En el seguro de accidentes, el sentido limitativo o no de las cláusulas introducidas en el contrato es susceptible de ser examinado, entre otros criterios, en contraste con el concepto que contiene el art. 100 LCS sobre el accidente como riesgo asegurado, definido como «la lesión corporal que deriva de una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte» (vid., entre otras muchas, STS de 20 de junio de 2002, recurso de casación núm. 2218/1995 ).
Por ello la STS de 7 de julio de 2006, rec.núm 4218/1999 , ha considerado que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. En el caso examinado debe aplicarse la misma conclusión sobre la causa que excluye de la cobertura los accidentes producidos en situación de embriaguez habitual.
Siendo inaplicable, tal como se ha razonado, la cláusula limitativa que se toma en consideración por la sentencia recurrida, procede examinar el motivo de oposición formulado por la parte recurrente en el escrito de contestación a la demanda, en el que se alega que se trata de un supuesto excluido del concepto de accidente que determina el artículo 100 LCS , no susceptible de aseguramiento conforme al artículo 19 LCS , por haber sido causado el siniestro por mala fe del asegurado mediante un acto delictivo contra la seguridad del tráfico imputado al asegurado cuya responsabilidad penal se declaró extinguida por muerte y, en relación con el artículo 100 LCS , por haber sido originado el siniestro por una causa no ajena a la intencionalidad del asegurado, a la que debe equipararse la imprudencia extrema o temeraria, circunstancia que determina la liberación del asegurador de acuerdo con el artículo 102 LCS , dada la demostración de una elevada tasa de alcoholemia en el conductor fallecido.
En la STS de 7 de julio de 2006, rec.núm. 4218/1999 , se resuelve una cuestión similar a la aquí planteada en los términos que figuran a continuación.
En relación con diversas modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción.
Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable.
A la vista de esta doctrina se debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez, y no sería de aplicación el art. 19 de la LCS , dado que no consta intencionalidad en la causación del siniestro. En el mismo sentido la STS de 16-2-2011, rec. 1299 de 2006 y de 15-12-2011, rec. 1196 de 2009 .
SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO
Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
Fecha: 24/05/2013
Sala: Primera
Sección: Primera
Número Sentencia: 383/2013
Número Recurso: 174/2011
ENCABEZAMIENTO:
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D.Juan Antonio Xiol Ríos
SENTENCIA
Sentencia Nº:383/2013
Fecha Sentencia: 24/05/2013
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Nº: 174/2011
Fallo/Acuerdo:
Votación y Fallo:21/05/2013
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 3ª
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 174/2011
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Votación y Fallo: 21/05/2013
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Alberto Carlos García Vega
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
SENTENCIA Nº: 383/2013
Excmos. Sres.:
D. José Antonio Seijas Quintana
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Francisco Javier Orduña Moreno
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil trece.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 232/2009 por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 395/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Negreira, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Patricia Berea Ruiz en nombre y representación de don Eulogio y de Doña Serafina , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Silvia Vázquez Senín en calidad de recurrente y el procurador don Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A. de Seguros y Reaseguros, en calidad de recurrido.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- 1.- La procuradora doña María Trinidad Calvo Rivas, en nombre y representación de don Eulogio y de doña Serafina , interpuso demanda de juicio ordinario, contra la entidad aseguradora Mapfre, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado <
1º.- Que se condene a la compañía aseguradora MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, a abonar a mis mandantes la cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS EUROS (120.500 ), en cumplimiento de la obligación que asumió en el contrato de seguro de accidentes del conductor -póliza nº NUM000 – de indemnizar la muerte de don Serafina , como consecuencia de haber fallecido éste en un accidente sufrido el día 21 de diciembre de 2002, cuando conducía el vehículo marca Volkswagen, modelo Golf 1.9 TDI, matrícula K-….-KW .
2º.- Que se condene a la compañía aseguradora MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, a pagar a mis mandantes los intereses legales, que durante los dos primeros años siguientes a la fecha del siniestro -21 de diciembre de 2002- consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día incrementado en un cincuenta por cien (50%); y, a partir de esa fecha, el interés se devengará de la misma forma, a un tipo de interés mínimo del veinte por cien (20%), si aquel interés no resulta superior, hasta el total pago de lo adeudado por principal -120.500 -, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .
