El error judicial y su indemnización

24 febrero, 2015
El error judicial y su indemnización

El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ núm. 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ núm. 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ núm. 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Se declara el error judicial de la sentencia que estimó la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico, al computar el plazo desde la fecha del alta médica con estabilización de secuelas y no desde la de la resolución administrativa en que se reconoció la incapacidad permanente del perjudicado.

Doctrina del daño desproporcionado aplicable a un supuesto de negligencia médica que se produce en el curso de una relación que se inicia a partir del parto y concluye con los infartos cerebrales de la paciente. Aplicación del sistema legal de valoración vigente en el momento en que se produjo el hecho causante de las lesiones. Indemnización del daño moral.
Siempre es interesante acercarse a una sentencia donde jueces deben pronunciase sobre el conocimiento del derecho que tienen otros jueces. Empieza uno su lectura con cierta dosis de expectación. Quizá por ello las sentencias sobre error judicial son tan interesantes, pues a las enseñanzas puramente jurídicas que puedan aportar se une la incertidumbre (seguida habitualmente por la satisfacción) de comprobar si el sistema funciona, incluso cuando se le pide al mismo un control, llamémosle interno, de calidad.
La sentencia que tenemos entre manos es de agradecer. Por varios motivos pero quiero destacar ahora uno: su brevedad y concisión. Se dice lo que se tiene que decir y se dice sin rodeos ni circunloquios. Con prosa eficaz. Sin redundancias ni subordinadas de las subordinadas. Se explica suficientemente el hecho y la «ratio decidendi» queda claramente delimitada y sustentada en argumentos accesibles y contundentes.
Por centrarnos un poco prestemos atención a los hechos: un perro mastín español arremete contra un motorista quien cae al suelo tras perder el control de su vehículo causándose graves lesiones en una rodilla. El lesionado motorista interpone demanda contra el dueño del perro en ejercicio de la acción del artículo 1905 CC. La demanda fracasa en primera instancia pues el Juzgado de 1ª Instancia 19 de Valencia estima la excepción de prescripción alegada por el demandado: desde la fecha de estabilización de las lesiones hasta la interposición de la demanda ha transcurrido más de un año. Llega la apelación y el recurrente alega algo que no nos debiera sonar nada extraño: el plazo de prescripción debe comenzar a contarse no desde la fecha de estabilización de las lesiones sino desde la fecha en que queda determinado el carácter invalidante de las lesiones, o sea, en este caso la fecha en que administrativamente se resuelve y reconoce a favor del actor una incapacidad permanente. Digo que no debiera sonar extraño porque el Tribunal Supremo ha reiterado esta doctrina las suficientes veces como para que todo el mundo se dé por enterado (SSTS 07/10/09, 24/05/10 y 11/02/11 entre las más recientes). Todo el mundo menos al parecer la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia quien, lejos de estimar el recurso, confirma la sentencia de instancia, dice que la acción está prescrita y que la rodilla del motorista y sus efectos invalidantes no son acreedores a indemnización alguna.
El lesionado, no conforme con lo que considera injusto, interpone demanda por error judicial. Y el Tribunal Supremo la estima y entiende que donde la Audiencia Provincial de Valencia dijo «digo» debió decir «diego» o lo que es lo mismo que donde dijo que había prescripción debió decir que no la había en absoluto. Con ello se hace entrega al lesionado de un título jurídico suficiente para obtener la indemnización que le fue negada por la Sala valenciana por desconocimiento de la jurisprudencia aplicable.
El Supremo habla en esta sentencia por boca del sr. Seijas quien comienza su argumentación fijando el marco jurídico en que debe analizarse el instituto del error judicial. No basta con un error judicial cualquiera, es necesario que el error tenga la consideración de grave, pues así lo exigen el artículo 292.3 LOPJ , la jurisprudencia que lo interpreta y la propia naturaleza de una institución que hace recaer sobre el Estado el resarcimiento de los daños que puede causar una sentencia firme. Bien, de acuerdo, pero ¿cuando podemos considerar que una decisión judicial incurre en un error grave? No basta, no, con un mero desacierto, hace falta más y ese pasito más se concreta en exigir que la resolución carezca «manifiestamente de justificación» ya por haber sido dictada con arbitrariedad ya por ser manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Y esto es lo que pasa aquí. Los términos en los que se pronuncia el Supremo no dejan lugar a dudas. Se estima la demanda porque el error de la Sala de Valencia es «patente al prescindir de la jurisprudencia de esta Sala que desautoriza por completo» la solución por ella adoptada pues la misma «resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico». Lo que decíamos: claridad, precisión y contundencia.
