El divorcio y la pensión compensatoria

5 mayo, 2015
El divorcio y la pensión compensatoria

Son ocho las circunstancias que establece el artículo 97 del Código Civil, como requisitos para la determinación de la pensión compensatoria. Estos ocho elementos valorativos se previenen, en la disposición referida, con carácter meramente enunciatorio, no exhaustivo, quedando abierta, por tanto, la posibilidad de consideración de cualesquiera otras circunstancias análogas.

Sin embargo, antes de entrar a referirnos a cada una de estas circunstancias, resulta interesante plantearnos si estos criterios que establece el artículo 97 del Código Civil tienen como función la determinación de la existencia de desequilibrio económico o si, por el contrario, su finalidad es la de facilitar la determinación del importe de la misma.

En torno a la cuestión, distingue la Audiencia Provincial de Las Palmas186, la finalidad de los requisitos establecidos en el artículo 97 del Código Civil, atendiendo a dos posibles corrientes interpretativas; una de carácter objetivo, la otra de ámbito subjetivo. La Sala, al distinguir ambas teorías, estima que la objetiva interpreta que el desequilibrio económico se produce al comparar los patrimonios de ambos cónyuges, por lo que el desequilibrio ha de darse por entendido y los requisitos delartículo 97 del Código Civil únicamente tienen la finalidad de establecer criterios para la determinación de la cuantía de la prestación. Frente a ello se encuentra la corriente subjetiva, que considera que las circunstancias del artículo 97 del Código Civil habrán de ponderarse globalmente a los fines de saber si existe desequilibrio y no sólo para la determinación de la cuantía de la prestación correspondiente.

En una primera aproximación, ambas interpretaciones se presentan como posibles y plausibles, sin embargo, un estudio más detenido del artículo 97 del Código Civilnos revela que, en el caso de la teoría subjetiva, si tomamos en consideración los requisitos del artículo 97 del Código Civil para la determinación de la existencia del derecho a la prestación, así como para la determinación de su cuantía, estaríamos utilizando criterios como son la duración del matrimonio, la dedicación pasada a la familia e incluso los acuerdos de los cónyuges, como circunstancias determinantes del desequilibrio económico cuando, realmente, a nuestro entender, éstos no son más que elementos a ponderar en el momento de determinación de la cuantía de la pensión.

Resulta más acertada y ofrece un mayor grado de justicia material, en nuestra opinión, la teoría objetiva. Aportan las tesis de esta corriente, al considerar la comparación patrimonial como momento determinante de la presencia o no de desequilibrio y por tanto de la existencia de derecho a la percepción de la prestación, una estimable seguridad jurídica, pues este cotejo patrimonial se presta a pocas interpretaciones. Las circunstancias personales, por el contrario, habrán de ponderarse con posterioridad, en el momento de determinación de la cuantía de la prestación, atendiendo a los criterios prevenidos en el artículo 97 del Código Civil. En este sentido, resulta indiscutible que, circunstancias como son la duración del matrimonio o la dedicación pasada y futura a la familia, resultarán determinantes del importe de la pensión pues, caso contrario, un matrimonio breve con un millonario resultaría más ventajoso que la mejor de las promociones profesionales. Sin embargo, no es ésta la opinión doctrinalmente generalizada, pues autores como Campuzano Tomé187 o Lalana del Castillo188, consideran que, el recurso a las circunstancias establecidas en el artículo 97 del Código Civil, resulta oportuno tanto para conocer el desequilibrio cuanto para determinar el importe de la pensión.

En cualquier caso, se interpreten los referidos requisitos del artículo 97 del Código Civil siguiendo los criterios de cualquiera de las dos referidas teorías, subjetiva u objetiva, resulta necesario acreditar la existencia de desequilibrio en el procedimiento en que se reclame la prestación compensatoria. En tal sentido, la Audiencia Provincial de Madrid189 estima que «Conocida y aceptada es la argumentación de que el equilibrio económico no se presume sino que se ha de probar cumplidamente, sin que sea de referencia única y válida la del reconocimiento anterior de este derecho, y la carga de la prueba incumbe a quien insta el beneficio conforme al artículo 1124 C.c.»

