HERENCIAS: el legado

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22 octubre, 2020
HERENCIAS: el legado

HERENCIAS: en este artículo vamos a tratar el denominado LEGADO hereditario. El legado es una atribución voluntaria, algo ordenado por el causante, de donde no se puede considerar como legado a las sucesiones dispuestas por la ley a título particular, como sucede en el caso del cónyuge viudo, a quién en presencia de descendientes o ascendientes la ley asigna una cuota del caudal relicto en usufructo.

 

Dada la amplia variedad de legados existentes en nuestro Derecho, resulta difícil abarcarlos bajo una definición unitaria.

 

La Ley 241 de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra define las «mandas o legados» como «aquellas liberalidades mortis causa a título singular que no atribuyen la cualidad de heredero, y que se imponen a cualquier persona que a título lucrativo reciba bienes del disponente, por voluntad del mismo o de la ley». Esta definición, como señala LACRUZ, es perfectamente aplicable al Código Civil.

 

ALBALADEJO, por su parte define el legado como una disposición mortis causa de bienes, a título particular, en beneficio del legatario y a cargo del patrimonio hereditario.

 

El legatario se distingue del heredero en el hecho de suceder en una o varias relaciones jurídicas concretas y determinadas, mientras que el heredero sucede en la totalidad o parte alícuota del patrimonio del causante. Dispone en este sentido el artículo 660 del Código Civil: «Llámase heredero al que sucede a título universal y legatario al que sucede a título particular». Por su parte, el artículo 668 dice en su párrafo primero que «el testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado».

 

La naturaleza jurídica del legado se concreta en su carácter de sucesión mortis causa a título particular.

 

Otro carácter que define su naturaleza jurídica es el de liberalidad, si bien puede darse algún legado en que no concurra tal circunstancia, como el legado en que se lega lo mismo que se debe, o aquél en el que queda absorbido por cargas que se le impongan.

 

Finalmente ha de resaltarse la voluntariedad del legado. El legado sólo se puede establecer en testamento, no hay legados impuestos por la ley. Como se apuntó anteriormente, no son verdaderos legados los llamados legados legales, como el usufructo vidual, sino que son atribuciones ex lege a título singular.

 

En el ámbito de los derechos civiles forales o especiales, el legado se regula en la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones (artículos 427-1 a 427-45), en las leyes 240 a 252 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, y en el «Código del Derecho Foral de Aragón», (Texto Refundido de las Leyes Forales Aragonesas) aprobado por Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de marzo (artículos 477 a 480).

 

En el legado intervienen, además del causante que lo ordena, el favorecido o legatario, y el gravado. En relación con éste dispone el artículo 858.1: «El testador podrá gravar con mandas y legados, no sólo a su heredero, sino también a los legatarios (según el gravado sea heredero o legatario, tendremos un legado o un sublegado).

 

Estos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado».

 

Añade el artículo 859 que «Cuando el testador grave con un legado a uno de los herederos, él sólo quedará obligado a su cumplimiento.

 

Si no gravare a ninguno en particular, quedarán obligados todos en la misma proporción en que sean herederos».

 

Si el testador no dispone lo contrario, cuando el legado sea de cosa de un heredero o legatario, sólo éste será responsable de la entrega y sólo contra él puede dirigirse el favorecido (artículo 863 en relación con artículo 859).

 

Si el heredero o legatario gravados con un legado no llegan por cualquier causa a suceder, en principio no por ello caduca éste, y debe ser pagado por el sustituto o los herederos (artículos 780, 888, 984 y 983).

 

Puede serlo toda persona jurídicamente capaz. No es necesario que exista ya al tiempo de la apertura de la sucesión, pero sí es preciso que no haya dejado de existir.

 

El Código civil se limita a considerar nulo el legado de cosas que están fuera del comercio (artículo 865 CC). Pueden legarse, por tanto, todas las demás, presentes y futuras, mientras sean susceptibles de apropiación. El hecho de ser ajenas no comporta siempre la ineficacia del legado. Tampoco es indispensable que se trate de cosas, pueden legarse derechos y prestaciones de cualquier clase.

