HERENCIAS. MEJORA Y TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN

15 febrero, 2024
HERENCIAS. MEJORA Y TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN

HERENCIAS. MEJORA Y TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN: sobre la mejora y el tercio de libre disposición en los testamentos y sus consecuencias prácticas.

 

Análisis de la institución de la mejora y el tercio de libre disposición en el derecho sucesorio y las razones por las que un ciudadano acude a mejorar a uno de sus hijos y descendientes o a utilizar la vía que le permite el art. 808 CC también en cuanto a dejar sus bienes y derechos en el tercio del caudal hereditario a quien desee sin tener la condición de heredero forzoso.

 

Cuando una persona quiere otorgar testamento no tiene una libertad absoluta para dejar sus bienes a quien desee, sino que el ordenamiento jurídico fija una serie de reglas de preceptivo cumplimiento sobre las que el testador no puede pasar o superar; es decir, no existe un derecho absoluto para disponer una persona de sus bienes y derechos como desee, sino como el Código Civil le permite a todo ciudadano que desee hacer testamento.

 

Pues para dejar a un heredero forzoso fuera de la herencia debe concurrir una causa tasada, ya que lo señala el art. 848 CC (EDL 1889/1) en cuanto a que La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley.

 

Estas razones o causas de desheredación que están tasadas y son objetivables fijadas en el CC. Veamos.

 

1.- Remite el art. 852 al art. 756 LEC con los números 1º, 2º, 3º, 5º y 6º, y que son:

1.º El que fuera condenado por sentencia firme por haber atentado contra la vida, o a pena grave por haber causado lesiones o por haber ejercido habitualmente violencia física o psíquica en el ámbito familiar al causante, su cónyuge, persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes

 

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

 

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

 

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

2.-En el art. 856 CC (EDL 1889/1): Desheredar a hijos y descendientes.

Nº 2, 3, 5 y 6 art. 756 CC más:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

3.- Desheredar a padres y ascendientes:

Nº 1,2,3, 5 y 6 art. 756 CC más:

1.ª Haber perdido la patria potestad por las causas expresadas en el artículo 170.

2.ª Haber negado los alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.

3.ª Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.

4.- Desheredar al cónyuge:

Serán justas causas para desheredar al cónyuge, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º y 6.º, las siguientes:

1.ª Haber incumplido grave o reiteradamente los deberes conyugales.

2.ª Las que dan lugar a la pérdida de la patria potestad, conforme el artículo 170.

3.ª Haber negado alimentos a los hijos o al otro cónyuge.

4.ª Haber atentado contra la vida del cónyuge testador, si no hubiere mediado reconciliación.

 

Se trata de un listado de causas objetivas que en el caso de recogerse y no fijar en el testamento ninguna referencia de bienes y derechos a un heredero forzoso debería antes haberse producido la desheredación o al mismo instante del testamento, dado que el art. 849 CC (EDL 1889/1) señala que La desheredación sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde, pero no se impide que se pueda acudir al notario para otorgar escritura pública de desheredación formal en concreto para el heredero forzoso en lo que constituye un testamento dirigido a señalar que el único heredero forzoso que existe quede desheredado, con independencia de que más tarde pueda fijar en testamento dejando los bienes a la persona que desee al no existir más herederos forzosos, lo que existe en los casos de un solo hijo o descendiente sobre el que el testador quiera desheredar primero por concurrir causa objetivable de las citadas en el CC de desheredación.

 

Es importante a los efectos de nuestro estudio la materia relativa a la desheredación, porque en la medida en la que esté correctamente realizada la misma se podrá incrementar la legítima del resto de herederos forzosos al resultar menos a repartir la legítima, y, en consecuencia, también quedará un mayor quantum para realizar la mejora, porque si las dos terceras partes del caudal hereditario van a la legítima y de este porcentaje una de las dos partes pueden ir a la mejora, el mejorado recibirá mayor parte en la medida en la que se reduzca el número de herederos forzosos si el testador deshereda con justa causa admisible a alguno de los herederos forzosos, habida cuenta que la desheredación no afecta al quantum del porcentaje a repartir, pero sí al número de los herederos forzosos que se repartirán el caudal hereditario, por lo que si se reduce el número de estos se incrementará el quantum a repartir y el mejorado recibirá más parte que sin la existencia de la desheredación.