 

Hasta la entrada en vigor de la actual ley de divorcio, en el año 1981, no puede hablarse de la normalización de la problemática familiar-patrimonial en nuestro ordenamiento jurídico, a salvo, quizás, el paréntesis de las leyes de Matrimonio Civil y de divorcio de 1932 —pues la de Matrimonio Civil de 1870 consideró el matrimonio como indisoluble—.

Sin embargo, aunque la pensión compensatoria apareciera en nuestro ordenamiento de la mano de la ley 30/81, ésta no supuso la introducción, en nuestro sistema jurídico, de la figura del vínculo de solidaridad patrimonial, derivado del matrimonio. Efectivamente, tal obligación, tiene remota existencia, pues ya en el Derecho Justinianeo hay constancia de la obligación de alimentos entre cónyuges. Sin embargo, hasta la entrada en vigor del Código Civil, las instituciones de ayuda y socorro mutuo fueron confundidas con la obligación de alimentos entre cónyuges. Así, la distinción entre tales figuras quedó clarificada desde la inicial redacción delCódigo Civil, el cual prevenía, específicamente, en su artículo 68 y para durante la tramitación de la demanda de nulidad o divorcio, la adopción de distintas medidas, de carácter provisional, entre las que se establecía la siguiente «…4ª. Señalar alimentos a la mujer y a los hijos que no queden en poder del padre».

Centrándonos en la pensión compensatoria, por constituir el objeto de estudio, el precedente más similar a la regulación actual del artículo 97 del Código Civil, lo hallamos en el artículo 30 de la Ley de Divorcio de 1932. Tal disposición establecía que: «El cónyuge inocente, cuando carezca de bienes propios bastantes para atender a su subsistencia, podrá exigir del culpable una pensión alimenticia, independiente de la que corresponda a los hijos que tenga a su cuidado. Si el divorcio se decretare por causa que no implique culpabilidad de ninguno de los cónyuges, ambos podrán exigirse recíprocamente alimentos en su caso».

Como podemos ver, en los dos supuestos del artículo 30 de esta ley de 1932, es condición indispensable, para la obtención de la pensión, carecer de bienes propios bastantes para atender a la propia subsistencia, estableciéndose, por tanto, un requisito similar al desequilibrio hoy requerido por la vigente regulación. De otra parte, el derecho de alimentos del artículo 143 del Código Civil, al igual que sucede hoy, ya entonces se extinguía con la ruptura del vínculo conyugal por divorcio. Observamos, por tanto, que se asimilan, desde la inicial redacción del Código Civil, las figuras de parentesco y matrimonio, siguiendo, en este sentido, los criterios que adoptaron otros Códigos, de países de nuestro entorno, como sucediera con el italiano, el portugués o el B.G.B.

En definitiva, como decíamos al inicio, la obligación de ayuda derivada del vínculo conyugal ya existía en el Derecho Romano, sin embargo y sorprendentemente, más de veinte siglos más tarde, seguimos debatiendo sobre la naturaleza y contenido de tal obligación pues, aunque, en líneas generales, todas las legislaciones reconocen la necesidad de regular algún tipo de obligación patrimonial entre cónyuges, para en el momento de ruptura del vínculo matrimonial, la naturaleza, extensión y circunstancias previstas en cada ordenamiento, difieren sensiblemente, como se verá a lo largo de este trabajo.

De todos modos, la cuestión relativa a la solidaridad patrimonial entre cónyuges, con ocasión de las crisis matrimoniales y en particular, el cumplimiento de las mismas, de siempre ha sido origen de conflictos. Por tanto, no sorprende, volviendo a la regulación patria, que Ley de Divorcio de 1932, ya entonces, introdujese una previsión legal sancionadora, para caso de incumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos a favor del cónyuge. Efectivamente, prevenía el artículo 34 de tal Ley que «El cónyuge divorciado que viniendo obligado a prestar pensión alimenticia al otro cónyuge o a los descendientes, en virtud de convenio judicialmente aprobado o de resolución judicial, y que culpablemente dejara de pagarla durante tres meses consecutivos, incurrirá en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de 500 a 10.000 pts. La reincidencia se castigará en todo caso con la pena de prisión».