En definitiva, dos ideas fundamentales:
– Aunque inicialmente el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual en los casos de lesiones con secuelas es la fecha de estabilización de las secuelas puede extenderse más allá en el tiempo hasta el momento de la firmeza de la resolución administrativa declaratoria o denegatoria del efecto invalidante en el ámbito laboral de esas secuelas.
– No basta un mero desacierto para que una demanda por error judicial merezca ser estimada. Es necesario que la resolución carezca manifiestamente de justificación por arbitrariedad o desconocimiento patente del ordenamiento jurídico.
Prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación ejercitada tras la tramitación del proceso penal finalizado con sentencia absolutoria. Resulta innecesario el pronunciamiento del auto de cuantía máxima para la cuantificación del daño y reclamación en juicio declarativo, que se plantea trascurrido más de un año desde la última reclamación extrajudicial.

El artículo 13 de la LRCSCVM establece que si un procedimiento penal termina con una resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no se ha reservado la acción civil, el juez o tribunal que hubiera conocido de éste dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.
Esta previsión legislativa, sometida a distintas críticas en la actualidad, da lugar a ciertos problemas prácticos, en su mayoría, relacionados con la prescripción de la acción que tiene el perjudicado. ¿Debe dictarlo el juez de oficio?, ¿Qué plazo tiene el juez para dictarlo?, ¿Qué ocurre si no lo dicta?, son algunas de las cuestiones que plantea este asunto.
Lo cierto es que, según la redacción dada, el juez debe dictarlo de oficio y no se establece ningún plazo para hacerlo. En la práctica, en muchas ocasiones, el juez dicta el título a petición del abogado de la víctima. Ocurre, a veces, que esto se hace pasado unos años y se plantea si el asunto está o no prescrito, al no establecer un plazo para que el juez lo dicte, como decía más arriba.
Algo parecido ocurre en el caso analizado en la sentencia que comentamos. En este asunto, el juez, tras una sentencia penal absolutoria del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Haro, confirmada por la Audiencia Provincial de la Rioja, no dicta el título ejecutivo de oficio y el abogado del perjudicado no opta por esta vía, no solicitando al juez el dictado del título, sino que prefiere interponer una demanda declarativa, pasado más de un año desde que finalizó el procedimiento penal, sin declaración de responsabilidad civil.
Así las cosas, tras la notificación de la firmeza de la absolución penal, el letrado de los perjudicados había enviado un primer burofax a la compañía aseguradora (4 de agosto de 2006) reclamando las cantidades pendientes de pago, al que siguió un segundo burofax (13 de diciembre de 2006) y una demanda de conciliación (23 de abril de 2008), intentada sin efecto ante la incomparecencia de la aseguradora (8 de julio de 2008).
Por tanto, el hecho de que transcurriera más de un año entre el segundo burofax y la demanda de conciliación fue precisamente el argumento de la aseguradora demandada como fundamento de la prescripción alegada en su contestación.
El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda, porque entendía, en lo que ahora nos interesa, que, al no haberse dictado auto ejecutivo por el juez penal, no cabía iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil en tanto que no hubiera recaído dicho título ejecutivo.
La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación de la aseguradora, declarando prescrita la acción del perjudicado. La Sala considera que, efectivamente, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción no tiene que ser la fecha de notificación de la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo penal, sino la fecha de notificación del auto de cuantía máxima. Ahora bien, esto solo resulta aplicable si este auto se hubiera dictado efectivamente, lo que no es el caso, sin que sea posible una interpretación extensiva de esa doctrina que lleve a soluciones contrarias a la seguridad jurídica, porque condicionar el comienzo de la prescripción al dictado del auto comportaría, en casos como el presente, a que en la práctica la acción civil fuera imprescriptible.
En consecuencia, ante la falta de auto ejecutivo, el plazo de prescripción debe computarse no desde un auto inexistente, como pretendía la parte demandante apelada, sino, conforme a la regla general, desde la notificación de la sentencia firme absolutoria.
En definitiva, para la Audiencia Provincial, el hecho de que no se hubiera dictado el auto de cuantía máxima, ni que el abogado del perjudicado lo hubiera solicitado, no le puede beneficiar a los efectos de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción.
En su recurso de casación, por interés casacional, lo que se sostiene la representación del perjudicado es que la regla general, que fija el día inicial del plazo de la prescripción en el de la notificación de la sentencia o resolución firme penal, tiene su excepción en supuestos como el presente, cuando es obligado dictar auto ejecutivo, de forma que dicho plazo de prescripción no corre en tanto no se dicte y sí comienza a correr desde el momento en que dicho auto, de dictarse, es notificado.