 

Las clases de legado pueden ser variadísimas. El Código Civil se limita a regular aquéllos que son más frecuentes en la práctica, los que la doctrina denomina típicos, junto a los cuales pueden darse otros, atípicos, sometidos a las normas generales sobre los legados y, en su caso, a las disposiciones del testador.

 

Los legados pueden ser de cosas o de derechos.

 

A su vez, los legados de cosas pueden ser: de cosa específica, ya sea cosa propia, cosa ajena, alternativo o cosa gravada; de cosa genérica (de género y de cantidad); o bien de prestaciones periódicas (legado de pensión, de alimentos y de educación).

Los legados de derechos pueden ser de crédito, de liberación o de deuda.

 

La norma esencial de este tipo de legado se encuentra en el artículo 882: el legatario adquiere su propiedad desde que el testador muere, es decir, desde la apertura de la sucesión siempre que coincida con la adquisición.

 

El legatario hace suyos los frutos o rentas pendientes, pero no las rentas devengadas y no satisfechas antes de la muerte (artículo 882). Igualmente, como efecto de la adquisición automática de su propiedad, los riesgos son para el legatario ya propietario, que sufrirá por tanto, desde el mismo momento de la muerte del causante, la pérdida o deterioro, como también se aprovechará del aumento o mejora.

 

La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador (artículo 883).

 

El obligado a la entrega del legado debe dar la misma cosa legada, pudiendo hacerlo, y no cumple con dar su estimación (artículo 886).

 

Dicho legado solamente es válido si el testador sabía que tal cosa era ajena (artículo 861), cuya prueba de que el testador lo sabía, corresponde al legatario (artículo 861.2). Si el testador ignoraba que la cosa que legaba era ajena será nulo el legado. Pero será válido si la adquiere después de otorgado el testamento (artículo 862).

 

La idea básica de este legado es que no transmite la propiedad de la cosa que constituye su objeto, sino que impone al heredero un facere, una obligación de hacer, consistente en adquirir del tercero la cosa ajena y entregarla al legatario. Si le resulta imposible, está obligado a dar al legatario su justa estimación (artículo 861).

 

En este caso, el testador puede limitar el legado a su cuota o a su derecho de que es titular, en cuyo caso no hay especialidad ninguna, es un legado de cosa propia. Pero si el testador nada dice, se entenderá limitado el legado a la parte o derecho propio del causante. Si el testador declara expresamente que lega la cosa por entero, es decir, lega la propia parte y también la ajena, en esta parte ajena se aplica la regla del legado de cosa ajena del artículo 861, ya explicada.

El artículo 863 del Código Civil admite este legado. En este caso, el obligado, que es propietario de la cosa o titular del derecho legado, puede optar alternativamente entre entregar la cosa o satisfacer su justa estimación.

 

Artículo 866: «No producirá efecto el legado de cosa que al tiempo de hacerse el testamento fuera ya propia del legatario, aunque en ella tuviese algún derecho otra persona.

Si el testador dispone expresamente que la cosa sea liberada de este derecho o gravamen, valdrá en cuanto a esto el legado».

Por su parte, el artículo 878 dispone que «Si la cosa legada era propia del legatario a la fecha del testamento, no vale el legado, aunque después haya sido enajenada.

Si el legatario la hubiese adquirido por título lucrativo después de aquella fecha, nada podrá pedir por ello; mas, si la adquisición se hubiese hecho por título oneroso, podrá pedir al heredero que le indemnice de lo que haya dado por adquirirla».

Tiene por objeto varias cosas o derechos, y sólo una de ellas debe entregar el obligado al legatario. Se recoge en el artículo 874: «En los legados alternativos se observará lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testador».

La elección de la cosa concreta corresponde al obligado, salvo disposición contraria del testador.

 

Si se trata de una prenda o hipoteca, el pago quedará a cargo del heredero (artículo 867).

Si se trata de otros gravámenes, siguen gravando la cosa legada y por tanto pasan con ella al legatario. Al usufructo, uso y habitación se refiere expresamente el artículo 868: «Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan».

