La herencia y el derecho de acrecer

14 septiembre, 2015
La herencia y el derecho de acrecer

El derecho de acrecer se configura como el derecho que tiene el heredero que llega a serlo de hacer suyo el incremento que experimenta su porción hereditaria a causa de no llegar a ser heredero el coheredero llamado conjuntamente”.

La herencia y el derecho de acrecer

El derecho de acrecer se conceptúa como la facultad de incrementación objetiva de la propia cuota, de tal manera que no se puede entender como aquel derecho subjetivo de adquisición de cuota vacante hereditaria. Así, nos hallamos ante una única vocación de carácter solidario y no ante varias vocaciones hereditarias.

Cierto sector doctrinal es contrario a considerar este fenómeno como derecho de acrecer, estimando mas acertado hablar de una facultad de acrecimiento de la cosa objeto de la cuota hereditaria.

CUESTIONES

16.1. Con carácter general ¿cuándo tiene lugar el derecho de acrecer?

Se dice que la falta de alguno o alguno de los designados provoca la expansión de la participación de los restantes en la parte de éste que había sido objeto del llamamiento conjunto.  

16.2. Con carácter general ¿qué implica el derecho de acrecer?

El derecho de acrecer implica que, desaparecida la pluralidad o disminuido el número de los llamados, aumenta correlativamente la cuota de los que resten.

16.3. ¿A quienes puede afectar el derecho de acrecer regulado en el Código Civil?

En primer lugar, a la vista de los artículos 982, 983 y 984, a los herederos testamentarios; según el art. 981 a los herederos intestados o legítimos; a tenor del art. 985 a los hechos forzosos o legitimarios; y, a los legatarios y los usufructuarios conforme dispone, expresamente, el art. 987. Además la jurisprudencia incluye, a pesar de no hacerse alusión expresa en el Código Civil, a los fideicomisarios (sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1915 y 21 de noviembre de 1955). A lo anterior habría que añadir el supuesto de no poder actuar el derecho de acrecer, en relación, únicamente con herederos testamentarios, cuando se produce incompatibilidad de la sucesión testada y de la sucesión intentada (el origen proviene del principio romano “nemo pro parte testatus pro parte intestatus decedere potest”), en este caso, la doctrina se refiere a otro modo de acrecer, clasificándolo como de segundo grado o derecho especial de acrecer o, incluso, derecho de acrecer supletorio.

16.4. El derecho de acrecer ¿es voluntario o forzoso?

La solución es distinta según los autores. Así, según CASTÁN, entre otros, el derecho de acrecer tiene carácter voluntario (respecto a los herederos testamentarios) dado que el caudal del acrecimiento forma parte de un patrimonio “especial” que se distingue del patrimonio “heredado”, formándose dos herencias. Si bien, de otro lado, BELTRÁN DE HEREDIA, entre otros, entiende que el derecho de acrecer es forzoso, dado que considera que el acrecimiento es una ampliación de la cuota hereditaria.

16.5. ¿Es viable que la vocación solidaria pueda ser dispuesta por el testador de forma igual?

La respuesta (siendo el criterio de ALBALADEJO) sería afirmativa. Así, es viable la vocación solidaria acreciendo todos los llamados en cualquier cuota vacante de cualquiera de ellos. Pero, también, cabrá la vocación solidaria dispuesta por el testador de manera no uniforme; de este modo el acrecimiento tendría lugar en la parte vacante sólo de uno o de un grupo de los llamados solidariamente.

16.6. ¿Cabe el derecho de acrecer entre herederos instituidos en cosa cierta?

La respuesta es: No. La posibilidad del acrecimiento entre herederos instituidos en cosa cierta no es posible ya que este llamamiento conlleva una especial designación de partes.

16.7. ¿Cabe el derecho de acrecer entre herederos y legatarios de parte alícuota?

La respuesta es: No. Esta posibilidad no puede tener lugar ya que hablamos de una institución a título universal y de una institución a título particular.

16.8. ¿Es preceptivo que el llamamiento solidario se produzca en una misma cláusula testamentaria?