3º.- Que se condene a la compañía aseguradora MAPFRE, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, al pago de todas las costas causadas en este procedimiento>>.
2.- El procurador don Luis Alfonso RieiroNoya, en nombre y representación de la entidad Mapfre, Automóviles, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que <>.
3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Negreira, dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO
Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Eulogio Y D.ª Serafina contra MAPFRE AUTOMÓVILES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y, en consecuencia, condenado a la entidad demandada a abonar a los demandantes 120.500 euros, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por ambas partes, demandante y demandada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia con fecha 5 de febrero de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS
Que desestimando el recurso interpuesto por la procuradora Sra. Calvo Rivas y estimando el formulado por el procurador Sr. RieiroNoya contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Negreira resolviendo el juicio ordinario nº 395/07, debemos revocar y revocamos la citada resolución, desestimando las pretensiones deducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas en primera instancia a la actora, así como las causadas en esta alzada con la interposición del recurso de apelación y sin hacer expresa condena en cuanto a las causadas en esta alzada con la interposición del recurso formulado por la representación de Mapfre Familiar Compañía de Seguros.
TERCERO.- 1.- Por D. Eulogio y D.ª Serafina se interpuso recurso de casación basado en:
1. Infracción del art. 19 de la LCS y jurisprudencia que lo desarrolla.
2. Infracción de los arts. 3 y 7 de la LCS y jurisprudencia que los desarrolla.
3. Infracción del art. 20 de la LCS y jurisprudencia que lo desarrolla.
Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de septiembre de 2011 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Mapfre Familiar S.A. de Seguros y Reaseguros, presentó escrito de oposición al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de mayo del 2013, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Es un hecho admitido por ambas partes que D. Eulogio concertó con la aseguradora Mapfre, en fecha 1 de mayo de 2001, un contrato de seguro, que contenía un seguro de accidentes personales, en virtud del cual, en el supuesto de que el conductor del vehículo Volkswagen Golf K-….-KW sufriese un accidente con resultado de muerte, sus herederos legales tendrían derecho a una indemnización de 120.500 euros, figurando como conductor habitual del indicado vehículo D. Serafina .
También es un hecho probado, por no ser objeto de discusión entre las partes, que el día 21 de diciembre de 2002, D. Serafina falleció a consecuencia de un accidente de tráfico, ocurrido cuando conducía el vehículo antes citado.
También ha quedado probado, de acuerdo con el informe médico forense de fecha 3 de febrero de 2003, aportado por la demandada con la contestación y no impugnado por la contraria, que, en el momento del accidente, la concentración de alcohol etílico en sangre del conductor asegurado era de 2,23 gramos por litro.
La aseguradora, mediante carta de fecha 10 de marzo de 2003 (aportada con la demanda, y no impugnada de contrario), denegó el pago de la indemnización fijada en la póliza contractual, a la vista de los resultados toxicológicos indicados, sobre la base del artículo 4-c de las condiciones generales de la póliza.
La sentencia del Juzgado estimó la demanda en la que se reclamaba el importe del contrato de seguro.
En la sentencia de la Audiencia Provincial, se estimó el recurso de apelación de la parte demandada, desestimando la demanda al concurrir mala fe a los efectos el art. 19 de la LCS .
SEGUNDO.- Motivo primero. Infracción del art. 19 de la LCS y jurisprudencia que lo desarrolla.
Se estima el motivo.
Alegó el recurrente que a los efectos del art. 19 de la LCS no puede considerarse dolo o intencionalidad el hecho de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que ya ha fijado la jurisprudencia ( SSTS de 13 de noviembre y 22 de diciembre de 2008 ) y que las figuras delictivas de riesgo no pueden asimilarse a las dolosas.