 

Es aquel por el que el testador impone al gravado una obligación genérica a favor del legatario. La especificación o elección de la cosa concreta dentro del género, corresponde, en primer lugar, al obligado a satisfacer el legado o al propio legatario a quien el testador le haya concedido expresamente esta facultad (artículo 876). La doctrina habla en estos casos de legado de elección. En segundo lugar, si el testador no ha concedido expresamente esta facultad, corresponderá elegir al heredero, quien cumplirá con dar una cosa que no sea de la calidad inferior ni de la superior (artículo 875). Si el que tiene la facultad de elección muere sin haberlo hecho, la facultad pasará a los herederos. Una vez hecha la elección, será irrevocable (artículo 877 CC).

 

Los frutos o intereses corresponden al heredero hasta el momento mismo de la especificación y, desde tal momento, al legatario. Sin embargo, el testador puede variar esta regla general e imponer que correspondan al legatario frutos e intereses desde la muerte del testador.

 

Si el legado es de cosa mueble genérica, será válido aunque no haya cosas de su género en la herencia (artículo 875). Para los bienes inmuebles, el citado artículo establece la regla contraria.

 

Finalmente el obligado a la entrega responderá en caso de evicción.

 

El legatario podrá exigir la del primer periodo así que muera el testador, la de los siguientes en el principio de cada uno de ellos, sin que haya lugar a la devolución aunque el legatario muera antes que termine el periodo comenzado (artículo 880).

 

Su finalidad es proporcionar al legatario los medios necesarios para su subsistencia. Si se fija una cantidad determinada, será ésta la que se deba satisfacer. Si no, se deberá satisfacer una cuantía proporcionada según el estado y condición del legatario y el importe de la herencia. Si el testador acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero y otras cosas por vía de alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporción con la cuantía de la herencia. Por último, este legado dura mientras viva el legatario, si el testador no dispone otra cosa (artículo 879).

 

Su finalidad es proporcionar al legatario los medios para su educación. Si no se ha fijado una cuantía, será la necesaria para la educación del legatario. Dura hasta que el legatario sea mayor de edad (artículo 879). Por aplicación del artículo 142, puede mantenerse aun después si el legatario no ha terminado su formación por causas que no le sean imputables. El testador en todo caso puede establecer un plazo distinto.

 

El legado de derechos: su objeto es un crédito del causante contra un tercero. Sólo surtirá efecto en la parte del crédito subsistente al tiempo de morir el testador. El heredero cumplirá con conceder al legatario todas las acciones que pudieran competerle contra el deudor (artículo 870).

 

El testador condona al legatario la deuda que éste tenía contraída con aquél. Surte efecto en la parte de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador (artículo 870). El obligado debe dar al legatario carta de pago si la pide. Si es un legado genérico de perdón de deudas, comprende las existentes al tiempo de hacerse el testamento, no las posteriores (artículo 872).

 

Su objeto es la deuda que el causante tiene respecto al legatario acreedor, es decir, le lega lo mismo que le debe. No se imputará en pago del crédito, a no ser que el testador lo declare expresamente. Si así lo declara, el legatario acreedor tiene derecho a cobrar el exceso del crédito o del legado (artículo 873 CC).

 

El legado alternativo o disyuntivo, que permite la elección de alguna de las cosas legadas para su satisfacción, es poco frecuente en la práctica. Por ello merece destacarse la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2010 que resuelve un caso litigioso sobre el legado alternativo al que alude el artículo 874 del Código Civil. La disposición testamentaria incluye varias cosas o derechos y sólo una de ellas debe adquirirla el legatario a su elección. En el caso bien del usufructo universal de la herencia bien el pleno dominio de toda la parte de la misma de libre disposición más su cuota legitimataria.

 

La elección como declaración unilateral de voluntad, no exige formalidad alguna, ni precisa aceptación por el obligado a la entrega. Puede ser expresa o tácita. La expresa por la viuda se produjo en el caso en documento privado, recogida en el cuaderno particional. El hijo se opuso alegando que tácitamente había elegido su madre la otra opción.