 

Lo que hay que tener en cuenta a este respecto es cómo llevar a cabo la desheredación para que sea correcta y no prospere una impugnación del desheredado cuando conozca que lo ha sido en el testamento por la causa que alega el testador.

 

Como jurisprudencia más actualizada en materia de desheredación podemos citar las siguientes:

 

1.-Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 492/2019 de 25 Sep. 2019, Rec. 378/2017 (EDJ 698346).

Dedica esta sentencia en primer lugar una referencia a la diferencia entre preterición y desheredación:

 

«Mientras que la que nos ocupa se refiere a la desheredación y no hay que confundir una y otra, ya que mientras que la preterición, -sea o no intencional-, supone la omisión del heredero preterido a quien no se designa en el testamento, sin desheredarle expresamente, la desheredación por el contrario implica la designación expresa del heredero desheredado en una de las disposiciones del testamento a quien se priva de su legítima en virtud de una de las cláusulas legalmente previstas, por lo que obliga al desheredado, si quiere hacer valer sus derechos, a impugnar esta exclusión específica por vulnerar la citada disposición lo establecido en el Art. 848 y siguientes, con el efecto anulatorio que dicta el artículo 851 CC , no totalmente coincidente con el artículo 814 CC , por lo que el ejercicio de dicha acción de impugnación se sujeta al plazo del artículo 1301 y no admite periodo superior para su ejercicio».

 

Y como doctrina aplicable al caso en esta sentencia de pleno se trataba de la acción de impugnación de la desheredación del demandante y el plazo de su ejercicio.

 

Ante ello, el Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial que la acción para impugnar la desheredación que se considera injusta está sujeta en su ejercicio al plazo de cuatro años desde que se abre la sucesión y puede ser conocido el contenido del testamento.

 

2.-Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 556/2023 de 19 Abr. 2023, Rec. 2358/2019 (EDJ 554424)

Importante esta sentencia en cuanto al maltrato de obra» previsto en el art. 853.2.ª CC y su alcance real y posibilidades de aplicarlo como causa de desheredación.

 

Señala el TS que el citado testamento con desheredación cumple con los requisitos legales, pero hay que tener en cuenta que para aplicar la causa del maltrato para desheredar hay que:

 

a.- Contener una descripción detallada de las conductas de sus hijos que supuestamente constituyeron los maltratos de obra

b.- Las expresiones por las que el testador se consideró gravemente injuriado de palabra

c.- Las concretas circunstancias de tiempo o lugar en que las mismas se produjeron.

El maltrato como causa de desheredación en la jurisprudencia más reciente del TS:

a.- Sentencia 419/2022, de 24 de mayo (EDJ 588523):

«En el diseño legal actualmente vigente la legítima es configurada como un derecho del que solo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación.

El testador debe expresar alguna de las causas que de manera tasada ha fijado el legislador en los arts. 852 y ss. CC (EDL 1889/1) y al legitimario le basta negar su veracidad para que se desplace la carga de la prueba al heredero (art. 850 CC).

 

La jurisprudencia de la sala, en los últimos años, ha llevado a cabo una interpretación flexible del art. 853.2.ª CC, que establece como justa causa para desheredar a hijos y descendientes haber «maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra» al padre o ascendiente.

 

Atendiendo a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada la norma, y tratando de dar respuesta a las situaciones de menosprecio y abandono a las que pueden verse expuestas las personas vulnerables de edad avanzada, la sala ha declarado que «el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC».

 

Así, lo ha reiterado la sentencia 267/2019, de 13 de mayo (EDJ 578107), en la que, con cita de las sentencias 258/2014, de 3 de junio (EDJ 99484), y 59/2015, de 30 de enero, para el caso que juzga, afirma:

 

«El motivo debe ser desestimado. En primer lugar, en contra de lo alegado por los recurrentes, hay que precisar que la sentencia recurrida, de modo expreso, sustenta su fundamentación jurídica desde el concepto del maltrato psicológico dado por esta sala en sus sentencias 258/2014, de 3 de junio y 59/2015, de 30 de enero.