Esta cautela, no fue recogida en la Ley 30/81. Sin embargo, ante los manifiestos y reiterados abusos realizados al socaire de la ausencia de regulación seria de la cuestión, hubo de ser introducida la medida coercitiva en el Código Penal. Así, en el artículo 227 del vigente texto criminal, se previene que quien deje de pagar «…durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos… 2… el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior… 3. La reparación de daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas».

De todos modos, hemos de reseñar que esta huida al derecho penal, creada para proteger una cuestión de ámbito meramente civil, no se ofrece como especialmente resolutiva pues, resulta habitual que no se aplique la sanción prevista en el Código Penal, en atención a que el deudor acredita carecer de ingresos suficientes para satisfacerla sin que, por otra parte, se le exija haber acreditado tal extremo siguiendo los trámites establecidos en el oportuno procedimiento civil. De este modo, puede suceder que, tras varias reclamaciones, realizadas en el proceso de familia y ante una posible falta de respuesta, se acuda a la vía penal y sea en ésta donde el acreedor se entere de que el obligado carece de ingresos suficientes. En tal caso, con toda probabilidad, el reclamante contemplará como queda absuelto el incumplidor mientras que él se ve obligado a hacer frente a los gastos derivados de todas sus infructuosas reclamaciones.

Por tanto y aunque hace más de veinte años que, con ocasión de la ley de divorcio, se introdujo en España la pensión compensatoria, en el artículo 97 del Código Civil, muchos de los problemas que su aplicación suscita no se han resuelto, como decimos, con el transcurso del tiempo. Más al contrario, la evolución social, cultural y económica producida en nuestro país, ha sido origen de nuevos conflictos interpretativos y de aplicación de esta prestación. Hemos de tener en cuenta, asimismo que, de 50.073 asuntos de familia, registrados en los Juzgados españoles en 1995, hemos pasado a 65.167 en el año 2001. Efectivamente no en todos estos procedimientos se reclamará el derecho a la pensión compensatoria pero, indudablemente, en la mayoría de ellos se discutirá sobre tal prestación. Por tanto, el análisis de esta figura suscita un importante interés práctico.

Como sabemos, la pensión compensatoria fue creada con el fin de subsanar el posible desequilibrio económico que, entre cónyuges, pudiera producirse, como consecuencia de la ruptura matrimonial. Sin embargo, esta figura sigue siendo hoy, tras más de veinte años de existencia, interesante objeto de estudio por su naturaleza controvertida. Asimismo, como hemos adelantado, la evolución social y económica producida en nuestro país en los últimos años, ha incrementado los conflictos en la aplicación de la pensión del artículo 97 del Código Civil. Por tanto y habida cuenta que tales transformaciones no han tenido un correlativo reflejo legislativo, ha venido a ser la jurisprudencia quien forzando, en cierto modo, la interpretación de la norma, ha procurado adaptar ésta a la actual situación social y económica.

Sin embargo, estas adaptaciones jurisprudenciales de la pensión compensatoria no se han introducido atendiendo a criterios unificados, ni los mismos han sido aceptados de forma generalizada por los Tribunales. En tal sentido, la ausencia de unidad de criterio interpretativo en la materia ha producido, como efecto que, según el Juzgado o la Audiencia en que se tramite un procedimiento de familia, la pensión compensatoria en similares circunstancias, pueda acordarse con extensión y contenido divergente. Así, la prestación objeto de estudio podrá establecerse con duración temporal o carácter indefinido. Igualmente, es posible que se considere, por algún juzgador, compatible con una pensión de alimentos, en favor del mismo cónyuge o, por señalar un último ejemplo, podremos encontrar distintas soluciones en cuanto a procedencia o no de modificación de la cuantía de la pensión compensatoria, por nueva paternidad del obligado, fruto de relación posterior,

Esta diferencia de criterios produce, además de una situación de inseguridad jurídica absoluta y permanente, graves injusticias tanto para los beneficiarios del derecho como para los obligados a satisfacerlo pues, según el lugar en que se tramite su procedimiento de ruptura matrimonial el importe, duración y naturaleza de la pensión compensatoria podrá variar sensiblemente.

