El divorcio y los alimentos

11 marzo, 2015
El divorcio y los alimentos

El divorcio y la pensión de alimentos. Dispone el art. 142 del Código Civil, que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Como norma general la pensión de alimentos lleva como destinatarios a los hijos menores de edad, así como a los hijos mayores que carezcan de recursos suficientes y además que no hayan finalizado su formación educativa. De ahí, que los progenitores tienen obligación de prestar alimentos a sus hijos mientras son menores de edad, o a los mayores que estén cursando estudios o no tengan medios económicos propios que garanticen su independencia, siempre que estén haciendo lo necesario por conseguirlos.

No obstante lo anterior no es menos cierto que el art. 152 del Código Civil regula las causas de extinción de dar alimentos en los siguientes supuestos:

1.º Por muerte del alimentista.

2.º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.

3.º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.

4.º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.

5.º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

El Código Civil no establece ninguna edad a partir de la cual se debe de producir la extinción de forma automática la obligación de prestar alimentos, más bien establece que la pensión de alimentos debe de mantenerse hasta que el alimentista sea económicamente independiente por su integración en el mercado laboral. Sin que esto signifique que son suficientes los ingresos procedentes de empleos esporádicos, sin embargo, si el hijo desempeña un trabajo o actividad económica que le permita ser independiente de manera económica, podrá solicitarse por el progenitor su extinción por desaparición de las necesidades del alimentista. La Audiencia Provincial de Sevilla en su sentencia de 5 de noviembre de 2003, ha declarado “que para suprimir la pensión alimenticia a un hijo mayor de edad de conformidad con lo dispuesto en el art. 152 del Código Civil es preciso que tenga ingresos propios de carácter fijo o, cuando menos, una formación ya completada que le permita obtener un puesto de trabajo como posibilidad cierta y real”. En nuestra opinión, si el hijo mayor de edad contrae matrimonio, la pensión de alimentos queda sin efecto al presumirse que el alimentista que se independiza tiene medios económicos para atender las necesidades básicas de su nueva familia.

El progenitor puede probar para solicitar la extinción o reducción de la prestación de alimentos, que el alimentista mayor de edad no ha finalizado los estudios por desidia[1] o dejadez, y además que no trabaja por su posible negativa a demandar un empleo. Pues en nuestra opinión cuando se ha acreditado la falta de competencia, laboriosidad, actitud para estudiar o para buscar un empleo, el alimentista entendemos que debería de extinguirse la pensión de alimentos.

Sobre el límite temporal de las pensiones alimenticias sostiene la AP de Cádiz (Sección 5ª) Sentencia núm. 258/2010 de 31 mayo, que ni el eventual o circunstancial percibo de ingresos por uno de los hijos, ni el retraso en los estudios cursados por el otro, pueden servir de justificación al alimentante para exonerarse de este deber de seguir procurando la atención alimentaria de los mismos, al menos hasta que transcurra una edad razonable, en cuanto suficiente para poder culminar su preparación profesional, y en disposición de acceder al mercado laboral, sin perjuicio de su extinción si, por falta de dedicación y rendimiento académico en el futuro, se vislumbrase la prolongación de los estudios como mero soporte formal para seguir obteniendo la prestación de alimentos.

En nuestra opinión y de acuerdo con las previsiones declaradas por la AP de Guadalajara (Sección 1ª) Sentencia núm. 84/2012 de 10 abril, las limitaciones temporales de la pensión alimenticia operan sobre la base de una previsión cierta de terminación de la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo, o ante conductas de escaso aprovechamiento escolar, estableciéndose un acicate, o seria advertencia al alimentista para modificar su actitud. Sin embargo para Sentencia de la Sección 1ª de la SAP Asturias 25 de abril de 2007, es partidaria de establecer un límite temporal a la pensión por alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esta temporalidad ya se encuentra presente en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93 párrafo segundo Código Civil. También para esta misma Sección en sus Sentencias de 28 de junio de 2006 y 25 de abril de 2007, declara fijar dicha temporalidad en aquellos supuestos en los que si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo un empleo que garantice su propia subsistencia. El pronunciamiento que se obtiene en tales términos ofrece la doble ventaja de incentivar al alimentista a procurarse un medio de vida accediendo al mercado laboral y de otro lado evita el tener que acudir en un momento ulterior a otro pleito solicitando la extinción de la pensión.