 

Los supuestos preceptos infringidos, según las alegaciones del recurrente, se rechazan, pues no son de aplicación para resolver las cuestiones objeto de proceso (artículo 477.1 de la Ley Enjuiciamiento Criminal). En efecto, los artículos 999 y 997 del Código Civil, se refieren a la aceptación de la herencia y en el caso, se trata de elección en un legado alternativo. El artículo 885 del mismo Código, igualmente invocado como infringido, trata de la entrega del legado, que no puede hacerse «motu propio» por el legatario, lo que es cuestión que no se ha planteado en el pleito.

 

Tampoco puede mantenerse que la legataria hubiera elegido de manera tácita, la primera opción, usufructo universal, del legado alternativo, antes de haber elegido por escrito, la segunda opción, pleno dominio de la parte de libre disposición. Y es, como corroboran las dos sentencias de instancia, que de las pruebas practicadas no cabe inferir hechos inequívocos que permitieran establecer que el derecho de elección se había realizado tácticamente.

 

Si los legados no permiten al patrimonio hereditario satisfacer las legítimas, aquéllos se reducen, o anulan si es preciso, a prorrata, a no ser que el testador hubiera ordenado la preferencia de alguno de ellos (artículo 820 CC).

 

Con independencia de este supuesto de preferencia de la legítima sobre los legados, si el testador ha dispuesto más legados de los que caben en el patrimonio hereditario, el heredero que haya aceptado pura y simplemente debe satisfacer el legado incluso con sus propios bienes.

 

Si se trata de un heredero que se ha acogido al beneficio de inventario, o bien se trata de un legatario, únicamente quedará obligado hasta donde alcance el valor del patrimonio hereditario.

 

Si los bienes de la herencia no alcanzaren para cubrir todos los legados, el pago se hará en el orden siguiente:

 

1º Los legados remuneratorios.

2º Los legados de cosa cierta y determinada, que forme parte del caudal hereditario.

3º Los legados que el testador haya declarado preferentes.

4º Los de alimentos.

5º Los de educación.

6º Los demás a prorrata.

 

La adquisición del legado se produce automáticamente, ipso iure, si bien cabe la renuncia. A diferencia de lo que ocurre con el heredero, no existe la necesidad de una aceptación.

 

El legatario de varios legados puede aceptar unos y renunciar otros, si todos ellos son onerosos o gratuitos, tal y como permite el segundo inciso del primer párrafo del artículo 890.

 

No puede por el contrario, aceptar una parte del legado y repudiar la otra, si ésta fuere onerosa ni, si es legatario de varios legados de los que uno fuera oneroso, podrá renunciar éste y aceptar el otro (artículos 889 y 890).

 

En el prelegado (legado a favor del propio heredero) podrá renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar a éste y aceptar aquélla (artículo 890).

 

En cuanto a la entrega del legado, el legatario no puede ocupar por su propia autoridad la cosa legada, sino que debe pedir su entrega y posesión al heredero o al albacea, cuando éste se halle autorizado para darla (artículo 885).

 

En casos excepcionales, el legatario puede tomar la cosa legada por sí mismo, sin necesidad de reclamar su entrega. Así, cuando se trata de un prelegado, y el legatario es al mismo tiempo heredero, cuando el legatario esté ya en posesión del objeto, cuando el testador lo haya autorizado expresamente, y cuando toda la herencia se distribuya en legados.

 

En cuanto a la responsabilidad del legatario, responde de cargas, siempre hasta el límite del valor del legado, si el testador le ha impuesto alguna (artículo 858).

Si toda la herencia se distribuye en legados, siempre dentro del mismo límite responderán los legatarios, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa (artículo 891 CC).

 

El artículo 869 establece tres casos específicos de extinción:

  1. Si el testador transforma la cosa legada, de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que tenía.
  2. Si el testador enajena la cosa legada, salvo que la readquiera por pacto de retroventa.
  3. Si la cosa legada perece del todo viviendo el testador. Si perece tras el fallecimiento, estaremos ante un supuesto de imposibilidad de cumplimiento.
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