HERENCIAS. ACEPTACIÓN DE LA HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO: la aceptación de la herencia a beneficio de inventario consiste en la aceptación de la misma, pero sin que el heredero tenga que responder ante los eventuales acreedores del difunto un importe superior al valor de los bienes y derechos heredados. Esta aceptación se contrapone a la realizada de forma pura y simple en la que el heredero responde también con sus bienes de las deudas que pueda tener la herencia.
Como regla general, la aceptación de la herencia produce la confusión de los patrimonios del heredero y de su causante, de modo que aquél responde con su patrimonio y con el caudal relicto no solo de sus propias deudas sino también de las del finado, y en este sentido el artículo 1003 Código Civil establece que «por la aceptación pura y simple, o sin beneficio de inventario, quedará el heredero responsable de todas las cargas de la herencia, no sólo con los bienes de ésta, sino también con los suyos propios».
Sin embargo, la aceptación puede ser pura y simple o a beneficio de inventario (artículo 998 Código Civil), y en virtud de esta última, se faculta al heredero que recele de la suficiencia de los bienes hereditarios frente a las cargas y deudas de la herencia, para que pueda aceptar la misma condicionadamente manteniendo su patrimonio separado e incólume en tanto se conoce cuáles son los bienes y deudas que lo integran y se liquida la misma, o bien para deliberar sobre la conveniencia o no de su aceptación.
El artículo 1010 Código Civil establece que «todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido», y añade que «también podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia, para deliberar sobre este punto». La diferencia entre una y otra institución radica esencialmente en que la aceptación a beneficio de inventario es simultánea o posterior a la aceptación (artículo 1015 Código Civil) mientras que el derecho de deliberar precede a la misma.
El Código Civil dedica al beneficio de inventario y al derecho de deliberar la sección V (artículos 1010 a 1034) del capítulo V («Disposiciones comunes a las herencias por testamento o sin él») del Título III («De las sucesiones: Disposiciones generales») del Libro III («De los diferentes modos de adquirir la propiedad»).
En el ámbito de los Derechos civiles forales o especiales se regulan también supuestos de aceptación a beneficio de inventario. Así, la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, lo hace en su artículo 461.14 y siguientes, generalizando, como explica su Exposición de Motivos, la limitación de responsabilidad del heredero a los bienes recibidos por herencia mediante la extensión de las consecuencias del beneficio de inventario, como efecto legal, a los herederos que efectivamente han practicado inventario, aunque no hayan manifestado la voluntad de acogerse a este beneficio o incluso aunque hayan manifestado que aceptan de forma pura y simple.
Se refieren igualmente a esta institución el artículo 355 del Código del Derecho Foral de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2011 de 22 de marzo; los artículos 9 y 31 del Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares; el artículo 268 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, para los casos en que correspondiera heredar a la Comunidad Autónoma de Galicia, y los artículos 139 y 143 de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Por su parte las leyes 315 y 318 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo, disponen que la aceptación y la renuncia no podrán hacerse a plazo ni condicionalmente, pero establecen una responsabilidad «intra vires» conforme a la cual el heredero responde frente a los acreedores hereditarios y legatarios exclusivamente con el valor de los bienes de la herencia.
Su esencial finalidad es evitar la confusión de patrimonios del heredero y su causante, lo que significa que los bienes hereditarios permanecerán por mor de dicha institución como patrimonio separado e independiente que responderá en exclusiva de las deudas y cargas de la herencia quedando el patrimonio privativo del heredero al margen de las deudas hereditarias.
Se trata en definitiva de una facultad concedida por la Ley al heredero -que ni siquiera el causante puede prohibir siendo nula cualquier cláusula en contrario, artículo 6.3 CC y primer párrafo del artículo 1010 del Código Civil– para limitar su responsabilidad frente al principio de responsabilidad «ultra vires» propio de la aceptación pura y simple, de modo que, en virtud de la aceptación a beneficio de inventario, nunca responderá más allá de lo que perciba en virtud de la herencia.
Es de destacar que algunos autores consideran que la responsabilidad limitada («intra vires») propia de la aceptación a beneficio de inventario debería ser la regla general, y no la excepción, ya que no hay porqué favorecer a los acreedores con un plus de solvencia por el hecho de fallecer su deudor aumentando su patrimonio con el de su heredero.
En algunos casos, la propia Ley limita la responsabilidad del heredero respecto de las deudas de la herencia; se trata de supuestos «ex lege» de aceptación a beneficio de inventario, pudiendo mencionarse los siguientes: a) La aceptación de la herencia del menor por el tutor sin autorización judicial (artículo 287 Código Civil); b) La aceptación de la herencia de los menores sujetos a patria potestad, por parte de sus padres, en caso de que se hubiere denegado la autorización judicial ex artículo 166.2 Código Civil; c) La aceptación de la herencia deferida a los pobres por parte de las personas designadas por el testador o por las indicadas en el artículo 749 Código Civil según dispone el artículo 992 del mismo cuerpo legal; la aceptación de la herencia deferida al Estado en la sucesión intestada, artículo 957 Código Civil y la aceptación de herencia por las fundaciones, ex artículo 22.1 de la Ley 50/2002, de Fundaciones. Similares supuestos prevé el artículo 461.16 de la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, relativo a la sucesión.