No. Ya no sólo puede tener lugar en distintas cláusulas de un mismo testamento sino que también puede producirse en distintos testamentos. La razón la encontramos en el principio rector de que la voluntad del testador es la ley suprema del testamento. Si bien, el perjuicio que ello puede ocasionar será la complicación o embrollo que podrá suponer la interpretación del llamamiento solidario.

  1. REQUISITOS

2.1. CONJUNCIÓN DE LLAMAMIENTOS

El derecho de acrecer tendrá lugar cuando existan dos o más herederos.

Deberá existir una pluralidad de herederos llamados, así, el art. 982.1º del Código Civil establece que para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere “que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes”, por lo tanto, se observa que el testador ha de haber instituido dos o más herederos simultáneamente o en plano horizontal y que al menos uno llegue a ser heredero.

CUESTIONES

16.9. A los efectos del derecho de acrecer ¿qué ocurriría en el caso de que habiendo dos o más llamados, ninguno de ellos llegara a ser heredero?

En este caso no habría lugar al derecho de acrecer, obviamente, en este supuesto se abriría la sucesión intestada.

2.2. LA INEFICACIA DE ALGUNO DE LOS LLAMAMIENTOS SUCESORIOS

También es requisito para que se produzca el derecho de acrecer la ineficacia de alguno de los llamamientos sucesorios, así, el art. 982.2º del Código Civil establece que para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: “que uno de los llamados muera antes que el testador, o que renuncie la herencia, o sea incapaz de recibirla”.

CUESTIONES

16.10. El art. 982 del Código Civil ¿enumera todos los posibles casos para que pueda tener lugar el derecho de acrecer en la sucesión testamentaria?

No. El legislador ha dejado “una puerta abierta” para demás supuestos. Así, debemos ampliarlos con las siguientes causas: La ausencia declarada del heredero al tiempo de la delación (artículos 191 y 192 del CC). El concebido y no nacido llamado a la sucesión que no llega a nacer. La prescripción del derecho de aceptar o repudiar la herencia. El incumplimiento de una condición suspensiva impuesta al heredero. La nulidad del llamamiento de heredero. En conclusión, siempre que devenga ineficaz alguno de los llamamientos solidarios, se produce una vacante y, por tanto, opera el derecho de acrecer.

16.11. Según la jurisprudencia ¿dónde encontramos el único fundamento del derecho de acrecer?

El derecho de acrecer tiene como único fundamento la voluntad presunta del testador. Se admite su aplicación no sólo en los supuestos del artículo 982 del Código Civil y algunos otros recogidos en el citado cuerpo legal, sino también cuando sea nula la disposición testamentaria a favor de uno de los herederos conjuntos cuando este derecho tiene apoyo en la voluntad del causante. Es necesario que exista conjunción de llamamientos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8/05/1979 se pronunció de la siguiente manera: “Hay que estimar el motivo 3º que denuncia la infracción de los artículos 982.1º y 983 en que incide también la Sala al desestimar la demanda, pues el derecho de acrecer tiene como único fundamento reconocido por la jurisprudencia —sentencias de 13/11/1911 y 5/06/1917, entre otras— la voluntad presunta del testador, y por ello ha de ser admitida la aplicación de dicho derecho, no sólo en los casos de porción vacante a que alude el artículo 982 y en algunos otros supuestos que resultan de otros artículos complementarios, sino también en el de que sea nula la disposición testamentaria a favor de uno de los herederos conjuntos cuando tiene apoyo el derecho de acrecer en la interpretación de la voluntad del causante, ley suprema de la sucesión mortis causa —sentencia de 6/03/1944 y resolución de 1/12/1960—, lo que no sucede en el caso de autos, en que la voluntad del testador rechazaba este derecho, aparte de no concurrir el requisito inexcusable del núm. 1º del art. 982 de conjunción de llamamientos, ya que el contenido de la cláusula 6ª de su testamento, fue a favor de su hermana Dª Petra sustituible por sus descendientes, respecto de la nuda propiedad de la mitad del remanente de sus bienes (personas determinadas) y en cuanto a la otra mitad, los hijos que pudieran tener su hermana Dª Manuela (indeterminados, y desde luego al firmar el causante su testamento, sin que pudieran estimarse personas), por lo que no procede el derecho de acrecer establecido por la Audiencia, cuya resolución debe casarse íntegramente”.