La Sala 1ª del TS, que desestima el recurso de casación, considera que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse, que es en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza.
Esta doctrina, añade la Sala, es plenamente compatible con la que se cita como infringida, según la cual, si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo -al que se refiere el artículo 13 LRSCVM-, procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos en que no se hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse.
En todo caso, finaliza la sentencia, el interés casacional que se invoca es inexistente, causa de inadmisión del recurso, por cuanto que la alegada infracción de jurisprudencia no se da, pues en ningún momento la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial de la Sala.
A la vista de esta sentencia, me pregunto lo siguiente: Si el juez, en estos casos, no dicta el auto de cuantía máxima, ¿qué plazo tiene el letrado reclamante para solicitar al juez penal el dictado del título? ¿Podría pensarse, según la doctrina de esta resolución, que solo tiene el plazo de un año desde la notificación de la sentencia penal absolutoria?
José A. Badillo Arias

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO
Ponente: José Antonio Seijas Quintana
Fecha: 02/04/2014
Sala: Primera
Sección: Primera
Número Sentencia: 196/2014
Número Recurso: 1/2012
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el procedimiento de error judicial interpuesto por el procurador de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de don Samuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Undécima de fecha 30 de septiembre de 2011, rollo 274/2011 , dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia en juicio ordinario nº 822/2009. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO .- La procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de don Samuel , interpuso demanda de error judicial contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo 274/2011 , en tramite de apelación contra la sentencia de 27 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare:
1º.- Que la sentencia número 564/2011 de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia al número 274/2011 en tramite de apelación contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia recaída en los autos de Juicio Ordinario número 822/2000, ha incurrido en error judicial, al estimar la concurrencia de la excepción de prescripción.
2º.- Declarar que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de mi representado.
3º.- Se impongan las costas conforme a Ley.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó interesando la inadmision a tramite de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
TERCERO.- El Abogado del Estado se personó y contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
3.- Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló el día 25 de Marzo del 2014, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- D. Samuel formuló demanda de error judicial respecto de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de rollo 274/2011 , en grado de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 19 de Valencia, de 27 de diciembre de 2010 , recaída en el Juicio Ordinario nº 822/2009, sobre responsabilidad extracontractual por circulación de vehículos a motor con causa en un accidente de trafico ocurrido sobre las 11,10 horas del día 9 de agosto de 2006 cuando, prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, como auxiliar de reparto, se vio sorprendido al volante de una motocicleta por la aparición de un perro de raza mastin español, propiedad del demandado, que, ladrando, arremetió contra él, provocando su caída de la motocicleta y graves fracturas articulares en la rodilla.
SEGUNDO.- D. Samuel formuló demanda contra don Andrés a quien reclamó la suma de 103.422,69 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Lo hizo en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1905 del Código Civil . La sentencia fue desestimada por el Juzgado porque se declaró prescrita la acción. En el recurso de apelación se alegó, en síntesis, que el instituto de la prescripción ha de ser objeto de una interpretación estricta y que el «dies a quo» ha de fijarse en aquél en que queda determinado el carácter invalidante de las lesiones, que lo es el 18 de junio de 2008, fecha en que se le reconoció al actor la pensión por jubilación, que el 25 de enero todavía estaba en tratamiento de rehabilitación y que no fue dado de alta por las lesiones sino hasta el 30 de abril de 2008. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia del Juzgado con los siguientes argumentos: «la acción civil para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1092 se extingue por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado, interrumpiéndose su cómputo por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, en cuyo supuesto el tiempo de prescripción ha de contarse de nuevo por entero, no pudiendo, conforme la doctrina sentada por el Tribunal Supremo interpretarse los casos de interrupción en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo. Y añadiendo el artículo 1.969 del Código civil que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, considerando como tal, conforme a la doctrina de dicho Alto Tribunal, aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebrando padecido según el alta médica. Y éste, de acuerdo con la prueba practicada no lo es, como pretende la parte apelante, el día en que recae resolución reconociendo su incapacidad por jubilación, sino que ha de reputarse acreditado que lo es el 9 de agosto de 2007, considerando que el Perito que rindió informe a instancia de la parte actora manifestó que el tiempo de curación o estabilización de las lesiones fue de un año, habiéndose basado para emitir el informe en la documental y cuadro clínico, amén de su experiencia. Es más, aun cuado consideráramos la fecha en que conoce la parte demandante que sus lesiones se han estabilizado, ésta habría de quedar fijada en el 28 de septiembre de 2007, fecha en que rinde el informe médico que tuvo el Perito en consideración para emitir su parecer y que se incluyó en el expediente que más tarde determinaría la declaración de jubilación por incapacidad. Y habiendo de reputarse -en el más favorable de los supuestos– el 28 de septiembre de 2007 el «dies a quo» del cómputo, conforme a una interpretación estricta del instituto, y habiendo transcurrido hasta el 6 de mayo de 2009 – fecha de interposición de la demanda-en exceso el término prescriptivo de un año».