A diferencia a la aceptación pura y simple, que puede ser expresa o tácita (artículo 999 Código Civil) el beneficio de inventario debe realizarse siempre en forma expresa y solemne mediante el cumplimiento de ciertas formalidades que deben considerarse «ad substantiam», imprescindibles para que la institución despliegue sus efectos, de suerte que la declaración debe hacerse ante Notario (artículo 1011 del Código Civil) o si el llamado se halla en país extranjero ante el Agente diplomático o consular de España habilitado para realizar las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento (artículo 1012 Código Civil).
El Notario competente para recibir la aceptación y formar el inventario lo señala el art. 67.1 de la Ley del Notariado.
Por otro lado, para aceptar la herencia a beneficio de inventario es necesario cumplir ciertos requisitos temporales, y en concreto, la declaración debe formularse dentro de determinados plazos que la doctrina suele considerar de caducidad: Si el heredero tiene en su poder todos o parte de los bienes hereditarios debe realizar su declaración dentro del plazo de treinta días, que se computarán desde que «supiere ser heredero» (artículo 1014 Código Civil).
Si por el contrario el heredero no tiene en su poder los bienes de la herencia, dichos plazos se contarán desde que expire el plazo que el Notario le hubiere fijado para aceptar o repudiar la herencia conforme al artículo 1005 Código Civil (interpellatio in iure, siendo este plazo de, como máximo, treinta días) o desde la aceptación propiamente dicha (lo que evidencia que la facultad de solicitar el beneficio de inventario puede ser incluso posterior a la aceptación misma) o bien desde que haya gestionado la herencia como tal heredero, esto es, desde que la haya aceptado tácitamente (artículo 1015 Código Civil).
Si el llamado no tiene en su poder los bienes de la herencia, o parte de ellos, y no ha sido interpelado notarialmente ni ha aceptado expresa o tácitamente, esto es, si se encuentra fuera de los supuestos de los artículos 1014 y 1015 del Código Civil, puede aceptar a beneficio de inventario en tanto no prescriba la acción de petición de herencia (artículo 1016 Código Civil) que según la mayor parte de los tratadistas está sujeta a un plazo de prescripción de treinta años al tratarse de una acción de carácter real (artículo 1963 Código Civil) y así lo ha venido entendiendo también, reiteradamente, la jurisprudencia siendo de destacar que dicha acción nada tiene que ver con la acción de división de herencia, que es imprescriptible (artículo 1965 Código Civil).
Aparte de que la declaración en orden a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario debe ser formal y solemne, es necesario, además, que vaya precedida o seguida, de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, «hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en los artículos siguientes» (artículo 1013 Código Civil) y con «citación de los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si le conviniere» (artículo 1014 Código Civil). Dicho inventario debe ser fiel y exacto hasta el punto de que, de omitirse «a sabiendas» alguno de los bienes, acciones o derechos de la herencia, el heredero perderá el beneficio (artículo 1024 Código Civil).
Según el artículo 1017 del Código Civil el inventario debe principiarse dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios y debe concluirse dentro de otros sesenta días, aunque el Notario puede prorrogar dicho plazo por el tiempo que estime necesario, que no puede exceder de un año, si los bienes se hallan a «larga distancia», son muy cuantiosos o si por cualquier otra causa el plazo de sesenta días se estima insuficiente.
Si por culpa o negligencia del heredero no se inicia o se concluye el inventario dentro de dichos plazos y con las solemnidades que establece la Ley, perderá el beneficio quedando como aceptante puro y simple de la herencia (artículo 1018 Código Civil). Finalmente, el artículo 1021 del Código Civil exime al heredero de la obligación de realizar inventario en caso de que reclame la herencia de la que un tercero se halle en posesión por más de un año, en cuyo caso sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le hayan sido entregados.
En lo que se refiere a los efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, se enumeran en el artículo 1023 Código Civil. En primer lugar, el heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma. En segundo término, conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tenga contra el difunto; finalmente, no se confunden para ningún efecto, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.
Por lo tanto, la responsabilidad del heredero queda limitada de modo que de las deudas y cargas de la herencia responde el propio caudal hereditario (artículos 1021 y 1023 del Código Civil), y, en segundo lugar, el patrimonio del heredero, por un lado, y el caudal relicto, por otro, permanecen como patrimonios independientes hasta el punto de que el heredero conserva incluso sus acciones y derechos frente a la herencia.
