HERENCIAS: la renuncia

15 abril, 2020
HERENCIAS: la renuncia

HERENCIAS: la renuncia. El artículo 997 Cc determina que la aceptación y la repudiación de la herencia, una vez realizadas, son irrevocables, y sólo podrán ser impugnadas cuando adolezcan de alguno de los vicios que anulan el consentimiento, o bien aparezca un testamento desconocido. Por tanto, son dos tipos de causas de ineficacia: los vicios que anulan el consentimiento y el descubrimiento de un testamento nuevo.

La remisión que este precepto hace a los vicios del consentimiento conduce a la aplicación del régimen de la anulabilidad del contrato por error, dolo, violencia o intimidación al acto o negocio jurídico de aceptación o repudiación de la herencia, si bien con las debidas modulaciones interpretativas.

Hace pocas semanas se ha publicado –en el BOE del 11 de noviembre de 2017– la resolución de 17 de octubre de 2017 de la Dirección General de los Registros y del Notariado, recaída en un recurso interpuesto contra la calificación de la Registradora de la Propiedad, por la que se suspende la inscripción de una escritura de partición de herencia. En el procedimiento que dio lugar a la resolución se plantean algunas cuestiones directamente relacionadas con el art. 997 Cc. y su correcta interpretación

Como datos más significativos para comprender el alcance de dicha resolución se encuentran los siguientes. El notario había autorizado una escritura en la que se otorgaron las operaciones particionales causadas por el fallecimiento del causante. En dicha actuación intervinieron tanto la viuda, como todos sus hijos, uno de los cuales dispuso que «no conviniendo a la compareciente (hija del fallecido) la aceptación de la herencia de su padre, y no habiendo realizado tampoco acto alguno que implique aceptación tácita de la misma, renuncia pura y simplemente a la herencia de su padre y a cuantos derechos pudieren corresponderle en la misma». En su último testamento, el causante había instituido herederos universales a sus hijos por partes iguales, «con derecho de sustitución vulgar en favor de su respectiva descendencia; o, en su caso, con el derecho de acrecer entre ellos».

Presentada la escritura en el Registro de la Propiedad, fue calificada negativamente al no acreditarse la inexistencia de descendientes que debieran ser llamados conforme a la sustitución contenida en el citado testamento. Con la renuncia entraba en juego el llamamiento a favor de sus descendientes, siendo necesario acreditar si existían o no sustitutos; si los hubiera, debían intervenir en la partición.

Posteriormente, se otorga nueva escritura, ante el mismo notario y con los mismos comparecientes, subsanando la anterior, y poniendo de manifiesto, de un lado, que «…por error involuntario y tras varios borradores preparados para la firma y ante las dudas de los comparecientes se imprimió por error y se firmó uno de ellos que resultó no ser el correcto…» y, de otro, «que la compareciente no renunciaba a la herencia del causante, como se dijo en la escritura que por la presente se subsana».

Se vuelve a presentar ante el Registro la misma escritura, acompañada de la de subsanación, y la Registradora de la Propiedad considera que la rectificación que se pretende no es posible, «ya que conforme al art. 997 Cc, la renuncia, una vez hecha, es irrevocable, además estando prevista la sustitución con la renuncia, se produce el llamamiento a los sustitutos que no pueden verse afectados por tal subsanación». En opinión de la calificadora, sólo la concurrencia de los consentimientos de los posibles sustitutos, si los hubiera, en la escritura complementaria, habilitaría la subsanación de la renuncia. Por tanto, concluye que, partiendo del carácter irrevocable de la renuncia, falta acreditar fehacientemente la inexistencia de descendientes de los hijos que renuncian, o, en caso de que existan tales descendientes, falta la intervención de los mismos en la partición, conforme al principio de la unanimidad de la partición; de ahí que resuelva la pretendida inscripción suspendiendo la misma y declarando un defecto subsanable que impide su acceso al Registro de la Propiedad.