  1. LA DESIGNACIÓN DE PARTES (ARTÍCULO 983 DEL CÓDIGO CIVIL)

3.1. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 983 DEL CÓDIGO CIVIL

El artículo 983, 1º párrafo, del Código Civil estatuye que “se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero”.

El párrafo 2º del art. 983 del Código Civil dispone que “la frase por mitad o por partes iguales u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer”.

CUESTIONES

16.12. En el caso de que exista una fijación numérica de las cuotas ¿se excluye el derecho de acrecer?

De una interpretación del art. 983 del CC, parece que se excluye el derecho de acrecer en el caso de que exista una fijación numérica de las cuotas. Encontramos una doctrina mayoritaria que parte de la idea de que si las alícuotas son desiguales (existe un sucesor a la mitad de los bienes y otro a la quinta parte) hay una especial designación de partes y, por tanto, no puede entrar en juego el derecho de acrecer, tal y como establece el supuesto 1º del artículo 982 del Código Civil. Sin embargo, la tesis encabezada por ALBADALEJO parte de que el derecho de acrecer se fundamenta en la voluntad del causante, el cual desde el momento en el que realiza una disposición testamentaria, tiene la idea de hacer una vocación conjunta y solidaria. Si partimos de este antecedente y dado que el derecho de acrecer es susceptible de interpretación, al igual que lo es la voluntad del testador, debemos concluir que toda vocación hecha por el testador se presume solidaria, considerando la herencia un todo unitario al que todos los llamados tienen derecho, esto es, una institución solidaria.

Partiendo de esta tesis, ALBADALEJO añade que se entiende que cuando la fijación por cuotas, sea por cuotas iguales, en contraposición del tenor del artículo 983 del Código Civil, no se excluye el acrecimiento. En el caso de que las cuotas que se fijen sean desiguales cabe también el derecho de acrecer aunque el llamamiento a los herederos sea en partes desiguales.

3.2. ACLARACIÓN A LA EXIGENCIA DE LA DESIGNACIÓN DE PARTES DEL ARTÍCULO 983 DEL CÓDIGO CIVIL

El art. 982 del Código Civil establece que “para que en la sucesión testamentaria tenga lugar el derecho de acrecer, se requiere: 1. Que dos o más sean llamados a una misma herencia, o a una misma porción de ella, sin especial designación de partes”.

De otro lado, el artículo 983 del Código Civil, en su 1º párrafo, señala que “se entenderá hecha la designación por partes sólo en el caso de que el testador haya determinado expresamente una cuota para cada heredero”.

Continúa el art. 983 del CC, disponiendo, en un 2º párrafo que “la frase por mitad o por partes iguales u otras que, aunque designen parte alícuota, no fijan ésta numéricamente o por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado, no excluyen el derecho de acrecer”.

CUESTIONES

16.13. ¿Cómo interpreta el Tribunal Supremo el artículo 983 del Código Civil?

La sentencia de 21/03/1942 estima que no es óbice para que proceda el derecho de acrecer que el testador por vía de asignación o distribución haya atribuido en partición hereditaria hecha por el mismo, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.056 del Código Civil, bienes o derechos determinados a los herederos instituidos por partes iguales en pago total o parcial de sus cuotas. La sentencia de 6/11/1962 del Tribunal Supremo entiende que el artículo 983 emplea como equivalentes dos frases de distinto sentido, así, establece que “una cosa es fijar numéricamente la parte o partes alícuotas de una herencia para atribuirlas a determinados herederos, y otra muy diferente hacer designación por señales que hagan a cada uno dueño de un cuerpo de bienes separado”.

  1. EFECTOS

El art. 984 del Código Civil establece que “los herederos a quienes acrezca la herencia sucederán en todos los derechos y obligaciones que tendría el que no quiso o no pudo recibirla”.