Por otro lado, el caudal relicto permanece como patrimonio en administración señalando el artículo 1026 Código Civil que «hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración» pudiendo ser designado administrador tanto el mismo heredero como cualquier otra persona (artículo 1026.2 Código Civil) teniendo, en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.
En este punto habrá que estar a la designación que haya realizado el testador, fuera de tal supuesto, si el heredero es único, a éste corresponderá en principio la administración, o si son varios, al que designe la mayoría, y finalmente será el Notario el que provea lo necesario si nada se ha dispuesto o acordado a tal fin (artículo 1020 Código Civil).
En todo caso, el caudal hereditario en caso de aceptación a beneficio de inventario es un patrimonio en liquidación hasta el punto de que en caso de que sea necesario para el pago de los créditos y legados la venta de dichos bienes, debe realizarse en la forma prevista en el párrafo segundo del número 2.º del artículo 1024), salvo si todos los acreedores, legatarios y herederos acuerdan otra cosa (artículo 1030 Código Civil). Por otro lado, el Código Civil establece una serie de reglas en orden al pago de las deudas y cargas de la herencia y la preferencia que debe seguirse, siendo siempre prioritario el pago de los créditos frente a los legados (artículos 1027 a1029, 1031 y 1033 del Código Civil).
En todo caso, el remanente resultante tras la liquidación quedará en poder del heredero (artículo 1032 Código Civil), produciéndose, entonces y solo en dicho momento, la confusión de patrimonios. El beneficio de inventario se pierde cuando se falsea el inventario dejando e incluir «a sabiendas» (por tanto dolosamente) bienes, derechos o acciones, tal y como ya se ha señalado, o si antes de completar el pago de créditos y legados el heredero enajena bienes de la herencia sin autorización de todos los interesados o no diese al precio de lo vendido el destino autorizado (artículo 1024 Código Civil) o cuando no se principia o finaliza el inventario en los plazos y con las solemnidades previstas (artículo 1018 Código Civil).
En estos casos el heredero o el llamado pierde el beneficio de la responsabilidad limitada y se producirá la confusión de patrimonios sin que culmine la liquidación del patrimonio hereditario, con la consiguiente responsabilidad patrimonial universal del heredero (artículos 1003, 1034 y 1911 del Código Civil).
Es la facultad que otorga la Ley al llamado a una herencia para reflexionar sobre la conveniencia o no de aceptar la misma y solicitar que se le otorgue un plazo para inventariar el caudal relicto, averiguar su estado y decidir en consecuencia.
Se trata por lo tanto de un trámite previo a la aceptación o repudiación de la herencia, investido de la oportuna prudencia dada la trascendencia que para su patrimonio supone la aceptación de la misma -o su repudiación- máxime tratándose de actos irrevocables (artículo 997 Código Civil). Suelen destacar los autores que el Código Civil regula el derecho de deliberar junto con la aceptación a beneficio de inventario solapando ambas instituciones, lo que genera una evidente confusión en cuanto a su régimen jurídico.
Los plazos para hacer uso de esta facultad son el previsto en el artículo 1014 Código Civil analizado anteriormente, es decir, si se halla en poder de todos o parte de los bienes, treinta días siguientes a la fecha en que supiere ser heredero, y si no se halla en poder de los bienes, los plazos del artículo 1015 Código Civil solo serán aplicables en cuanto sean compatibles con la institución, y en este sentido, por razones obvias, no es aplicable el inicio del plazo desde la aceptación expresa o tácita a que se refiere el precepto -pues el derecho de deliberar es previo a la aceptación- y en cuanto a la interpellatio in iure solo podrá solicitarse antes de que transcurra el plazo concedido por el Notario en aplicación del artículo 1005 Código Civil pues si transcurre sin declaración alguna habrá aceptado ya la herencia. En todo caso y fuera de dichos supuestos el derecho de deliberar puede ejercitarse mientras no prescriba la acción de petición de herencia (artículo 1016 Código Civil).
En cuanto a la forma, la regulación del Código Civil alude en todo caso en relación con el derecho de deliberar, a la intervención notarial, siendo aplicable en cuanto al inventario lo ya señalado respecto de la aceptación a beneficio de inventario. Finalmente, el artículo 1019 Código Civil -este sí relativo exclusivamente al derecho de deliberar- establece que «el heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar al Notario, dentro de treinta días contados desde el siguiente a aquel en que se hubiese concluido el inventario, si repudia o acepta la herencia y si hace uso o no del beneficio de inventario. Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente» añadiendo el artículo 1022 Código Civil que «el inventario hecho por el heredero que después repudie la herencia, aprovechará a los sustitutos y a los herederos abintestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene el artículo 1019, se contarán desde el siguiente al en que tuvieran conocimiento de la repudiación».