TERCERO.- El error se produce, según el demandante, con la decisión de la Audiencia Provincial de declarar prescrita la acción ejercitada «al entender como fecha de inicio de la prescripción, actio nata, la del alta médica con estabilización de sus secuelas, y no la del día en que se produjo la resolución administrativa en que se reconoce su pensión por jubilación por incapacidad (el actor se trataba de funcionario de Correos y tal es la denominación legal de su pensión de incapacidad)», en contra de la doctrina reiterada de esta Sala relativa a que «el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que sea firme la resolución administrativa declaratoria o denegatoria del efecto invalidante ( SSTS 11 de febrero 2011 , 24 de mayo de 2010 y 7 de octubre de 2009 , entre las más recientes)».
CUARTO.- Esta Sala ha dicho, en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ), que reproduce la mas reciente de 21 de enero de 2014, que «(e)l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ núm. 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ núm. 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ núm. 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
.
La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ núm. 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ núm. 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ núm. 7/2008 )».
QUINTO.- La demanda de declaración de error judicial ha de ser estimada. En la alternativa de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de un año establecido en los arts. 1968 y 1969 CC para la prescripción de las acciones por culpa extracontractual, bien el correspondiente a la fecha en que al actor se le reconoció y declaró por primera vez la situación de incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones como funcionario de Correos y telégrafos, con reconocimiento de pensión de jubilación por tal contingencia, de forma similar a lo que supone para un trabajador de cualquiera de los regimenes que integran la Seguridad Social, la resolución de la SS en tal sentido, bien el correspondiente a un informe pericial privado que se acompañó a la solicitud de reconocimiento de jubilación por incapacidad, el criterio decisor, como dice el demandante, es el primero y no el segundo. Lo contrario supone incurrir en un error patente al prescindir de la jurisprudencia de esta Sala que desautoriza por completo aquella otra solución.
La sentencia de 21 de enero de 2014 , de error judicial, reitera que «es jurisprudencia constante de esta Sala que en los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no comienza a correr hasta la estabilización de las secuelas, e incluso puede retrasarse más aún cuando, seguido expediente para determinar la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, este no se conforma con la resolución administrativa correspondiente ( SSTS 11-2-2011 en recurso num. 1418/07 , 5-7-2011 en recurso num. 2174/07 y 19-11-2011 en recurso num. 1331/07 , con cita en todas ellas de muchas otras anteriores).
SEXTO.- La sentencia de la Audiencia ha incurrido en error judicial, que en ningún caso justifica su informe (reiterando lo expuesto en la sentencia) dado que la motivación por la que se resuelve la cuestión jurídica planteada resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y ha dado lugar a que no se haya examinado la pretensión de la parte demandante del pleito principal, siendo por tanto evidente el daño causado y por tanto la concurrencia del requisito que exige el art. 292 LOPJ .
SEPTIMO.- Procede por tanto estimar la demanda y declarar el error judicial, sin que, como resulta del artículo 293 LOPJ, en relación con el 516 LEC , proceda hacer especial declaración en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO:
1º. – ESTIMAR LA DEMANDA sobre declaración de error judicial interpuesta por la procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de septiembre de 2011 en el rollo de apelación num. 274/2011 .
2º.- DECLARAR EL ERROR de la sentencia y que este produce efectos indemnizatorios a favor del demandante.
3º.- No imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ núm. 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ núm. 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ núm. 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

Se declara el error judicial de la sentencia que estimó la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico, al computar el plazo desde la fecha del alta médica con estabilización de secuelas y no desde la de la resolución administrativa en que se reconoció la incapacidad permanente del perjudicado.

Doctrina del daño desproporcionado aplicable a un supuesto de negligencia médica que se produce en el curso de una relación que se inicia a partir del parto y concluye con los infartos cerebrales de la paciente. Aplicación del sistema legal de valoración vigente en el momento en que se produjo el hecho causante de las lesiones. Indemnización del daño moral.
