HERENCIAS: la declaración de herederos si no hay testamento

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17 septiembre, 2021
HERENCIAS: la declaración de herederos si no hay testamento

HERENCIAS: en este artículo vamos a tratar la denominada DECLARACIÓN DE HEREDEROS ABINTESTATO, que se configura como el trámite que todo heredero tiene que realizar en cuanto se vea afectado por una herencia en la cual el fallecido no otorgó testamento en vida. Así pues, la tramitación de la declaración de herederos abintestato ha sido modificada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria dejando la competencia para los Notarios.

 

Hasta la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria el 23 de julio de 2015, los expedientes de declaración de herederos abintestato estaban repartidos entre los Juzgados y las Notarías, según la relación de parentesco que tenía el fallecido con aquel que pretendía ser declarado heredero.

 

Todo esto ha cambiado con la Ley de Jurisdicción Voluntaria como veremos a continuación, suprimiendo la competencia del Juzgado y dejando en manos exclusivas de los Notarios la tramitación del expediente de declaración de herederos abintestato.

 

Antes de explicar el procedimiento y los cambios operados con esta reforma, solo recordar que si una persona fallece sin testamento, los que se consideren herederos han de tramitar obligatoriamente un expediente de declaración de herederos abintestato para que sean nombrados y así posteriormente adjudicarse la herencia del difunto.

 

La Ley del Notariado, modificada por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, establece en sus artículos 55 y siguientes el expediente sucesorio de declaración de herederos abintestato.

 

–   Quienes se consideren con derecho a suceder abintestato a una persona fallecida y sean sus descendientes, ascendientes, cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, o sus parientes colaterales, podrán instar la declaración de herederos abintestato.

 

–   Esta declaración de herederos se tramitará en acta de notoriedad autorizada por Notario competente para actuar en el lugar en que hubiera tenido el causante su último domicilio o residencia habitual, o donde estuviere la mayor parte de su patrimonio, o en el lugar en que hubiera fallecido, siempre que estuvieran en España, a elección del solicitante. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante a los anteriores. En defecto de todos ellos, será competente el Notario del lugar del domicilio del requirente.

 

–  El acta se iniciará a requerimiento de cualquier persona con interés legítimo, a juicio del Notario.

 

–  El promotor del expediente de declaración de herederos abintestato deberá facilitar al Notario la designación y datos identificativos de las personas que considere llamadas a la herencia e ir acompañado de los documentos acreditativos del parentesco con el fallecido de las personas designadas como herederos, así como de la identidad y domicilio del causante.  En todo caso deberá acreditarse el fallecimiento del causante y que éste ocurrió sin título sucesorio mediante información del Registro Civil y del Registro General de Actos de Última Voluntad.

 

–  El requirente o promotor del expediente deberá aseverar la certeza de los hechos positivos y negativos, en que se haya de fundar el acta y deberá ofrecer información testifical (DOS TESTIGOS) relativa a que la persona de cuya sucesión se trate ha fallecido sin disposición de última voluntad y de que las personas designadas son sus únicos herederos.  Dichos testigos podrán ser, en su caso, parientes del fallecido, sea por consanguinidad o afinidad, cuando no tengan interés directo en la sucesión.

 

–  Cuando cualquiera de los interesados fuera menor o persona con capacidad modificada judicialmente y careciera de representante legal, el Notario comunicará esta circunstancia al Ministerio Fiscal para que inste la designación de un defensor judicial.

 

–  El Notario, a fin de procurar la audiencia de cualquier interesado, practicará, además de las pruebas propuestas por el requirente, las que se estimen oportunas, y en especial aquellas dirigidas a acreditar su identidad, domicilio, nacionalidad y vecindad civil y, en su caso, la ley extranjera aplicable.  Si se ignorase la identidad o domicilio de alguno de los interesados, el Notario recabará, mediante oficio, el auxilio de los órganos, registros, autoridades públicas y consulares, etcétera, a fin de que le sea librada la información que solicite, si ello fuera posible.

 

–  Transcurrido el plazo de 20 días hábiles, a contar desde el requerimiento inicial o desde la terminación del plazo del mes otorgado para hacer alegaciones en caso de haberse publicado anuncio, el Notario hará constar su juicio de conjunto sobre la acreditación por notoriedad de los hechos y presunciones en que se funda la declaración de herederos. Cualquiera que fuera el juicio del Notario, terminará el acta y se procederá a su protocolización.

 

–  El acta de declaración de herederos abintestato terminará de la siguiente manera:

 

1.-  LA MAS HABITUAL Y CORRIENTE:  El Notario declarará qué parientes del causante son los herederos abintestato, expresando sus circunstancias de identidad y los derechos que por ley les corresponden en la herencia. En esta acta, se hará constar la reserva del derecho a ejercitar su pretensión ante los Tribunales de los que no hubieran acreditado a juicio del Notario su derecho a la herencia y de los que no hubieran podido ser localizados.

2.-  MÁS EXCEPCIONAL:  Transcurrido el plazo de dos meses desde que se citó a los interesados sin que nadie se hubiera presentado o si fuesen declarados sin derecho los que hubieren acudido reclamando la herencia y si a juicio del Notario no hay persona con derecho a ser llamada, se remitirá copia del acta de lo actuado a la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente por si resultare procedente la declaración administrativa de heredero.

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