 

En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC (EDL 1889/1). En el presente caso la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto de su madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos».

 

De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art. 853.2.ª CC (EDL 1889/1), al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.

 

b.- Sentencia 401/2018, de 27 de junio (EDJ 511589).

Una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

 

En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador.

 

Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el art. 853.2.ª CC».

 

En el caso concreto de la Sentencia 556/2023 de 19 Abr. 2023, Rec. 2358/2019 se acuerda que no estaba bien hecha la desheredación, dado que “concurría la falta de prueba de que el distanciamiento y la falta de relación fueran imputables a la legitimaria y además hayan causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el art. 853.2.ª CC.”

 

Con ello, para desheredar por esta causa no basta con citar que el heredero o herederos no han querido saber de sus padres y están distanciados. Ello por sí solo no sirve como causa para desheredar sino que es preciso la relación causal entre ese distanciamiento y abandono y un resultado de afectación psicológica, por lo que debería haberse aportado un dictamen psicológico de que por esta conducta y desinterés de los hijos desheredados ha repercutido en una afectación psicológica al testador que opere como causa eficiente y que sea válido para que opere como causa legal de desheredación. Pero por sí mismo el abandono o el distanciamiento no opera como causa de desheredación.

 

3.-Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 104/2019 de 19 Feb. 2019, Rec. 1434/2018 (EDJ 512289)

 

También señala el TS la conducta de los hijos mayores de edad hacia su padre como causa de extinción, que se concreta en la nula relación personal desde hace 8-10 años y su total rechazo hacia él, con una interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectos de extinción de la pensión alimenticia, conforme a la realidad social y en sintonía con el CC Cataluña que contempla como causa de desheredación “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre causante y legitimario, si es imputable sólo al legitimario”.

 

No obstante, como se ha expuesto supone la aplicación de la doctrina restrictiva seguida por las Audiencias catalanas que exige la falta de relación manifiesta y la prueba rigurosa de que sea atribuible única y exclusivamente al hijo alimentista.

 

4.-Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 258/2014 de 3 Jun. 2014, Rec. 1212/2012 (EDJ 99484).

 

Con respecto al maltrato psicológico como causa de desheredación señala el TS en este punto que “la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

 

Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 -EDJ 30538-) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de «favor testamenti», entre otras, STS de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012 (EDJ 326619).

 

En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido «abandono emocional», como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno; situación que cambió, tras su muerte, a los solos efectos de demandar sus derechos hereditarios.”

 

Pues bien, hechas estas precisiones pasamos a otra pregunta relevante al objeto de nuestro análisis, a saber:

¿Y quién es un heredero forzoso que puede impugnar una disposición testamentaria quejándose de que le han dejado fuera de un testamento sin causa, o con causa no cierta o inadmisible?

Hay que tener en cuenta que no todos los familiares son herederos forzosos, sino los que cita el art. 807 CC (EDL 1889/1), en cuanto a:

 

Son herederos forzosos:

1.° Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2.° A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3.° El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.

Solo estos pueden quejarse de haberles dejado un testador fuera de un testamento sin causa, o causa no justificada. Un hermano del testador no es heredero forzoso y no puede quejarse de no estar en el testamento si, por ejemplo, a falta de herederos forzosos el testador ha querido disponer de sus bienes como desee.

 

Este tema de las disposiciones testamentarias suele ser fruto de grandes disputas en las familias en ordena a pretendidos derechos de algunos herederos forzosos frente a otros, porque solo ellos y nadie más tienen posibilidad de discutir un testamento y quejarse de haber sido olvidado, o de no heredar lo que le corresponda.