Siempre es interesante acercarse a una sentencia donde jueces deben pronunciase sobre el conocimiento del derecho que tienen otros jueces. Empieza uno su lectura con cierta dosis de expectación. Quizá por ello las sentencias sobre error judicial son tan interesantes, pues a las enseñanzas puramente jurídicas que puedan aportar se une la incertidumbre (seguida habitualmente por la satisfacción) de comprobar si el sistema funciona, incluso cuando se le pide al mismo un control, llamémosle interno, de calidad.
La sentencia que tenemos entre manos es de agradecer. Por varios motivos pero quiero destacar ahora uno: su brevedad y concisión. Se dice lo que se tiene que decir y se dice sin rodeos ni circunloquios. Con prosa eficaz. Sin redundancias ni subordinadas de las subordinadas. Se explica suficientemente el hecho y la «ratio decidendi» queda claramente delimitada y sustentada en argumentos accesibles y contundentes.
Por centrarnos un poco prestemos atención a los hechos: un perro mastín español arremete contra un motorista quien cae al suelo tras perder el control de su vehículo causándose graves lesiones en una rodilla. El lesionado motorista interpone demanda contra el dueño del perro en ejercicio de la acción del artículo 1905 CC. La demanda fracasa en primera instancia pues el Juzgado de 1ª Instancia 19 de Valencia estima la excepción de prescripción alegada por el demandado: desde la fecha de estabilización de las lesiones hasta la interposición de la demanda ha transcurrido más de un año. Llega la apelación y el recurrente alega algo que no nos debiera sonar nada extraño: el plazo de prescripción debe comenzar a contarse no desde la fecha de estabilización de las lesiones sino desde la fecha en que queda determinado el carácter invalidante de las lesiones, o sea, en este caso la fecha en que administrativamente se resuelve y reconoce a favor del actor una incapacidad permanente. Digo que no debiera sonar extraño porque el Tribunal Supremo ha reiterado esta doctrina las suficientes veces como para que todo el mundo se dé por enterado (SSTS 07/10/09, 24/05/10 y 11/02/11 entre las más recientes). Todo el mundo menos al parecer la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia quien, lejos de estimar el recurso, confirma la sentencia de instancia, dice que la acción está prescrita y que la rodilla del motorista y sus efectos invalidantes no son acreedores a indemnización alguna.
El lesionado, no conforme con lo que considera injusto, interpone demanda por error judicial. Y el Tribunal Supremo la estima y entiende que donde la Audiencia Provincial de Valencia dijo «digo» debió decir «diego» o lo que es lo mismo que donde dijo que había prescripción debió decir que no la había en absoluto. Con ello se hace entrega al lesionado de un título jurídico suficiente para obtener la indemnización que le fue negada por la Sala valenciana por desconocimiento de la jurisprudencia aplicable.
El Supremo habla en esta sentencia por boca del sr. Seijas quien comienza su argumentación fijando el marco jurídico en que debe analizarse el instituto del error judicial. No basta con un error judicial cualquiera, es necesario que el error tenga la consideración de grave, pues así lo exigen el artículo 292.3 LOPJ , la jurisprudencia que lo interpreta y la propia naturaleza de una institución que hace recaer sobre el Estado el resarcimiento de los daños que puede causar una sentencia firme. Bien, de acuerdo, pero ¿cuando podemos considerar que una decisión judicial incurre en un error grave? No basta, no, con un mero desacierto, hace falta más y ese pasito más se concreta en exigir que la resolución carezca «manifiestamente de justificación» ya por haber sido dictada con arbitrariedad ya por ser manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Y esto es lo que pasa aquí. Los términos en los que se pronuncia el Supremo no dejan lugar a dudas. Se estima la demanda porque el error de la Sala de Valencia es «patente al prescindir de la jurisprudencia de esta Sala que desautoriza por completo» la solución por ella adoptada pues la misma «resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico». Lo que decíamos: claridad, precisión y contundencia.
En definitiva, dos ideas fundamentales:
– Aunque inicialmente el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual en los casos de lesiones con secuelas es la fecha de estabilización de las secuelas puede extenderse más allá en el tiempo hasta el momento de la firmeza de la resolución administrativa declaratoria o denegatoria del efecto invalidante en el ámbito laboral de esas secuelas.
– No basta un mero desacierto para que una demanda por error judicial merezca ser estimada. Es necesario que la resolución carezca manifiestamente de justificación por arbitrariedad o desconocimiento patente del ordenamiento jurídico.
Prescripción de la acción de responsabilidad civil derivada de accidente de circulación ejercitada tras la tramitación del proceso penal finalizado con sentencia absolutoria. Resulta innecesario el pronunciamiento del auto de cuantía máxima para la cuantificación del daño y reclamación en juicio declarativo, que se plantea trascurrido más de un año desde la última reclamación extrajudicial.