Para la AP de de Málaga (Sección 6ª) Sentencia núm. 428/2012 de 19 julio, el art. 142 del Código Civil contempla la posible obligación alimenticia en favor de hijos mayores de edad y a cargo de los padres, lo es para aquellos supuestos en que los hijos no hayan completado su formación por causas que no les sean imputables, tratándose en estos casos, el deber alimenticio, de un deber legal que no resulta incondicional, como lo es cuando los hijos son menores de edad y por tanto, sujetos a la patria potestad de sus padres. También para esta misma Sección existen en el Código Civil razones sobre causa de extinción que además de la falta de necesidad del hijo por poder ejercer una profesión u oficio o haber mejorado de fortuna, existen otras causas de extinción de la obligación de prestar alimentos como la de desheredación, así como que la propia necesidad del hijo tenga como causa su mala conducta o de su falta de aplicación al trabajo. Pues el propio art. 155 del Código Civil dispone el deber de los hijos de respetar siempre a los padres. En esta litis el solicitante de alimentos tiene 26 años de edad que además está en condiciones de acceder al mercado de trabajo, teniendo capacidad para ello, tanto física como intelectual, como se evidencia por las habilidades que el mismo ha demostrado al manejarse en un sector tan especializado como es la inversión en bolsa, sino también, que si el mismo no ha completado sus estudios universitarios, solo a él resulta imputable. Además el hijo no justificó la falta de aplicación a sus estudios, cuando además ha venido viviendo en el domicilio de sus padres, y que estos, pese a la mayoría de edad y falta de aplicación de su hijo a los estudios, no solo le han prestado lo necesario para su sustento, sino que han venido atendiendo otros gastos del mismo por otros conceptos como gafas, dentista, matrícula universitaria e incluso la adquisición de un vehículo. A mayor abundamiento con lo anterior en este mismo supuesto, se acreditó que hijo había agredido tanto física como verbalmente a sus padres, habiendo propiciado con su conducta el absoluto deterioro de las relaciones familiares, generando ello un clima de convivencia insostenible. Por ello el juzgado en esta litis consideró de conformidad con lo prevenido en el art. 152 del Código Civil declarar la cesación de alimentos.

Para la AP de Barcelona, en su sentencia, de fecha 17 de junio de 2014 (recurso núm. 278/2013) ha interpretado las normas reguladoras de la concesión de la pensión de alimentos conforme a la realidad social actual (art. 3.1 CC), determina que el acceso al mercado laboral, aunque sea con una retribución reducida o con contratos de trabajo temporales, es causa suficiente para dejar sin efecto la prestación fijada en proceso matrimonial, por lo que declara extinguida la obligación de alimentos de un padre respecto de uno de sus hijos, de 25 años de edad y en tales circunstancias de temporalidad laboral. La Sala declara en este supuesto que el ámbito del CCC, art. 233-4 contempla también la posibilidad de fijar alimentos a favor de los hijos mayores de edad, en las mismas condiciones que el Codi de Familia, pero se prevé de forma expresa que se mantengan dichos alimentos hasta que los hijos tengan ingresos propios o estén en disposición de tenerlos, lo que debe interpretarse en el sentido de entender que basta con que se encuentren en condiciones de acceder a un trabajo que les reporte ingresos –capacidad en abstracto– para que cese la obligación de alimentos de los hijos mayores dentro de un procedimiento de familia. Por ello en este supuesto la AP de Barcelona considera que el hecho de que el hijo mayor de edad haya accedido al mercado laboral, aunque sea con una retribución reducida o con contratos de trabajo temporales, es causa suficiente para extinguir la obligación de alimentos.

Sentado lo anterior y para una mejor comprensión de cuándo procede la extinción por desaparición de las necesidades del alimentista analizaremos dos resoluciones judiciales, que distan entre ellas aproximadamente unos 13 años. Concretamente la primera es de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 184/2001 de 1 de marzo, y la otra, muy reciente, es de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sentencia núm. 226/2014 de 4 de julio.