 

Pero el CC sí que otorga al testador un derecho de “mover” su caudal hereditario mejorando a unos herederos forzosos y a otros no, dándole “solo” su legítima, porque son las particulares razones de cada testador las que le llevan a darle a unos herederos forzosos más que a otros, y, sobre todo, introducir en su disposición testamentaria a personas que no tienen a categoría de “herederos forzosos” y sí que quieren incluirlos en el testamento por la vía del denominado “tercio de libre disposición”, porque el ordenamiento jurídico sí que trata de proteger esa especie “libertad dispositiva” de las personas sobre su patrimonio, pero restringido a un tercio de los bienes que conforman el caudal hereditario, lo que, en cualquier caso, es un porcentaje importante, -todo hay que decirlo- que le da el CC a los ciudadanos para disponer de sus bienes, retirando del reparto a sus hijos nada menos que un tercio de todo el caudal hereditario para dárselo el testador a quien desee.

 

De la legítima fijada en el Art. 806 CC en tanto en cuanto: Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

 

¿Y a qué alcance abarca la legítima? A tenor del Art.808 CC Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario de los progenitores.

¿Y puede mejorar a unos hijos frente a otros?

Sí, el propio art. 808 CC en su párrafo 2º así lo admite, en tanto en cuanto Sin embargo, podrán estos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

 

¿Y pueden dejarle algo a alguien que no tenga la condición de heredero forzoso?

Lo admite el párrafo 3º del art. 808 CC en cuanto a que La tercera parte restante será de libre disposición.

 

Con ello, tenemos que:

a.- Hay unos herederos forzosos fijados en el art. 807 CC (EDL 1889/1) y solo ellos tienen ese carácter con exclusión del resto de familiares que no estén ahí incluidos.

b.- Solo ellos entran en el reparto de la herencia respecto a la legítima que conforma las 2/3 partes del caudal hereditario.

c.- Aunque podría ocurrir que con los bienes que conforman estas 2/3 una parte de las dos la otorgue como mejora a uno de los herederos forzosos, o a varios en perjuicio de los demás, con lo que estos tendrían su legítima y su mejora.

d.- La tercera parte  que quedaría podrá darle en testamento a quien quiera porque es la denominada de “libre disposición”.

 

Hemos visto que la mejora depende de muchos factores previos que hemos expuesto, en tanto en cuanto el mejorado es heredero forzoso que recibe su legítima y otro importe en concepto de mejora por las razones que el testador entienda procedentes, pero que no son discutibles, ya que le mejora, como el tercio de libre disposición es una facultad del testador dejada a su libre albedrío y que no puede ser impugnable, porque depende de las razones personales que tenga el testador para testar y mejorar a un heredero forzoso, mientras que el tercio de libre disposición es, como su palabra indica, libre y no es fiscalizable em cuanto a la persona a quien se otorga ese tercio en ese concepto de libre disposición, porque puede serlo a cualquier persona, sea o no heredero forzoso.

 

Veamos algunas particularidades de estas instituciones.

a.- No puede “disfrazarse” una donación como si no fuera una mejora para huir del límite legal y no imputarle al concepto de mejora y perjudicar, por ello, a la legítima.

Trata el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 502/2006 de 29 May. 2006, Rec. 3243/1999 (EDJ 80819) sobre una donación que excedía del quantum posible de la mejora, y recuerda que: “La donante no pudo disponer por vía de donación más de lo que podía disponer por testamento, que era un tercio de sus bienes (art. 654 C.c.). Sus hijas tienen derecho a la legítima larga, o dos tercios de la herencia (art. 808 C.c.).”

Señala el TS que “No puede considerarse que la donante mejoró a su hija por el hecho exclusivo de la donación. Es necesaria la voluntad inequívoca de mejorar, aunque no se emplee la palabra mejora”.

 

Es decir, el TS apunta que debe reservarse para los legitimarios los 2/3 y uno de ellos cabe ir a la mejora, pero no cabe una donación que sea un “disfraz” para “huir” de estos límites.

 

Y añade que:

«Antes de proceder a la reducción de la donación, por imperativo del artículo 820 del Código civil ha de procederse a la imputación a los tercios en que idealmente se divide la herencia.