Además de los problemas planteados por la diversidad de la interpretación jurisprudencial, una segunda cuestión que se ha de considerar, pues afecta, directamente, a la problemática que presenta la pensión compensatoria, es la relativa a los cambios sociales, económicos y culturales producidos en nuestro país desde 1981. Efectivamente, hoy es muy superior el número de mujeres que han accedido al mundo laboral y tienen ingresos. Esta circunstancia, unida al descenso de la natalidad, también afecta a la pensión compensatoria, figura especialmente concebida para proteger a la mujer, en una época en la que la mayoría de ellas dependían económicamente de su marido y se dedicaban únicamente al hogar y a los hijos.

Como venimos diciendo, las cifras nos demuestran que se ha producido una importante transformación en nuestra sociedad, que ha contemplado la progresiva incorporación de la mujer al mundo laboral, el descenso de la natalidad y últimamente, el descenso en el número de matrimonios en favor del aumento de las parejas de hecho.

En relación con el incremento del acceso de la mujer al mundo laboral, los datos que nos ofrece el Instituto Nacional de Estadística, (EPA IV Trimestre de 1998), revelan que la tasa de actividad femenina se mantuvo por debajo del 30% hasta mediada la década de los ochenta. Sin embargo, a partir de ese momento se inicia un despegue, hasta reducirse prácticamente a la mitad la distancia que les separaba de la tasa de actividad masculina. De este modo, en 1998, el porcentaje femenino laboralmente activo alcanza el 37,9%, mientras que el masculino supone un 63,2%, cuando, en 1977 la ratio de ocupación laboral femenina correspondía al 28,0% y la masculina al 75,0%.

Por otra parte y en cuanto a edad, las mujeres alcanzan su porcentaje mayor de ocupación en las franjas situadas entre los 20 a los 24 años (un 56,5%) y la existente entre los 25 a los 54 (un 59,4%). Cuestión que ha de ponerse, en relación, a los efectos de nuestro estudio, con la variable estado civil. En esta materia, siguiendo con los referidos datos de la EPA, observamos que la tasa de actividad de las mujeres alcanza el 71,2% en las separadas o divorciadas, el 51,5% entre las solteras; se reduce al 35,3% en el grupo de las casadas y al 7,7% en el de las viudas.

Sin embargo, los ingresos de la mujer suelen ser inferiores a los del varón, así, el margen de diferencia se encuentra entre la cifra de Aragón, que nos ofrece la ratio más baja, pues en esta región el sueldo medio de las mujeres corresponde a un 56,9% del salario medio de los hombres y Madrid, que tiene la ratio más alta con el 73,1%. No debemos olvidar, de otra parte que, con frecuencia, la mujer realiza trabajos a tiempo parcial, con el fin de poder compatibilizar su actividad profesional con las obligaciones domésticas. En tal sentido observamos que, mientras solo un 2,7% de los hombres desarrollan su actividad a través de contratos a tiempo parcial, en el caso de las mujeres la ratio asciende al 16,7%.

Por tanto, en atención a las cifras y circunstancias que venimos exponiendo resulta que, al producirse un incremento de las mujeres que perciben ingresos, en consecuencia, se origina una reducción del número de mujeres con derecho a percibir pensión compensatoria. Sin embargo, por otra parte, ha de considerarse que, si la mujer percibe ingresos, pero son muy reducidos, podrá aparecer el desequilibrio que da lugar al derecho a tal prestación aunque, en todo caso, su importe habrá de ser más limitado.

Igualmente, como venimos diciendo, no sólo tiene trascendencia, en relación con la evolución del derecho a la pensión compensatoria, el hecho del incremento en la incorporación femenina al trabajo, también han de ser objeto de consideración otros factores como el descenso de la natalidad, que afecta a uno de los criterios determinantes del derecho a la pensión compensatoria, en concreto al número 4º del artículo 97 del Código civil; la dedicación pasada y futura a la familia. Por tanto, la falta de hijos, cada vez más frecuente, o el reducido número de ellos también incidirá, necesariamente, en la pensión compensatoria. En este sentido, hemos de decir que desde 1977 se inició el progresivo descenso de la natalidad hasta reducirse de tal modo que, en la actualidad, con dificultades permite la reposición de la población.