El artículo 13 de la LRCSCVM establece que si un procedimiento penal termina con una resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, si el perjudicado no se ha reservado la acción civil, el juez o tribunal que hubiera conocido de éste dictará auto, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado.
Esta previsión legislativa, sometida a distintas críticas en la actualidad, da lugar a ciertos problemas prácticos, en su mayoría, relacionados con la prescripción de la acción que tiene el perjudicado. ¿Debe dictarlo el juez de oficio?, ¿Qué plazo tiene el juez para dictarlo?, ¿Qué ocurre si no lo dicta?, son algunas de las cuestiones que plantea este asunto.
Lo cierto es que, según la redacción dada, el juez debe dictarlo de oficio y no se establece ningún plazo para hacerlo. En la práctica, en muchas ocasiones, el juez dicta el título a petición del abogado de la víctima. Ocurre, a veces, que esto se hace pasado unos años y se plantea si el asunto está o no prescrito, al no establecer un plazo para que el juez lo dicte, como decía más arriba.
Algo parecido ocurre en el caso analizado en la sentencia que comentamos. En este asunto, el juez, tras una sentencia penal absolutoria del juzgado de primera instancia e instrucción nº 1 de Haro, confirmada por la Audiencia Provincial de la Rioja, no dicta el título ejecutivo de oficio y el abogado del perjudicado no opta por esta vía, no solicitando al juez el dictado del título, sino que prefiere interponer una demanda declarativa, pasado más de un año desde que finalizó el procedimiento penal, sin declaración de responsabilidad civil.
Así las cosas, tras la notificación de la firmeza de la absolución penal, el letrado de los perjudicados había enviado un primer burofax a la compañía aseguradora (4 de agosto de 2006) reclamando las cantidades pendientes de pago, al que siguió un segundo burofax (13 de diciembre de 2006) y una demanda de conciliación (23 de abril de 2008), intentada sin efecto ante la incomparecencia de la aseguradora (8 de julio de 2008).
Por tanto, el hecho de que transcurriera más de un año entre el segundo burofax y la demanda de conciliación fue precisamente el argumento de la aseguradora demandada como fundamento de la prescripción alegada en su contestación.
El juzgado de primera instancia estimó parcialmente la demanda, porque entendía, en lo que ahora nos interesa, que, al no haberse dictado auto ejecutivo por el juez penal, no cabía iniciar el cómputo del plazo de prescripción de la acción civil en tanto que no hubiera recaído dicho título ejecutivo.
La Audiencia Provincial, sin embargo, estimó el recurso de apelación de la aseguradora, declarando prescrita la acción del perjudicado. La Sala considera que, efectivamente, el día inicial del cómputo del plazo de prescripción no tiene que ser la fecha de notificación de la sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento o archivo penal, sino la fecha de notificación del auto de cuantía máxima. Ahora bien, esto solo resulta aplicable si este auto se hubiera dictado efectivamente, lo que no es el caso, sin que sea posible una interpretación extensiva de esa doctrina que lleve a soluciones contrarias a la seguridad jurídica, porque condicionar el comienzo de la prescripción al dictado del auto comportaría, en casos como el presente, a que en la práctica la acción civil fuera imprescriptible.
En consecuencia, ante la falta de auto ejecutivo, el plazo de prescripción debe computarse no desde un auto inexistente, como pretendía la parte demandante apelada, sino, conforme a la regla general, desde la notificación de la sentencia firme absolutoria.
En definitiva, para la Audiencia Provincial, el hecho de que no se hubiera dictado el auto de cuantía máxima, ni que el abogado del perjudicado lo hubiera solicitado, no le puede beneficiar a los efectos de determinar el día inicial del cómputo del plazo de prescripción.
En su recurso de casación, por interés casacional, lo que se sostiene la representación del perjudicado es que la regla general, que fija el día inicial del plazo de la prescripción en el de la notificación de la sentencia o resolución firme penal, tiene su excepción en supuestos como el presente, cuando es obligado dictar auto ejecutivo, de forma que dicho plazo de prescripción no corre en tanto no se dicte y sí comienza a correr desde el momento en que dicho auto, de dictarse, es notificado.
La Sala 1ª del TS, que desestima el recurso de casación, considera que, una vez concluido el proceso penal sin condena, el plazo de prescripción de las acciones civiles, cuando las partes estén personadas en el procedimiento penal, empezará a contarse desde el día en que aquellas pudieron ejercitarse, que es en el momento en que la sentencia penal absolutoria o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza.
Esta doctrina, añade la Sala, es plenamente compatible con la que se cita como infringida, según la cual, si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo -al que se refiere el artículo 13 LRSCVM-, procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos en que no se hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse.