El objeto de la primera litis es la solicitud de las recurrentes (una licenciada en Derecho con una edad de 29 años y la otra de 26, licenciada en Farmacia) para que se sigan produciendo los efectos de la obligación alimenticia que al padre le ha impuesto una resolución judicial. En este supuesto, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso interpuesto por las solicitantes de alimentos. Pues para el juzgador la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia. Además para la obligación alimentaria, supone la existencia de dos partes, una acreedora que ha de reunir, aunque sea hipotéticamente la condición de necesitado, y otra deudora que ha de tener los medios y bienes suficientes para atender la deuda. Además de lo anterior la Sala en esta Sentencia considera que se tenga en cuenta lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental, y que superan los treinta años de edad, no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un “parasitismo social”.

Sin embargo para la otra resolución de la AP de A Coruña dictada 13 años más tarde se pronuncia en sentido contrario en atención al art. 152.3º del Código Civil en relación con el art. 3.1 del mismo Cuerpo Legislativo, al considerar la AP que la doctrina que emana de la Sentencia del TS antes mentada no puede establecerse como regla general e inmutable que toda persona que haya finalizado estudios superiores universitarios, con buena salud, y de unos 30 años de edad, no tendrá nunca derecho a los alimentos.

Pues bien en este caso que traemos a colación, la demandante era perceptora de una orfandad por fallecimiento de su madre, siendo extinguida en marzo de 2005 al cumplir la edad de 22 años, y en su consecuencia la hija interpuso demanda contra su padre en noviembre de 2005 sobre pensión de alimentos, con fundamento en que se había extinguido la pensión de orfandad y estaba cursando estudios universitarios con alojamiento en otra población. El juzgado de instancia con fecha 9 de marzo de 2006 dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, fijando una pensión alimenticia de 600 euros mensuales. Apelada la resolución, la Audiencia Provincial la confirmó en lo sustancial pero redujo la cuantía a 500 euros mensuales.

Posteriormente con fecha 20 de febrero de 2013 el padre interpuso demanda de extinción por desaparición de las necesidades del alimentista contra su hija que en esa fecha tenía 30 años, en consideración a que ya habría finalizado sus estudios, que habría desempeñado distintos trabajos, y en todo caso estaba plenamente capacitada para ejercer una profesión. Además, había fallecido la tía materna de la demandada, que nombró herederas a esta y a su hermana, quienes habían vendido la casa que tenía, por lo que supone que tuvieron importantes ingresos. No tenía relación personal alguna con su hija, por lo que no considera justo que tenga que pagar unos alimentos por el mero hecho de ser familiar.

La demandada en esta litis se opuso a la demanda alegando que no tenía independencia económica, y que aun cuando había finalizado sus estudios universitarios sigue otros cursos de formación; y que presta servicio en un puesto de trabajo de auxiliar administrativa de duración determinada de interés social por el que cobra un salario de 563 euros mensuales, que se extingue en julio de 2013; que ha tenido trabajos esporádicos, habiendo percibido subsidio de desempleo; ha alquilado una vivienda; obtuvo el permiso de conducir y se ha comprado un vehículo, habiendo tenido que pedir un préstamo; la venta de la casa de la tía fue para pagar las deudas contraídas; tiene diversos problemas de salud; por lo que la prestación alimenticia le es necesaria.

El juzgado de instancia desestimó la demanda al entender que no concurría la extinción del art. 152.3º del Código Civil pues la hija no tenía una posibilidad concreta de encontrar un trabajo que le permitiese una independencia económica ya que las remuneraciones obtenidas por la prestación de trabajo esporádico no eran suficientes para su independencia y autonomía.