Nos hallamos ante una incrementación objetiva de las cuotas hereditarias de los herederos.

El artículo 986 del Código Civil establece que “en la sucesión testamentaria, cuando no tenga lugar el derecho de acrecer, la porción vacante del instituido, a quien no se hubiese designado sustituto, pasará a los herederos legítimos del testador, los cuales la recibirán con las mismas cargas y obligaciones”.

CUESTIONES

16.14. ¿Cómo ha de concebirse el derecho de acrecer?

El derecho de acrecer no ha de entenderse como una adquisición de la cuota ajena, por el contrario, ha de concebirse como la expansión de la propia en la proporción que corresponda.

16.15. ¿Qué relación puede existir entre el artículo 986 del Código Civil y el artículo 912.3º?

Un sector doctrinal entiende super?uo el artículo 986 del Código Civil dada la existencia del apartado 3º del art. 912 del CC que dispone que la sucesión legítima tiene lugar “cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o éste muere antes que el testador, o repudia la herencia sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer”; aunque si bien éste no hace mención a las cargas y obligaciones, argumentando la ineficacia del art. 986 en el hecho de considerar que no establece el derecho de acrecer, refiriéndose, sólo, a qué ocurre con la parte vacante del caudal relicto en el caso de no tener lugar el derecho de acrecer.

16.16. ¿El heredero “acrecido” asume aquellas cargas que sean personalísimas?

Acudiendo al art. 780 del Código Civil (sustitución vulgar) que señala que el sustituto queda sujeto a las mismas cargas impuestas al instituido a menos que los gravámenes sean meramente personales del instituido, debemos responder a esta cuestión estableciendo que el heredero asume las cargas y obligaciones impuestas por el testador, a excepción de las que sean personalísimas de éste.

16.17. ¿Qué repercusión tiene el derecho de acrecer?

Entre otros y dado que tanto la aceptación como la repudiación tratan sobre cualquier extensión que pueda tener la cuota, con o sin acrecimiento, ha de establecerse la imposibilidad de aceptar la porción originaria y repudiar la porción de acrecimiento, o la imposibilidad de aceptar la porción de acrecimiento y repudiar la porción originaria.

16.18. ¿A qué momento se retrotraerán los efectos del derecho de acrecer?

El propio artículo 984 del CC no señala el momento en que debe entenderse que se retrotraen los efectos del derecho de acrecer. Si observamos el art. 989 del CC que señala que “los efectos de la aceptación y de la repudiación se retrotraen siempre al momento de la muerte de la persona a que se hereda” y el art. 40.2º del Código de sucesiones de Cataluña que dispone que “los efectos del derecho de acrecer se retrotraerán al tiempo de la delación a favor de los herederos”, debemos responder esta cuestión señalando, sin duda alguna, que ha de establecerse que los efectos del derecho de acrecer se retrotraerán al tiempo de la delación a favor de los herederos.

  1. EL DERECHO DE ACRECER EN LA SUCESIÓN INTESTADA

El artículo 981 del Código Civil señala que “en las sucesiones legítimas la parte del que repudia la herencia acrecerá siempre a los coherederos”.

CUESTIONES

16.19. ¿Cómo se considera el derecho de acrecer en la sucesión intestada?

La doctrina se refiere al acrecimiento en la sucesión ab intestato, señalada en el Código Civil, como una cuestión sobrante y, por qué no, inútil, dado que es meridiano que nos hallamos ante una consecuencia ineluctable de lo dispuesto a propósito del orden a heredar; esto es, la parte de la herencia repudiada corresponderá a los llamados por la ley para heredar al que murió sin testar (como ya señalaba GARCÍA GOYENA). Además, este precepto es criticado por la doctrina por considerarlo inconcluso ya que únicamente se está refiriendo al supuesto de que la cuota hereditaria legal quede vacante por repudiación del heredero intestado.

16.20. ¿Cómo tiene lugar el acrecimiento en la sucesión intestada?

En relación a esta incrementación de aumento de la cuota legal hereditaria o de expansión del derecho del sucesor legal LACRUZ tiene dicho que “aquí el acrecimiento se produce «per se», de modo necesario, como una concreción cuantitativa del llamamiento legal”.