A ello opone la aseguradora recurrida que estamos ante una verdadera exclusión de responsabilidad por inasegurabilidad del riesgo. Que el riesgo provocado es incompatible con el elemento de aleatoriedad consustancial a toda relación de seguro. Añadió que no es lícito, por tanto, asegurar las consecuencias derivada del dolo y máxime cuando el mismo conforma un ilícito criminal con respecto al cual no jugaría la libre autonomía de la libertad de las partes por impedirlo el art. 1255 del C. Civil y sería un contrato nulo por ilicitud de la causa de acuerdo con el art. 1275 del C. Civil . Opuso que el reclamante es el tomador del seguro por lo que no estaríamos ante un tercero ajeno a la contratación, supuesto que difiere de la citada sentencia del TS de 7 de julio de 2006 , en la que se basa el recurrente y la sentencia del Juzgado.
Todas estas cuestiones han tenido cumplida respuesta en la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2008, rec. 1555 de 2003 , que versaba sobre seguro de accidentes, que viene a ratificar lo ya declarado en la sentencia de 7 de julio de 2006 , antes citada. La de 22 de diciembre de 2008 declara:
Una persona suscribió una póliza de seguros de accidente y falleció como consecuencia de accidente de circulación el día 1 de septiembre de 1999. El asegurado era el conductor del vehículo y quedó acreditado mediante el informe del Instituto Nacional de Toxicología que su tasa de alcoholemia en el momento del accidente era de 2,16 g de etanol por litro de sangre.
En el seguro de accidentes, el sentido limitativo o no de las cláusulas introducidas en el contrato es susceptible de ser examinado, entre otros criterios, en contraste con el concepto que contiene el art. 100 LCS sobre el accidente como riesgo asegurado, definido como «la lesión corporal que deriva de una causa súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte» (vid., entre otras muchas, STS de 20 de junio de 2002, recurso de casación núm. 2218/1995 ).
Por ello la STS de 7 de julio de 2006, rec.núm 4218/1999 , ha considerado que la cláusula que excluye en la póliza litigiosa los accidentes producidos en situación de embriaguez manifiesta debe considerarse, así, como limitativa, por cuanto la situación de embriaguez, aunque sea manifiesta, no constituye ni demuestra por sí misma la concurrencia de intencionalidad del asegurado en la producción del accidente. En el caso examinado debe aplicarse la misma conclusión sobre la causa que excluye de la cobertura los accidentes producidos en situación de embriaguez habitual.
Siendo inaplicable, tal como se ha razonado, la cláusula limitativa que se toma en consideración por la sentencia recurrida, procede examinar el motivo de oposición formulado por la parte recurrente en el escrito de contestación a la demanda, en el que se alega que se trata de un supuesto excluido del concepto de accidente que determina el artículo 100 LCS , no susceptible de aseguramiento conforme al artículo 19 LCS , por haber sido causado el siniestro por mala fe del asegurado mediante un acto delictivo contra la seguridad del tráfico imputado al asegurado cuya responsabilidad penal se declaró extinguida por muerte y, en relación con el artículo 100 LCS , por haber sido originado el siniestro por una causa no ajena a la intencionalidad del asegurado, a la que debe equipararse la imprudencia extrema o temeraria, circunstancia que determina la liberación del asegurador de acuerdo con el artículo 102 LCS , dada la demostración de una elevada tasa de alcoholemia en el conductor fallecido.
En la STS de 7 de julio de 2006, rec.núm. 4218/1999 , se resuelve una cuestión similar a la aquí planteada en los términos que figuran a continuación.
En relación con diversas modalidades de seguros de accidentes y de daños, se ha planteado ante los tribunales la extensión de la cobertura del seguro a los accidentes de circulación sufridos por conductores que superan la tasa de alcoholemia establecida como límite para la conducción.
Sólo son susceptibles de ser consideradas como intencionales las situaciones en las que el asegurado provoca consciente y voluntariamente el siniestro o, cuando menos, se lo representa como altamente probable y lo acepta para el caso de que se produzca (como hemos apreciado en la STS de 9 de junio de 2006 , que considera un supuesto en que «es razonable pensar en la imposibilidad de que tal colisión no se produjera»); esto es, los supuestos de dolo directo o eventual sobre el resultado, sin extenderlo a supuestos en que se comete intencionadamente una infracción, pero no se persigue la consecuencia dañosa producida o no se asume o representa como altamente probable.