La Audiencia de A Coruña dictó sentencia el día 4 de julio de 2014 revocando parcialmente la sentencia del juzgado en el sentido de reducir la cuantía de la pensión en atención a los trabajos esporádicos, pero estableciendo la obligación del demandante de seguir abonando alimentos a su hija de 30 años al no poder encontrar un trabajo estable que le permita independencia económica. Las razones que esgrime la Sección 3ª para no extinguir la obligación de alimentos, son que no se dan las causas de extinción del art. 152.3º del Código Civil, pues la hija del actor no tiene una posibilidad concreta de encontrar un trabajo que le permita una independencia económica, ni tampoco han variado las circunstancias porque las remuneraciones que obtiene por trabajos esporádicos no son suficientes para su autonomía, precisando aún los alimentos; tampoco puede limitarse temporalmente los alimentos porque no puede limitarse el estado de necesidad.

El padre a la sazón actor, fundamenta entre otras sus pretensiones en infracción de los arts. 142 y 152.3º del Código Civil, porque la demandada puede ejercer de forma concreta y eficaz una profesión, al haber finalizado sus estudios universitarios, y realizado cursos de formación y postgrado posteriormente. Por otra parte, tiene experiencia laboral, tal y como pone de manifiesto el informe de vida laboral, por lo que no se trata de una posibilidad concreta de trabajar, sino que es un hecho real su incorporación al mundo laboral. El padre considera que existe un parasitismo social que menciona la sentencia antes comentada del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, y con la tesis de la sentencia se obliga a los padres a mantener a sus hijos a perpetuidad.

Sobre este extremo la Audiencia manifiesta que el art. 152.3 del Código Civil, dispone que sea causa de extinción de la obligación de prestar alimentos «cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia». Precepto que debe ser interpretado conforme a lo establecido en el art. 3.1º del mismo Código, y especialmente en cuanto a la realidad social del tiempo en que deben ser aplicadas las normas.

La AP hace alusión a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que tiene declarado que «para que cese la obligación de prestación alimenticia, es preciso que el ejercicio de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva»[2]. Para que pueda prosperar el cese de la obligación de prestar alimentos es preciso que el alimentista pueda realmente ejercer una profesión u oficio de una manera más o menos permanente, con posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no siendo bastante para decretar el cese de la prestación alimenticia la acreditación de una mera capacidad subjetiva[3].

Si bien la demandante finalizó sus estudios, el análisis del informe de su vida laboral pone de manifiesto que se trata de trabajos esporádicos, inestables, de pocos días, y además de unas horas a la semana. Por lo que no puede considerarse que en este caso exista una posibilidad real de desempeñar un trabajo que permita a la demandante no precisar alimentos de su padre.

La AP para debatir la alegación que hace el padre en referencia al contenido de la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, tras afirmar que la obligación de prestar alimentos, se basa en el principio de la solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 de la Constitución Española, añade que
«a tenor de lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil , que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas; no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia. Se dice lo anterior porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad; no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un ‘parasitismo social'».

Pero de la doctrina que emana de esta sentencia no puede establecerse como regla general e inmutable que toda persona que haya finalizado estudios universitarios, con buena salud, y de unos 30 años de edad, no tendrá nunca derecho a los alimentos. Obsérvese que la sentencia alude a “lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas”, y que esa realidad social en el año 2001 era “una sociedad moderna y de oportunidades”. La situación económica en el año 2001 y en el año 2013 no son idénticas, ni comparables. En el año 2001 había una pujanza económica, con importante crecimiento. Ahora estamos en una profunda crisis económica, que afecta de manera especial a la economía española, con unas tasas de desempleo muy importantes, y gente joven emigrando, inmigración en retroceso, donde un título universitario no confiere una garantía de encontrar trabajo. Es por ello que, en la actualidad, el que una persona de 30 años haya culminado sus estudios y no pueda encontrar trabajo no puede considerarse como parasitismo social. Por desgracia, son conocidos por todos los casos de matrimonios más o menos jóvenes, con hijos pequeños, que se ven obligados a recogerse en casa de sus ancestros, y a su costa, por hallarse en desempleo, no poder pagar la hipoteca, etcétera. O los jóvenes que se habían independizado y tienen que volver a casa de sus padres porque ya no ganan para pagar un alquiler. La situación de los padres ya jubilados que tienen que acoger a hijos y nietos, viviendo todos de la pensión de aquellos, no solo ha sido objeto de múltiples espacios en los medios de comunicación, sino incluso de anuncios publicitarios.