 

Dice el mismo: «Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

1º. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas …………». El artículo 819, precepto inmediatamente anterior al 820, preceptúa que las donaciones hechas a legitimarios, que no tengan el concepto de mejora, se imputarán a su legítima, y las hechas en favor de extraños, a la parte libre de la que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

Termina el 819 con la siguiente regla: «En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes». Esta regla ha de aplicarse tanto a la donación en favor de legitimarios como de extraños, por lo que si la efectuada a los primeros excede de su cuota legitimaria, en el exceso deben ser tratados como extraños, en otras palabras, que el mismo ha de imputarse a la parte de libre disposición, y es el exceso sobre ésta el que será objeto de reducción».

 

La donante no pudo disponer por vía de donación más de lo que podía disponer por testamento, que era un tercio de sus bienes (art. 654 C.c.). Sus hijas tienen derecho a la legítima larga, o dos tercios de la herencia (art. 808 C.c.).

 

Antes de proceder a la reducción de la donación, por imperativo del artículo 820 del Código civil ha de procederse a la imputación a los tercios en que idealmente se divide la herencia. Dice el mismo: «Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue: 1º. Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas …………».

 

Elrtículoo 819, precepto inmediatamente anterior al 820, preceptúa que las donaciones hechas a legitimarios, que no tengan el concepto de mejora, se imputarán a su legítima, y las hechas en favor de extraños, a la parte libre de la que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad. Termina el 819 con la siguiente regla: “En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes”. Esta regla ha de aplicarse tanto a la donación en favor de legitimarios como de extraños, por l“ que si la efectuada a los primeros excede de su cuota legitimaria, en el e“ceso deben ser tratados como extraños, en otras palabras, que el mismo ha de imputarse a la parte de libre disposición, y es el exceso sobre ésta el que será objeto de reducción.”

 

Concurriendo la mejora y la libre disposición del tercio por parte del testador.

Nos encontramos con que en estos casos, el caudal hereditario que resulte al momento del fallecimiento del testador se dividirá en 3 tercios, el cual estará dividido en un tercio relativo a la mejora, otro a la legítima de los herederos forzosos y otro al tercio de libre disposición, de tal manera que puede ocurrir que si concurren la mejora y la libre disposición, los herederos forzosos no mejorados solamente recibirían el tercio del caudal hereditario repartido entre ellos, e incluyendo al heredero forzoso mejorado en su parte en ese tercio, lo cual es una disposición legislativa acorde también con el derecho del testador a que sus bienes y derechos sean adjudicados a aquellas personas que estime el testador oportunas, no privando de la legítima a los herederos forzosos en cuanto su tercio, pero permitiendo que uno de los herederos forzosos sea mejorado con respecto al resto en atención a las circunstancias que han ocurrido durante la vida del testador, y que en cuanto a la libre disposición, también personas denominadas extrañas al concepto de herederos forzosos puedan recibir bienes del testador.

 

Estas personas podrán ser, también, otros parientes que no tengan la condición de heredero forzoso del artículo 807 del código civil (EDL 1889/1), o personas ajenas al testador, en cuanto a la inexistencia de relación de parentesco, que podrán ser beneficiadas, no como mejora, sino en virtud de la categoría jurídica del tercio de libre disposición, ya que la mejora es solamente para el heredero forzoso, y el tercio de libre disposición puede ser “para cualquier persona, que podría ser heredero forzoso, pariente que no lo sea, o un extraño.

 

Generalmente, suele atribuirse este tercio de libre disposición a personas que no tienen la cualidad de heredero forzoso y que resulta extraña al régimen de personas de parentesco con el testador, incluidas en el carácter y categoría de heredero forzoso, aunque también podría serlo y entregar a este esa “libre disposición”.

 

Para evitar problemas e impugnaciones tras el testamento es preciso que la redacción de la mejora y el tercio de libre disposición estén perfectamente definidos en el testamento y no exceder en cuanto al tercio del caudal hereditario, por cuanto el exceso en la cantidad que resulte al momento del fallecimiento del testador será suprimida y pasará a la legítima de los herederos forzosos.

 

También es necesario que esté fijada con claridad la identidad de la persona que es mejorada, así como la persona a la que se atribuye el tercio de libre disposición, y que, como hemos expuesto, que no existan excesos por encima del tercio de destino, ya a mejorar o al tercio destinado a libre disposición, ya que de ser así queda reducido al límite establecido en el código civil.