En todo caso, finaliza la sentencia, el interés casacional que se invoca es inexistente, causa de inadmisión del recurso, por cuanto que la alegada infracción de jurisprudencia no se da, pues en ningún momento la sentencia recurrida se aparta de la doctrina jurisprudencial de la Sala.
A la vista de esta sentencia, me pregunto lo siguiente: Si el juez, en estos casos, no dicta el auto de cuantía máxima, ¿qué plazo tiene el letrado reclamante para solicitar al juez penal el dictado del título? ¿Podría pensarse, según la doctrina de esta resolución, que solo tiene el plazo de un año desde la notificación de la sentencia penal absolutoria?
José A. Badillo Arias

SENTENCIA TRIBUNAL SUPREMO
Ponente: José Antonio Seijas Quintana
Fecha: 02/04/2014
Sala: Primera
Sección: Primera
Número Sentencia: 196/2014
Número Recurso: 1/2012
En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el procedimiento de error judicial interpuesto por el procurador de los Tribunales doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de don Samuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia Sección Undécima de fecha 30 de septiembre de 2011, rollo 274/2011 , dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia en juicio ordinario nº 822/2009. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO .- La procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de don Samuel , interpuso demanda de error judicial contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia, en el rollo 274/2011 , en tramite de apelación contra la sentencia de 27 de diciembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia y alegando los hechos y fundamentos de derecho que considero de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia por la que se declare:
1º.- Que la sentencia número 564/2011 de fecha 30 de septiembre de 2011 dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Valencia al número 274/2011 en tramite de apelación contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Valencia recaída en los autos de Juicio Ordinario número 822/2000, ha incurrido en error judicial, al estimar la concurrencia de la excepción de prescripción.
2º.- Declarar que dicho error produce efectos indemnizatorios a favor de mi representado.
3º.- Se impongan las costas conforme a Ley.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó interesando la inadmision a tramite de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 nº 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
TERCERO.- El Abogado del Estado se personó y contestó a la demanda y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
3.- Habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló el día 25 de Marzo del 2014, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- D. Samuel formuló demanda de error judicial respecto de sentencia de fecha 30 de septiembre de 2011, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, nº de rollo 274/2011 , en grado de apelación contra la sentencia del Juzgado de 1ª instancia nº 19 de Valencia, de 27 de diciembre de 2010 , recaída en el Juicio Ordinario nº 822/2009, sobre responsabilidad extracontractual por circulación de vehículos a motor con causa en un accidente de trafico ocurrido sobre las 11,10 horas del día 9 de agosto de 2006 cuando, prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, como auxiliar de reparto, se vio sorprendido al volante de una motocicleta por la aparición de un perro de raza mastin español, propiedad del demandado, que, ladrando, arremetió contra él, provocando su caída de la motocicleta y graves fracturas articulares en la rodilla.
SEGUNDO.- D. Samuel formuló demanda contra don Andrés a quien reclamó la suma de 103.422,69 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Lo hizo en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1905 del Código Civil . La sentencia fue desestimada por el Juzgado porque se declaró prescrita la acción. En el recurso de apelación se alegó, en síntesis, que el instituto de la prescripción ha de ser objeto de una interpretación estricta y que el «dies a quo» ha de fijarse en aquél en que queda determinado el carácter invalidante de las lesiones, que lo es el 18 de junio de 2008, fecha en que se le reconoció al actor la pensión por jubilación, que el 25 de enero todavía estaba en tratamiento de rehabilitación y que no fue dado de alta por las lesiones sino hasta el 30 de abril de 2008. La Audiencia Provincial desestimó el recurso y confirmó la sentencia del Juzgado con los siguientes argumentos: «la acción civil para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que trata el artículo 1092 se extingue por el transcurso de un año desde que lo supo el agraviado, interrumpiéndose su cómputo por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor, en cuyo supuesto el tiempo de prescripción ha de contarse de nuevo por entero, no pudiendo, conforme la doctrina sentada por el Tribunal Supremo interpretarse los casos de interrupción en sentido extensivo, por la incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo. Y añadiendo el artículo 1.969 del Código civil que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, considerando como tal, conforme a la doctrina de dicho Alto Tribunal, aquél en que se conozcan definitivamente los efectos del quebrando padecido según el alta médica. Y éste, de acuerdo con la prueba practicada no lo es, como pretende la parte apelante, el día en que recae resolución reconociendo su incapacidad por jubilación, sino que ha de reputarse acreditado que lo es el 9 de agosto de 2007, considerando que el Perito que rindió informe a instancia de la parte actora manifestó que el tiempo de curación o estabilización de las lesiones fue de un año, habiéndose basado para emitir el informe en la documental y cuadro clínico, amén de su experiencia. Es más, aun cuado consideráramos la fecha en que conoce la parte demandante que sus lesiones se han estabilizado, ésta habría de quedar fijada en el 28 de septiembre de 2007, fecha en que rinde el informe médico que tuvo el Perito en consideración para emitir su parecer y que se incluyó en el expediente que más tarde determinaría la declaración de jubilación por incapacidad. Y habiendo de reputarse -en el más favorable de los supuestos– el 28 de septiembre de 2007 el «dies a quo» del cómputo, conforme a una interpretación estricta del instituto, y habiendo transcurrido hasta el 6 de mayo de 2009 – fecha de interposición de la demanda-en exceso el término prescriptivo de un año».