La tercera de estas transformaciones sociales, a las que hemos hecho alusión anteriormente, es la relativa a la disminución del porcentaje de personas que contraen matrimonio, en favor de la constitución de uniones de hecho. En este sentido, también según la información que ofrece el Instituto Nacional de Estadística, la tendencia social actual presenta una suave caída en la proporción de casados, compensada por subidas en el número de solteros y separados o divorciados. Así, la nupcialidad española, a lo largo de las dos últimas décadas, ha sufrido un descenso notorio, pasando de 7,5 matrimonios por mil habitantes en 1975 a 4,8 en el año 1996. Por tanto, si consideramos la paulatina tendencia jurisprudencial —y legislativa, en ciertos casos—, a establecer compensaciones económicas en supuestos de ruptura de la relación convivencial y de otra parte, observamos el progresivo incremento del número de las uniones de hecho, separaciones y divorcios, el debate, en cuanto a la naturaleza y circunstancias de la pensión compensatoria, adquiere mayor trascendencia.

Por las circunstancias a que nos venimos refiriendo, como no podía ser de otro modo, hemos considerado relevante tratar en nuestro trabajo la cuestión relativa a la obligación de solidaridad entre convivientes, para en el momento de la ruptura de la pareja. No podía omitirse tal cuestión, habida cuenta que cada vez resulta más frecuente el reconocimiento de este derecho, en favor del conviviente de hecho, ya sea en vía jurisprudencial, —como sucede en Italia o en nuestro propio país—, ya se recoja en forma legislativa, —como sucede en Francia con el llamado Pacto Civil de Solidaridad (PACS) o en ciertas Comunidades Autónomas españolas—. Por otra parte, hemos de tener en cuenta que la falta de regulación o la disparidad de la misma, da lugar a que las ayudas económicas que se establecen a favor del conviviente sean absolutamente variadas tanto en su naturaleza, como en la forma de satisfacción o, incluso, respecto a sus causas de justificación. Por tal razón y aunque la pensión compensatoria no esté prevenida en nuestro ordenamiento para dar cobertura al conviviente, hemos considerado necesario referirnos a la posibilidad de establecimiento del derecho a la pensión compensatoria en los supuestos de parejas de hecho.

En definitiva, como vemos, son muchas las circunstancias que dan lugar a que se ofrezcan distintas soluciones a problemas derivados de la ruptura de una pareja y entendemos que es necesario que el ordenamiento jurídico ofrezca soluciones unificadoras. Por ello, hemos considerado interesante ahondar en el estudio de la naturaleza de la pensión compensatoria. A tal fin hemos acudido a la más autorizada interpretación doctrinal. Sin embargo, atendiendo a que las cuestiones más conflictivas, de carácter práctico, planteadas por la pensión compensatoria, hemos pretendido que este trabajo reflejase, de forma extensa, las distintas posiciones jurisprudenciales, pues son éstas las que, últimamente, vienen determinando, de facto, los límites y contenido de esta prestación.

Nos ha parecido también de especial trascendencia proceder a la delimitación de la pensión compensatoria mediante el cotejo de la misma con la pensión de alimentos en favor del cónyuge. Efectivamente, puede existir entre ambas figuras algún punto de coincidencia, pues la prestación compensatoria se considera que tiene un cierto carácter alimenticio. Sin embargo, son instituciones perfectamente diferenciadas en nuestro ordenamiento jurídico, como se concluye en el análisis que se realiza en este trabajo. No sucede así en la regulación de esta cuestión en otros países pues, mayoritariamente, la obligación que contemplan tiene carácter alimenticio.

Por otra parte, hemos considerado igualmente relevante, detenernos en el análisis específico de las causas de extinción de esta prestación compensatoria. Tal orientación responde a la consideración de que, dicha cuestión, resulta, actualmente, de especial interés, pues las interpretaciones que, en los últimos tiempos, nos viene ofreciendo la práctica forense, en cuanto a la duración temporal de tal pensión y por tanto, respecto a las propias causas de extinción de la misma, merecen una detenida reflexión en torno a la naturaleza de esta figura.