 

Por ello, la claridad y concreta definición de la persona a la que se atribuye, tanto el tercio de mejora como el de libre disposición, es un requisito exigible y exigido en la redacción del testamento, de tal manera que si no estuviera perfectamente redactado con claridad en cuanto a la definición de qué es lo que se atribuye y a quien se realiza esa atribución, la falta de claridad determinaría que el importe de la mejora se atribuya al resto de herederos forzosos, quedando excluida la mejora si se interpretara ante la correspondiente impugnación de un heredero forzoso, que no habido claridad en la definición de lo que se quiere otorgar a un heredero forzoso en concreto, con lo cual se anularía en virtud de la acción de impugnación de un heredero forzoso y acrecería ese importe a la legítima real de los herederos forzosos.

 

A la hora de poder determinar si ha sido correcta la fijación de la mejora del tercio de libre disposición se debe determinar al momento del fallecimiento del causante, ya que la fijación del caudal relicto que se conformará con todos los bienes y derechos que tenga el causante a lo que se reducirá el importe de las deudas y obligaciones del mismo será el resultado final sobre el que calcular los tres tercios fijados en el código civil para la mejora, la legítima y el tercio de libre disposición, calculando, también, las donaciones efectuadas.

 

Cabría la posibilidad, también, como hemos dicho, que el tercio de libre disposición fuera atribuido al mismo al que se otorga la mejora, ya que la libre disposición del mismo como su propia palabra indica, no tiene límites.

 

En cuanto a la persona destinataria y adjudicataria del tercio de libre disposición podrá ser el mismo mejorado, o cualquiera de los otros herederos forzosos, pero no tendría la condición jurídica de mejora, sino de la atribución económica del tercio de libre disposición, con lo cual el testador podría atribuir a un heredero forzoso íntegro el tercio de mejora más su parte correspondiente que le corresponde en la legítima y a otro heredero forzoso el tercio de libre disposición más también la parte que le corresponda de su legítima, mientras que el resto de herederos forzosos no les atribuiría ni mejora ni tercio de libre disposición, lo cual no sería impugnable, porque entra dentro de las facultades dispositivas del testador, que puede mejorar a uno de los herederos forzosos o atribuir el tercio de libre disposición a cualquier persona extraño, un pariente o también, incluso, un heredero forzoso, ya que estos no están excluidos de la posibilidad de ser beneficiados con el tercio de libre disposición por parte del testador.

 

Fijar también que no es impugnable la elección de la persona a la que se atribuye el tercio de libre disposición, ya que ningún heredero forzoso podrá quejarse del criterio electivo por parte del testador de la persona a la que decide entregar el tercio de libre disposición, ya que es absolutamente dispositiva y libre esa decisión por parte del testador y no será impugnable la decisión de la persona que ha sido elegida para este concepto que, incluso, podría ser, como decimos, un heredero forzoso, o no, la persona elegida en este concepto. Y, además, no hace falta que sea fundamentada la elección de la persona a la que se deja el tercio de libre disposición, ya que es totalmente discrecional la elección de la persona adjudicataria de este tercio en el caudal hereditario, sin necesidad de que justifique la decisión del testador en su testamento, sino simplemente la definición clara y concreta de la persona e identidad a la que se adjudica este tercio de libre disposición.

 

Importante son las donaciones realizadas en vida a la hora de fijar el testamento, ya que la donación hecha a un hijo o descendiente se atribuirá a su legítima, y, en consecuencia, es preciso indicar en una donación si es en concepto de mejora, o no, a la hora de atribuirlo a la vía de la mejora en la adjudicación y en su tercio, o bien en su atribución a la legítima del heredero forzoso, lo cual será tenido en cuenta a la hora de la fijación correspondiente del tercio correspondiente de la legítima.

 

En este sentido, serán las reducciones oportunas en la fijación de la parte que corresponda al heredero forzoso con referencia a la existencia de donaciones en vida por parte del testador a alguno de sus hijos o descendientes a la hora de fijar el cálculo para la determinación de la adjudicación del tercio que le corresponda. Vicente Magro Servet. Tribuna 03-01-2024

 

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