16.21. ¿Qué relación existe entre el derecho de acrecimiento intestado y el derecho de representación?

Conocido es el derecho de representación establecido en el art. 922 del Código Civil que dispone que “si hubiere varios parientes de un mismo grado, y alguno o algunos no quisieran o no pudieran suceder, su parte acrecerá a los otros del mismo grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar”; pues bien, continuando con el acrecimiento intestado del art. 981 del CC nos hallamos ante la obligación de concluir cada orden de parientes llamados y cada grupo de ellos, con la excepción, cuando proceda, del derecho de representación. Continuando con este derecho de acrecimiento intestado, en relación con el derecho de representación, en el supuesto de existir interesados en los bienes del causante ab intestato que sean herederos por el derecho de representación, (art. 922 CC) igualmente estarán agraciados por la incrementación.

16.22. ¿Cómo tendrá lugar la incrementación cuando la división es por estirpes o representación?

Concretamos la cuestión en el sentido de abordar la división por estirpes o representación en la línea recta descendente y en la colateral, tratándose de hijos de hermanos. En este caso, cuando el llamamiento intestado es por grupos de parientes, la incrementación será con preferencia dentro del grupo y, en defecto de personas del grupo acrecerá a los otros herederos.

16.23. ¿Cómo tendrá lugar la incrementación en el caso de hermanos de doble vínculo o de vínculo sencillo?

La incrementación, aunque existan herederos con distinta cuota o asignación legal, tendrá lugar en proporción a las mismas, de manera tal que esta incrementación procede aun existiendo desigualdad de cuotas.

  1. EL DERECHO DE ACRECER EN LA LEGÍTIMA

El artículo 985 (1º párrafo) del Código Civil establece lo siguiente: “Entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos, o a alguno de ellos y a un extraño”.

El artículo 985 (2º párrafo) del Código Civil dispone que “si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer”.

CUESTIONES

16.24. Respecto de la parte de libre disposición ¿en qué caso actúa el derecho propio de acrecer?

En el caso de concurrir varios herederos conjuntamente lo sean también legitimarios, o bien sean legitimarios y extraños, o solamente extraños. LACRUZ da el siguiente ejemplo: El testador, que tiene tres hijos, dispone: “Nombro herederos por parte iguales a mis hijos Juan, Pedro y Antonio y a mi amigo Luís”; uno de los hijos repudia la herencia y el padre había donado en vida a sus hijos las dos terceras partes de su fortuna, en este supuesto habría lugar al derecho de acrecer a favor de los dos hijos que llegan a ser herederos y del amigo.

16.25. ¿Repercute el derecho de acrecer en la legítima?

El acrecimiento actúa también en la legítima ya que el incremento implica necesariamente un aumento de la cuota legitimaria en el caso de que otra u otras queden vacantes o sin legitimarios, debiéndose tener en cuenta además del caudal relicto, las donaciones que sean computables legitimariamente, ya que se debe tener presente lo que es la legítima (derecho a percibir determinada cuantía en bienes provenientes del patrimonio del causante, bien a título sucesorio o bien por cualquier otro título y no un derecho a una cuota del caudal relicto).

16.26. ¿De qué modo está limitado el derecho de acrecer en la legítima?

El acrecimiento está limitado por el derecho de representación de los descendientes del legitimario vacante, por lo que existe una clara diferencia con el régimen general del derecho de acrecer en la sucesión testada en el caso de que se refiera a la parte de libre disposición como previene el párrafo 1º del artículo 985 del Código Civil.