TERCERO.- El error se produce, según el demandante, con la decisión de la Audiencia Provincial de declarar prescrita la acción ejercitada «al entender como fecha de inicio de la prescripción, actio nata, la del alta médica con estabilización de sus secuelas, y no la del día en que se produjo la resolución administrativa en que se reconoce su pensión por jubilación por incapacidad (el actor se trataba de funcionario de Correos y tal es la denominación legal de su pensión de incapacidad)», en contra de la doctrina reiterada de esta Sala relativa a que «el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que sea firme la resolución administrativa declaratoria o denegatoria del efecto invalidante ( SSTS 11 de febrero 2011 , 24 de mayo de 2010 y 7 de octubre de 2009 , entre las más recientes)».
CUARTO.- Esta Sala ha dicho, en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ), que reproduce la mas reciente de 21 de enero de 2014, que «(e)l error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ núm. 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ núm. 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ núm. 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
.
La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.
»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ núm. 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ núm. 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ núm. 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ núm. 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ núm. 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ núm. 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ núm. 7/2008 )».
QUINTO.- La demanda de declaración de error judicial ha de ser estimada. En la alternativa de fijar el día inicial para el cómputo del plazo de un año establecido en los arts. 1968 y 1969 CC para la prescripción de las acciones por culpa extracontractual, bien el correspondiente a la fecha en que al actor se le reconoció y declaró por primera vez la situación de incapacidad permanente para el desempeño de sus funciones como funcionario de Correos y telégrafos, con reconocimiento de pensión de jubilación por tal contingencia, de forma similar a lo que supone para un trabajador de cualquiera de los regimenes que integran la Seguridad Social, la resolución de la SS en tal sentido, bien el correspondiente a un informe pericial privado que se acompañó a la solicitud de reconocimiento de jubilación por incapacidad, el criterio decisor, como dice el demandante, es el primero y no el segundo. Lo contrario supone incurrir en un error patente al prescindir de la jurisprudencia de esta Sala que desautoriza por completo aquella otra solución.
La sentencia de 21 de enero de 2014 , de error judicial, reitera que «es jurisprudencia constante de esta Sala que en los casos de lesiones con secuelas el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil por culpa extracontractual no comienza a correr hasta la estabilización de las secuelas, e incluso puede retrasarse más aún cuando, seguido expediente para determinar la repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del perjudicado, este no se conforma con la resolución administrativa correspondiente ( SSTS 11-2-2011 en recurso num. 1418/07 , 5-7-2011 en recurso num. 2174/07 y 19-11-2011 en recurso num. 1331/07 , con cita en todas ellas de muchas otras anteriores).
SEXTO.- La sentencia de la Audiencia ha incurrido en error judicial, que en ningún caso justifica su informe (reiterando lo expuesto en la sentencia) dado que la motivación por la que se resuelve la cuestión jurídica planteada resulta manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y ha dado lugar a que no se haya examinado la pretensión de la parte demandante del pleito principal, siendo por tanto evidente el daño causado y por tanto la concurrencia del requisito que exige el art. 292 LOPJ .
SEPTIMO.- Procede por tanto estimar la demanda y declarar el error judicial, sin que, como resulta del artículo 293 LOPJ, en relación con el 516 LEC , proceda hacer especial declaración en cuanto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLO:
1º. – ESTIMAR LA DEMANDA sobre declaración de error judicial interpuesta por la procuradora doña Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de septiembre de 2011 en el rollo de apelación num. 274/2011 .
2º.- DECLARAR EL ERROR de la sentencia y que este produce efectos indemnizatorios a favor del demandante.
3º.- No imponer especialmente las costas a ninguna de las partes.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas. Francisco Javier Orduña Moreno. Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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