En este sentido, hemos de considerar que las novedades jurisprudenciales que se nos presentan, en relación con la interpretación y aplicación de esta prestación compensatoria, pueden desvirtuar el espíritu y finalidad pretendidos por el legislador al crear la figura objeto de análisis. Y, en cualquier caso, nos permite vislumbrar que los tiempos que corren nos conducen hacia interpretaciones jurídicas prácticas, que se alejan de lo que fuera la concepción inicial de la pensión compensatoria. Cambios estos que, de un lado, se reflejan en la jurisprudencia y de otro, llevan a pensar en cercanas hipótesis de reforma legislativa de la concepción y caracteres de esta prestación compensatoria. Así ha sucedido recientemente en Francia, país que ha modificado su regulación de la pensión compensatoria1 y ello sin esperar a la reforma que, en materia de divorcio, es inminente, pues entendieron que la solución a los problemas planteados por esta prestación, había de ofrecerse sin dilación alguna.

Por otra parte, como hemos adelantado, en el presente estudio se aborda, asimismo, la cuestión relativa a las parejas de hecho. Este análisis se introduce por varias razones. La primera de ellas es que la jurisprudencia, así como ciertas legislaciones de varias de nuestras Comunidades Autónomas y de otros países, vienen reconociendo el derecho del conviviente a una asistencia económica de su pareja, con posterioridad a la ruptura de la unión de hecho. La diferencia se presenta, sin embargo, en la naturaleza de la figura jurídica en que se formaliza tal derecho. Así, criterios como el enriquecimiento injusto, indemnizatorios o, incluso, el propio desequilibrio económico, justifican el derecho a la percepción de una cantidad global o de una percepción periódica, —este último es el caso que habitualmente contemplan las regulaciones legales—. Aplaudimos este reconocimiento del derecho a una pensión —e incluso a una indemnización, si así se acuerda— en favor del conviviente, pues consideramos que el derecho se deriva de la solidaridad convivencial y no exclusivamente del vínculo documental del matrimonio. Es decir, un criterio de simple justicia material, nos hace considerar que una unión de hecho duradera ha de dar lugar a un derecho de mayor entidad que un matrimonio breve. Sin perjuicio del absoluto respeto que, en esta materia, nos merece el acuerdo de las partes. Pero, al igual que sucede en relación con la pensión compensatoria, las soluciones jurisprudenciales son dispares aunque, en este caso, es por falta de regulación específica de la materia.

Sin embargo, queremos adelantar al lector que, aunque en este trabajo se realice un estudio crítico de las novedosas interpretaciones ofrecidas por la jurisprudencia reciente, ello no supone nuestra radical oposición a las mismas. En tal sentido consideramos que el hecho de que el juzgador no se atenga a la estricta letra de la ley o, incluso, a su espíritu, plantea un problema de justicia formal —cuestión que, por supuesto, no consideramos desdeñable—, pero puede, en determinadas circunstancias, ofrecer una solución de justicia material que, en definitiva, es lo que busca el ciudadano al acudir a la justicia.

Sin embargo, tampoco parece que la modificación, introducida de lege ferenda deba ser una solución que se nos pueda ofrecer como definitiva. Más al contrario, consideramos que, por las razones expuestas, resulta conveniente que se realice una revisión de la regulación de la pensión compensatoria en varios sentidos. De tal modo, parece beneficioso que se establezcan unos criterios, de carácter objetivo, para la determinación del importe de la pensión, con el fin de unificar las interpretaciones que ofrecen los distintos Juzgados y Audiencias Provinciales y ello sin perjuicio de que se mantenga el respeto a la discrecionalidad del juzgador, en la valoración del caso concreto.

Asimismo, entendemos que la pensión compensatoria, en la mayoría de los casos, habrá de tener una duración temporal limitada. Sin embargo, como en el supuesto anterior, consideramos que han de marcarse unas pautas, también de carácter objetivo, que eviten la falta de seguridad jurídica y las posibles injusticias que se puedan derivar de las distintas interpretaciones que podemos encontrar hoy en día en cuanto a la temporalidad de la pensión compensatoria. Aunque, también hemos de decir, por otra parte, que no somos partidarios de excluir absolutamente la posibilidad de que se acuerde la pensión compensatoria con carácter indefinido pues, en determinados supuestos, particularmente cuando la duración del matrimonio ha sido muy extensa y el beneficiario no parece tener perspectivas que indiquen que podrá llegar a hacer frente a sus necesidades económicas de forma independiente. En tales casos, como decimos, parece adecuado que la prestación no venga temporalmente limitada ab initio. Pues, hemos de tener presente que la pensión compensatoria establecida con carácter indefinido, de concurrir las causas de dan lugar a su extinción, desaparecerá en tal momento.