16.27. En el caso de repudiación de la herencia por uno de los coherederos ¿cómo sucederán los demás herederos?

La respuesta, como ahora veremos, la encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/12/1989, en la que se observará que caso de repudiación de uno de los coherederos a la legítima, los demás sucederán en ella por derecho propio y no por el derecho de acrecer. La mención de la “legitima” en el art. 985.2 del CC se entiende que comprende la mejora. La sentencia referida, en su fundamento de derecho segundo (en la parte que interesa) establece: “La interpretación del art. 982 del CC es irreprochable si no mediara la circunstancia de encontrarnos en un supuesto de herederos forzosos, puesto que estamos en presencia de una disposición testamentaria a favor de dos de los ocho habidos en el matrimonio de la testador, y que además según reza la cláusula segunda del testamento, la testadora está haciendo referencia al tercio de mejora, porque según los términos literales de dicha cláusula se dice “mejora a su hija Dª María Begoña en la mitad de la casa propiedad de la testadora y a su hijo D. Celestino en la otra mitad de la mencionada casa”, y sabido es que conforme dispone el art. 985 del Código Civil, “entre los herederos forzosos el derecho de acrecer sólo tendrá lugar cuando la parte de libre disposición se deje a dos o más de ellos o alguno de ellos y a un extraño”, es cierto que el referido artículo no habla expresamente de “tercio de mejora” pero es de tener en cuenta que ésta entra dentro de la denominada propiamente legítima, frente a la legítima estricta, es decir la mejora es una parte de la legítima, pues aunque respecto a ella existe cierta relativa libertad para disponer, es tan limitada que no cabe equipararla al tercio de libre disposición, al que se refiere dicho artículo 985, cuando por el contrario ha de comprenderse en el segundo párrafo en el que refiriéndose simplemente a la legítima dispone que sucederán en ella los coherederos por su derecho propio y no por el derecho de acrecer. En supuestos como el que nos ocupa, habiendo varios descendientes si entre los mejorados queda una porción vacante, en ella suceden por derecho propio los demás que sean legitimarios”.

  1. EL DERECHO DE ACRECER EN LA MEJORA

Entre los mejorados también se da el derecho de acrecer propio si dos o mas hijos o descendientes son llamados sin especial designación de parte bien en una misma cuota hereditaria, bien en una parte alícuota del activo hereditario líquido o bien en una cosa determinada, siempre que el testador haya hecho constar que se otorga la disposición en concepto de mejora y siempre que no hubiere designado sustituto vulgar.

En el caso de que no pueda darse el derecho de acrecer en la mejora la cuota que queda libre incrementará la legítima.

  1. EL DERECHO DE ACRECER ENTRE LEGATARIOS

El artículo 987 del Código Civil establece que el derecho de acrecer tendrá lugar entre los legatarios en los términos establecidos para los herederos.

CUESTIONES

16.28. ¿Qué se requiere para que tenga lugar el derecho de acrecer entre legatarios?

En primer lugar la pluralidad de legatarios respecto de una misma cosa o derecho y, además, la existencia de un vínculo en la disposición del legado, sin especial designación de partes.

16.29. ¿Qué se requiere para que tenga lugar el derecho de acrecer en un legado de parte alícuota?

Cuando el derecho de acrecer se refiere a un legado de parte alícuota se requiere la pluralidad de legatarios respecto de una misma cuota hereditaria. En este caso, cuando existan varios legatarios de parte alícuota, el derecho de acrecer operará, sólo, entre ellos, de tal manera que no procederá entre estos y los herederos.

16.30. ¿Qué ocurrirá cuando no pueda tener lugar el derecho de acrecer entre legatarios?

El artículo 888 del Código Civil nos da la respuesta al establecer literalmente que “cuando el legatario no quiera o no pueda admitir el legado, o éste, por cualquier causa, no tenga efecto, se refundirá en la masa de la herencia, fuera de los casos de sustitución y derecho de acrecer”, esto es, la parte vacante subsumida en la herencia.

  1. EL DERECHO DE ACRECER ENTRE USUFRUCTUARIOS

El artículo 987 del Código Civil establece que “el derecho de acrecer tendrá también lugar entre los legatarios y los usufructuarios en los términos establecidos para los herederos”.

En este caso, el derecho de acrecer será aplicable a los legatarios de un usufructo, lo que se establece en cuanto a los herederos testamentarios, siendo necesario para ello vínculo o nexo en la disposición del legado de usufructo a favor de varias personas.

De otro lado, el artículo 521 del Código Civil dispone que “el usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extingue hasta la muerte de la última que sobreviviere”.

