HERENCIAS. EL LEGADO DE COSA AJENA

28 febrero, 2023
HERENCIAS. EL LEGADO DE COSA AJENA

HERENCIAS. EL LEGADO DE COSA AJENA: con este artículo queremos compartir con nuestra comunidad la doctrina que actualmente mantiene el Tribunal Supremo sobre una cuestión bastante común en la herencias y que consiste en la disposición por el testador, vía legado, de un bien que realmente no es de su propiedad, bien en el momento del otorgamiento del testamento o en el momento de su fallecimiento. Así pues, la – SENTENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMOS 59/2023, DE 23 DE ENERO. RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN. NUM.: 1084/2019, establece que  tienen razón las recurrentes en que, en el orden lógico de las cuestiones planteadas, rechazada la nulidad del testamento, debió analizarse la invocada nulidad del legado.

 

Si el testamento hubiera sido declarado nulo por falta de capacidad del testador no valdría ninguna de sus disposiciones y no sería necesario analizar si el legado era o no de cosa ajena ni posteriormente si, considerando que lo legado no le pertenecía al testador, era válido de acuerdo con el régimen establecido en los arts. 861 a 863 CC.

 

Pero, rechazada la nulidad del testamento por considerar que el testador gozaba de capacidad testamentaria, la Audiencia debió dar respuesta expresa a la cuestión de la validez o falta de validez del legado reclamado, tal como invocaron las demandadas en su contestación a la demanda y plantearon después de manera expresa en su recurso de apelación, pues la validez del legado era presupuesto de la pretensión ejercitada por la demandante y la nulidad motivo de su desestimación.

 

El juzgado analizó este asunto y declaró la validez del legado por considerar que se trataba de cosa propia de las herederas, supuesto que cuenta con una regulación específica en el art. 863 CC.

 

La sentencia de la Audiencia, que confirma la del juzgado, no se remite a la motivación de la sentencia del juzgado sobre la validez del legado, ni rebate las alegaciones de las demandadas apelantes, sino que considera innecesario realizar un análisis de este punto porque considera erróneamente que la petición de nulidad del legado es incongruente con la de nulidad del testamento.

 

De esta forma, la sentencia recurrida omite dar respuesta a una cuestión controvertida porque erróneamente cree que no debe entrar en ello, con lo que infringe los arts. 209.3.ª, 218.1 y 465.5 LEC.

 

No resultaba exigible a la parte recurrente pedir complemento de una sentencia cuya omisión no se debió a un olvido del tribunal sentenciador, sino a una equivocada comprensión de la compatibilidad de las pretensiones y argumentos que respaldaban las posturas de las partes y del orden lógico en el que debió estructurar su razonamiento para dar respuesta a las cuestiones controvertidas que se sometieron a su decisión». Se estima el recurso extraordinario por infracción procesal.

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