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EL DIVORCIO Y LA PENSIÓN COMPENSATORIA

17 septiembre, 2014
EL DIVORCIO Y LA PENSIÓN COMPENSATORIA

EL ART 101 DEL CÓDIGO CIVIL Y DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO CONTEMPLADA EN LAS SSTS DE 23 DE ENERO DE 2012 , 15 DE JUNIO DE 2011 Y 21 DE NOVIEMBRE DE 2008 , DECLARAN QUE LA PASIVIDAD O EL INTERÉS INSUFICIENTE DEMOSTRADO POR LA ESPOSA CON SU CONDUCTA EN ORDEN A LA OBTENCIÓN DE UN EMPLEO QUE LE PERMITIERA ALCANZAR UNA SITUACIÓN DE INDEPENDENCIA ECONÓMICA, RESULTA DETERMINANTE A LA HORA DE APRECIAR LA SITUACIÓN OBJETIVA DE SUPERACIÓN DEL DESEQUILIBRIO O DE ESTAR EN DISPOSICIÓN DE HACERLO, ENTENDIENDO EL RECURRENTE QUE DICHA DOCTRINA ES PERFECTAMENTE APLICABLE AL CASO LITIGIOSO, AL HABER QUEDADO ACREDITADO QUE LA ESPOSA, NO TENIENDO NECESIDAD DE CUIDAR DE LA HIJA, YA MAYOR DE EDAD, NO HA DEMOSTRADO INTERÉS ALGUNO EN INGRESAR DE MANERA PLENA EN EL MERCADO LABORAL.

Con este artículo ALFREDOGARCIALOPEZ.ES/COM comienza a editar y publicar una serie de textos de gran calado jurídico, destinados para la lectura de la Clientela de nuestro Despacho y del casual usuario de nuestra página web.

Se trata de una serie de artículos que tratan distintas facetas del mundo jurídico que nos encontramos en el desempeño de nuestra labor en el seno de este Despacho, afrontados desde un punto de vista doctrinal y práctico, y con el objeto de servir de lectura entretenida e instructiva para todos aquellos que deseen compartir con nosotros la casuística en la que trabajamos diariamente en ALFREDO GARCÍA LÓPEZ –DESPACHO DE ABOGADOS-.

DIVORCIO CONTENCIOSO. PENSIÓN COMPENSATORIA A FAVOR DE LA ESPOSA. MANTENIMIENTO DE DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. RECURSO DE CASACIÓN POR INTERÉS CASACIONAL CONTRA SENTENCIA RECAÍDA EN JUICIO DE DIVORCIO. INADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR INEXISTENCIA DE INTERÉS CASACIONAL POR OPOSICIÓN A LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO PORQUE EL CRITERIO APLICABLE PARA LA RESOLUCIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO DEPENDA DE LAS CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CADA CASO Y PORQUE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO INVOCADA SOLO PUEDA LLEVAR A UNA MODIFICACIÓN DEL FALLO RECURRIDO MEDIANTE LA OMISIÓN TOTAL O PARCIAL DE LOS HECHOS QUE LA SENTENCIA RECURRIDA DECLARA PROBADOS (ARTÍCULO 483.2.3º, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 477.2.3 DE LA LEC 2000).

AUTO TRIBUNAL SUPREMO
Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
Fecha: 08/04/2014
Sección: Primera
Número Recurso: 1808/2013

ENCABEZAMIENTO:
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.
ANTECEDENTES DE HECHO:
1.- La representación procesal de D. Laureano presentó el día 3 de julio de 2013 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1115/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1164/2010 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz.
2.- Mediante diligencia de ordenación de 18 de julio de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 23 de julio de 2013.
3.- El procurador D. Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de D. Laureano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de septiembre de 2013, personándose en calidad de recurrente, mientras que el procurador D. José Luis Torrijos León, en nombre y representación de Dª. Noelia , presentó escrito el día 26 de julio de 2013, personándose en concepto de parte recurrida.
4.- Por providencia de fecha 11 de febrero de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
5.- Mediante escrito presentado el día 7 de marzo de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas.
6.- Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1.- Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).
2.- El recurso de casación se interpuso en un único motivo en el que se denuncia la infracción. del art 101 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contemplada en las SSTS de 23 de enero de 2012 , 15 de junio de 2011 y 21 de noviembre de 2008 , que declaran que la pasividad o el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, entendiendo el recurrente que dicha doctrina es perfectamente aplicable al caso litigioso, al haber quedado acreditado que la esposa, no teniendo necesidad de cuidar de la hija, ya mayor de edad, no ha demostrado interés alguno en ingresar de manera plena en el mercado laboral
El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto el recurso señala la infracción del art. 101 CC , entendiendo que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la ausencia de interés real de la esposa en ingresar en el mercado laboral a la hora de suprimir la pensión compensatoria o someterla a un límite temporal, atendiendo, al mismo tiempo, a los cambios existentes en la economía de ambos cónyuges y la desaparición del inicial desequilibrio apreciado. Pues bien, el motivo así expuesto incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado respecto a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. El recurso se basa en el hecho de entender que la sentencia recurrida se equivoca al mantener la pensión compensatoria. Este planteamiento obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba practicada, que consta que la esposa sigue en la misma situación laboral y económica que antes, solamente ha trabajado 92 días en una empresa y 26 días en otra, careciendo de otros recursos, sin que se haya probado que haya tenido la oportunidad de trabajar y que injustificadamente lo hubiera rechazado. Al mismo tiempo, se entiende que la situación del marido no ha variado, ya que el abono de la nueva hipoteca es de carácter meramente voluntario, y sigue percibiendo su salario como conserje en una comunidad de propietarios, por lo que el desequilibrio económico sigue existiendo. Por todo ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada al caso, dada la base fáctica y las circunstancias particulares concurrentes, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.
4.- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
5.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
6.- La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
FALLO:
1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.
Laureano contra la sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22ª), en el rollo de apelación nº 1115/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 1164/2010 del Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrejón de Ardoz.
2º) DECLARAR FIRME dicha resolución.
3º) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.
4º) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.
5º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.

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