Se recurre la nota calificadora sobre la base de que existe un error en la calificación al recogerse en la misma que la compareciente, hija del finado, había manifestado que carecía de descendientes, no siendo cierta semejante manifestación, error que el propio notario –dice– admite, «siendo la voluntad real de la recurrente, como legitimaria, aceptar la herencia de su padre», habiéndose producido «un vicio en el consentimiento que el Notario reconoce»; de ahí que considere la recurrente que nos encontramos ante una excepción a la irrevocabilidad de la aceptación y repudiación de la herencia (art. 997 Cc).

El núcleo del debate jurídico se centra en determinar si rectificada una escritura de renuncia a la herencia por otra posterior, con los matices y alcance que se han descrito, el sentido de la aceptación en la segunda altera el carácter irrevocable de la renuncia primigenia.

En las modificaciones habidas en una primera escritura respecto de una segunda que adiciona, apostilla o corrige la primera, con el propósito de subsanarla, hay que distinguir aquéllas debidas a errores materiales, omisiones o defectos de forma padecidos por el notario autorizante, cuya subsanación la podrá llevar a cabo por si solo el propio fedatario, si bien es posible la rectificación con el consentimiento de todos los otorgantes o mediante resolución judicial (arts. 26 de la Ley del Notariado y 153 del Reglamento Notarial), de aquellas otras que derivan de lo prevenido en el art. 997 Cc. En este último precepto, y según doctrina de la DGRN, «se recoge una aceptación o renuncia efectiva que posteriormente se revoca para realizar un acto distinto» (RDGRN, 17 de octubre de 2017, BOE 11 noviembre 2017), mientras que el Reglamento Notarial, en su artículo 153, se refiere a «las rectificaciones que se hayan producido por errores en el documento». Señala con acierto la resolución comentada, de 17 de octubre de 2017 (BOE 1 noviembre 2017), que «los limitados medios de que dispone el notario para apreciar el error material de la escritura hacen difícilmente compatible esta rectificación de oficio con un verdadero error vicio del otorgante, que se sitúa en el ámbito interno de la formación de su voluntad». El precepto notarial acogería mas bien el llamado error obstativo, el cual podría ser apreciado de oficio por el Registrador de la Propiedad, al contrario que el error vicio del consentimiento, que podría ser causa determinante de la anulabilidad de la aceptación o repudiación, que sería el que entrase dentro del contenido del art. 997 Cc.

En el caso valorado en la resolución citada, nos encontramos en el último supuesto, es decir, en la rectificación por consentimiento de los otorgantes, quienes llevan a cabo una nueva escritura, después de recaída una calificación registral de la escritura original ahora rectificada, «momento en el que parecen haber conocido los otorgantes que los efectos de la repudiación otorgada no correspondían con los que hipotéticamente pretendían para la misma», como pone de relieve el Centro Directivo, alegación que plantea su compatibilidad con el asesoramiento que debió producirse por el notario en la escritura inicial.

La cuestión que se dilucida es determinar si el error invocado constituye un verdadero error vicio, un error obstativo, o, incluso, si estamos ante un error de derecho, como vicio invalidante de un acto jurídico, en el supuesto de que se admitieran tales efectos en el error de derecho, cuestión debatida doctrinalmente y en la que parece existir un consenso en orden a su admisión restrictiva, en el mejor de los casos.

La Dirección General opta –en una resolución que ofrece más dudas que soluciones– por considerar la existencia de error en el consentimiento, «posiblemente en su modalidad de error de derecho», concluyendo que «no pueden quedar desprotegidas las expectativas de derechos de quienes serían llamados a la sucesión por la renuncia del heredero», acordando, en suma, la desestimación del recurso interpuesto y confirmando la calificación registral. Enrique, Rubio Torrano. Catedrático de Derecho Civil Universidad Pública de Navarra. Publicación: Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil num.4/2018. Editorial Aranzadi, S.A.U.

 

 

 

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