Antecedente de hecho (cuarto) en el que se exponían los argumentos de la sentencia (PROV 2013\62504) recurrida, que fueron casados y dejados sin efecto por esta Sala.

Por último, la STS de 25 de marzo de 2005 (RJ 2005\6391) trata nuevamente de la negativa a indemnizar al asegurado por impago de la primera prima, pero no frente al perjudicado o a la entidad subrogada.

Por consiguiente, la sentencia (PROV 2013\62504) ahora recurrida no infringe la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala invocadas en el motivo, al no existir identidad de procedimientos, en este caso, la reclamación del tercero perjudicado contra la aseguradora.

Por las razones expuestas, el motivo se desestima.

  1. Es cierto que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la exigencia o no de que la compañía aseguradora para que pueda quedar liberada de su obligación de indemnizar, notifique al tomador culpable la resolución del contrato por haber impagado la primera prima o prima única del seguro obligatorio. Por esta razón, el Pleno de esta Sala fijará la doctrina correspondiente sobre esta concreta materia.

En atención a lo expuesto, esta Sala fija como doctrina para la resolución de una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en caso de impago de la primera prima o prima única a que se refiere el art. 15.1 LCS (RCL 1980\2295), la siguiente: «Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato».

CUARTO Costas

Se imponen las costas a la parte recurrente a la que se ha desestimado el recurso de casación, conforme al art. 398.1 LEC (RCL 2000\34, 962 y RCL 2001, 1892), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1º Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de fecha 24 de enero de 2013 (PROV 2013\62504), en el Rollo 724/2012 que, en este alcance, confirmamos.

2º Fijar como doctrina de esta Sala, a los efectos previstos en el art. 15.1 de la Ley de contrato de seguro (RCL 1980\2295), en caso de impago de la primera prima o prima única, en una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, la siguiente: «Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato».

3º Imponer las costas causadas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- José Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Francisco Javier Orduña Moreno.- Rafael Sarazá Jimena.- Sebastián Sastre Papiol.- Eduardo Baena Ruiz.- Xavier O’Callaghan Muñoz.- FIRMADO y RUBRICADO.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastián Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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