A la vista de esta doctrina se debe excluir la inasegurabilidad de la conducción en estado de embriaguez, y no sería de aplicación el art. 19 de la LCS , dado que no consta intencionalidad en la causación del siniestro. En el mismo sentido la STS de 16-2-2011, rec. 1299 de 2006 y de 15-12-2011, rec. 1196 de 2009 .
TERCERO.- Motivo segundo. Infracción de los arts. 3 y 7 de la LCS y jurisprudencia que los desarrolla.
Se estima el motivo.
Alega el recurrente que se trataría de una cláusula limitativa, y que al no estar expresamente aceptada conforme al art. 3 de la LCS , sería inoperante.
Opone la aseguradora recurrida que no se trataría de una cláusula limitativa sino de un hecho delimitador del riesgo.
Sobre la presente cuestión ya se pronunciaron las sentencias antes referidas, al entender que era una cláusula limitativa y en el presente caso no consta aceptada de manera alguna en el condicionado aportado, por lo que no cabe entender excluida la cobertura del seguro en este caso.
CUARTO.- Motivo tercero. Infracción del art. 20 de la LCS y jurisprudencia que lo desarrolla.
Se estima el motivo.
Alega el recurrente que no concurre causa justificada para no imponer a la aseguradora los intereses del art. 20 de la LCS .
En el presente caso consta que la demanda se interpone el 8 de noviembre de 2007 y se contesta por la aseguradora el 17 de enero de 2008, es decir, con mucha posterioridad a la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 2006 , antes citada, que marcó la línea a seguir en esta materia.
Por tanto, cuando la aseguradora contesta a la demanda conocía perfectamente la línea doctrinal de esta Sala y la altísima probabilidad de que fueran rechazadas sus alegaciones.
Recientemente ha declarado la Sala:
Según el artículo 20.8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 ).
STS, Civil sección 1 del 25 de Enero del 2012. Recurso: 455/2008 .
Sobre la incertidumbre también ha declarado la Sala, que no la integra la mera discrepancia en las cuantías reclamadas STS 17 de mayo de 2012, rec. 1427/2009 .
Por lo expuesto, cabe concluir que no concurre causa justificada para no imponer los intereses del art. 20 de la LCS , dado que la pretendida ausencia de cobertura que se invoca por la conducción en estado de embriaguez, estaba excluida por la interpretación que de supuestos similares había dado esta Sala, y que invocó la parte demandante.
Estimando el recurso y asumiendo la instancia, debemos declarar que parcialmente de acuerdo con la sentencia del Juzgado debemos condenar a MAPFRE AUTOMÓVILES DE SEGUROS Y REASEGUROS, hoy MAPFRE FAMILIAR S.A. al pago a los actores de 120.500 (ciento veinte mil quinientos euros) más los intereses fijados en el Art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro (LCS), desde la fecha del siniestro (21 de diciembre de 2002).
QUINTO.- Estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).
Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia ( art. 394 LEC ).
No se efectúa expresa imposición en las costas de los recursos de apelación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO:
1. ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Eulogio y D.ª Serafina representados por el Procurador S. Vázquez contra sentencia de 5 de febrero de 2010 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña .
2. CASAR la sentencia recurrida en todos sus términos.
3. Asumimos la instancia y estimamos íntegramente la demanda condenando a MAPFRE AUTOMÓVILES DE SEGUROS Y REASEGUROS, hoy MAPFRE FAMILIAR S.A. al pago a los actores de 120.500 (ciento veinte mil quinientos euros) más los intereses fijados en el Art. 20 de la Ley de Contratos de Seguro (LCS), desde la fecha del siniestro (21 de diciembre de 2002).
4. Estimado el recurso de casación no procede la imposición de costas al recurrente.
5. Se imponen a la demandada las costas de la primera instancia.
6. No se efectúa expresa imposición en las costas de los recursos de apelación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.
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