CUESTIONES

16.31. ¿Cuándo se dará el derecho de acrecer entre usufructuarios?

Cuando haya habido abandono (solo en el caso de que el llamamiento hubiere carecido de efectos) de alguno o algunos de los usufructuarios, antes de su adquisición de la parte o partes correspondientes del usufructo. Ahora bien, en el supuesto de que ya hubiere tenido lugar la obtención o adquisición de un cousufructuario, es claro que ello provoca, tras la desaparición de su derecho, la consolidación de la nuda propiedad y, no así, el llamado derecho de acrecer.

16.32. El derecho de acrecer a favor de los sobrevivientes, a tenor de lo dispuesto en el art. 521 del CC ¿cuándo se producirá?

Sólo cuando el usufructo haya sido dispuesto sin división de partes; de otro modo, esto es, cuando se hubiere dispuesto en cuotas o partes, la cuota o parte correspondiente queda incorporada en la nuda propiedad (sentencias del Tribunal Supremo de 29/03/1905 y 8/03/1954).

16.33. El art. 521 del Código Civil es aplicable a los derechos de uso y habitación, según los artículos 528 y 529, ante ello ¿cabrá el derecho de acrecer cuando se trate de derechos de uso y habitación?

Efectivamente sí. La contestación la encontramos en lo dicho por LACRUZ cuando señala que sí, condicionado ello a que el acrecimiento no provoque una expansión del uso o de la habitación más allá de las necesidades particulares del titular y de su familia. Por lo tanto, faltando uno de los titulares, se expansionará automáticamente, por aplicación del artículo 521, el derecho de los demás, dentro de los límites señalados.

  1. LA RELACIÓN ENTRE EL DERECHO DE ACRECER Y LA SUSTITUCIÓN VULGAR

La sustitución vulgar la encontramos en el artículo 774 del Código Civil que establece que “puede el testador sustituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia. La sustitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario”.

Dicho de otro modo, la sustitución vulgar (o, sustitución ordinaria), es una disposición testamentaria en virtud de la cual el testador nombra a un segundo o ulterior heredero para el caso de que el primero o anterior heredero instituido no llegue a serlo efectivamente, bien porque premuera al testador bien porque no quiera, bien porque no pueda aceptar la herencia.

CUESTIONES

16.34. ¿Predomina el derecho de acrecer sobre la llamada sustitución vulgar?

No. Esto es, dado que la sustitución vulgar es una disposición testamentaria de preferencia (art. 912.3º CC), ésta prevalece sobre el derecho de acrecer. Por lo tanto, es claro que para que se produzca la situación de ineficacia de alguno de los llamados a la sucesión del art. 982.2º CC, será necesario que el testador no haya designado sustituto vulgar al heredero que no llegue a serlo por cualquier causa.

16.35. ¿El derecho de acrecer es una sustitución vulgar recíproca?

La respuesta es: No. La explicación la hallamos en el hecho de que la incrementación objetiva que entraña el derecho de acrecer imposibilita que pueda considerarse sustitución jurídica en la cuota que ha quedado vacante. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/10/2004 (Tol513411) entiende que mediante la figura de sustitución vulgar se concede al testador el medio de lograr que le suceda un heredero de su libre elección, con preferencia a los posibles titulares del derecho de acrecer y al heredero determinado por la ley en el orden de la sucesión intestada.

16.36. ¿Cuándo entra en juego el derecho de acrecer, en relación a la sustitución vulgar?

La Resolución de la Dirección General de Registro y del Notariado de 11 de octubre de 2002, se manifestó del siguiente modo: “El artículo 774 del Código civil es categórico: La sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia del hijo a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, los cuales por imperativo del artículo 1.058 del Código Civil deberán intervenir en la partición de la herencia y solamente en el caso de que no existan sustitutos vulgares, podrá entrar en juego el derecho de acrecer (cfr. artículos 981 y siguientes del Código Civil) y, subsidiariamente se procederá a la apertura de la sucesión intestada (cfr. artículo 912 del Código Civil)”.  

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