Lo que afirma el recurrente sobre que la tesis de la sentencia apelada conduciría a que cualquier hijo pueda pedir alimentos a sus padres, con independencia de la edad que tenga, y que hubiese tenido trabajos más o menos estables, si ahora no lo tuviese, es totalmente correcto. Es la ayuda solidaria entre parientes lo que recoge la obligación de alimentos en los arts. 142 y ss. del Código Civil. No está condicionada a la edad, pues ningún precepto del Código Civil establece un límite de edad, hasta el punto de que los padres pueden pedirlos a sus hijos (arts. 143 y 144 del Código Civil); resultando indiferente si en el paso se ha gozado de una posición económica mejor o peor, sino a que por reveses de la vida no se tenga en este momento lo suficiente para sufragar lo que sea “indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”. Quizá le resulte extraño a la parte en cuanto no suele verse en los tribunales, pero la razón es porque esa ayuda se presta por la familia de forma espontánea.

En cuanto al límite temporal de los alimentos la AP de A Coruña en esta Sentencia deniega la posibilidad de fijar una temporalidad a la prestación alimenticia en base a los siguientes fundamentos jurídicos:

a) En los alimentos entre parientes como regla general no existe la posibilidad de fijar anticipadamente la extinción. Se deben mientras exista el estado de necesidad por causa no imputable al alimentista. Por lo que no puede fijarse a priori una fecha para la extinción de la obligación.

La excepción, que a veces ha sido aplicada por este tribunal, radica en la transformación en causa imputable. El art. 142 del Código Civil prevé la obligación de prestar alimentos que comprenda la educación del alimentista, incluso cuando sean mayores de edad “cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable”. La limitación temporal se utiliza porque transcurrido un plazo prudencial, la falta de terminación sí se convierte en causa imputable al alimentista. Ejemplos típicos son jóvenes que a una determinada edad le quedan aún algunas asignaturas para acabar la carrera, el opositor que lleva un determinado número de años preparando, o situaciones similares. En tales casos se fijan una duración temporal a la prestación alimenticia, porque a partir de ese momento, si no acabó los estudios o no aprobó la oposición, sí existe una causa imputable al propio alimentista, y fenece la causa de la prestación.

b) En este caso, la formación de la demandada finalizó, pero su necesidad deriva de carecer de medios necesarios para su subsistencia, por la imposibilidad de acceder al mercado laboral en unas condiciones mínimas que le permitan obtener un sueldo para satisfacer sus necesidades básicas. Mientras no encuentre un trabajo, precisará alimentos; no pudiendo fijarse de antemano cuándo lo va a encontrar. Por otra parte, su hoja laboral indica que sí muestra una actitud más o menos activa en la búsqueda de un empleo.

La deuda alimenticia debe mantenerse mientras subsista la necesidad del alimentista, sin sometimiento a condición o plazo ninguno. No siendo menos cierto que cuando el hijo ha alcanzado una edad que hace que no resulte razonable mantener indefinido en el tiempo el derecho a la pensión, pues esta obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos mayores de edad no puede prolongarse indefinidamente por el solo deseo de los hijos en la ampliación de su formación educativa o universitaria.

Se debe de acordar el derecho de alimentos para los hijos mayores de edad y a cargo de los progenitores, cuando los ascendientes no hayan completado su formación por causa que no le sea imputable.

El Código Civil establece una serie de causas de extinción al deber de alimenticio, como es el caso de la falta de necesidad del hijo por poder ejercer una profesión u oficio por haber mejorado su fortuna, así como la conducta del hijo para con los padres que le hagan incurrir en causa de desheredación o de la mala conducta o su falta de aplicación al trabajo.

Si se da el caso de que un hijo mayor de edad muestra desidia en su formación o dedicación a los estudios que le posibilite el acceso al mercado laboral que conlleve que no finalice los estudios en un plazo razonable por no resultar lo suficientemente aplicado, y en su consecuencia consideramos que debe de prosperar la extinción de la obligación de prestar alimentos por los padres, pues sería injusto obligar a los progenitores a que sean víctimas de la mala conducta e inaplicación de sus descendientes.

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