Finalmente, en cuanto a las parejas de hecho, somos partidarios de que, a la mayor brevedad, se proceda a la regulación de las cuestiones patrimoniales que les afectan. Entendemos que la ausencia de regulación no hace que tales uniones y sus problemas jurídico-patrimoniales no existan, más al contrario, es causa de infinidad de conflictos y supone trasladar al juzgador la difícil tarea de resolver estos problemas patrimoniales, por medio de distintas piruetas jurídicas que, normalmente, no resultan todo lo satisfactorias que se pretende. De hecho, posiblemente, sea en materia de uniones de hecho donde podemos hallar la jurisprudencia más variopinta y que más modificaciones ha sufrido en cuanto a la interpretación de las cuestiones de carácter patrimonial entre convivientes.

En definitiva, entendemos que la convivencia, cuando es more uxorio, implica unas obligaciones de asistencia, que operan tácitamente entre convivientes y que, del mismo modo que ocurre en el matrimonio, ha de considerarse que produce una solidaridad posterior a la ruptura del vínculo. En este sentido, consideramos que se trata de una situación asimilable a la que se presenta cuando el matrimonio se declara nulo pues, aunque el matrimonio no haya existido legalmente, ha originado una convivencia cuyos efectos están legalmente regulados. Sin embargo, nuestras tesis van más allá, pues entendemos que la nulidad habría de ser objeto de la misma protección prevenida para el divorcio o la separación en cuanto al derecho a la pensión compensatoria. De hecho, no se entiende que, en materia de nulidad, se prevenga la posibilidad de otorgar una indemnización en favor del cónyuge de buena fe —cuando la convivencia, desde su inicio, ha sido o ha pretendido ser matrimonial—, mientras que, para caso de separación o divorcio se establece pensión compensatoria.

Por tanto, entendemos que, en todos los casos expuestos, —separación, divorcio, nulidad y unión de hecho—, nos estamos refiriendo a relaciones que implican una convivencia de pareja, por lo que entendemos lógico que, con una única regulación, basada en la duración de tal convivencia, en relación con una serie de criterios de determinación del devengo, cuantía y duración del derecho, habríamos de poder resolver todos los supuestos que se nos presentan pues, en esencia, son todos el mismo caso. De hecho, en Francia, aunque la pensión compensatoria legalmente sólo se previene para el divorcio, la Corte de Casación de ese país a aceptado aplicar la pensión compensatoria a los acuerdos derivados de la nulidad matrimonial2.

Así, para concluir esta introducción, queremos decir que, en nuestra opinión, la pensión compensatoria debería regularse de forma específica y como figura individualizada. Igualmente, consideramos que su aplicación habría de establecerse, no sólo para los casos de separación o divorcio, sino también para los demás supuestos en que ha existido convivencia more uxorio, es decir, en las uniones de hecho y en el matrimonio declarado nulo. Por supuesto, siempre que concurran los requisitos objetivos que hayan de determinar el nacimiento del derecho a la pensión compensatoria.

 

Como sabemos, la pensión compensatoria fue introducida en el artículo 97 de nuestro Código Civil por la Ley 30/81. Esta ley, reguladora del divorcio en España, recogía, por primera vez en nuestro ordenamiento, la figura de la prestación compensatoria. Si, en su día, fue controvertido el debate en cuanto a la procedencia o no de establecer el divorcio en nuestro país, no lo fue menos en lo que se refiere tanto a la naturaleza como a las circunstancias de la pensión objeto de estudio.

En tal sentido, diputados como el Sr. Pérez Royo3, negaban la mayor, es decir, la procedencia de compensar el «modus vivendi» que representa el matrimonio. Consideración ésta que realiza al defender la ponencia de su grupo, entre cuyas motivaciones expone que «Las reformas más recientes del Derecho de familia basan la pensión en la idea de necesidad de uno de los cónyuges, como se propone en la enmienda y, en varios países, se habla de pensión alimenticia, para poner de relieve este fundamento, siendo, de otra parte, inapropiada y de difícil concreción judicial la noción de “desequilibrio económico”»4. Observamos, por tanto, que la prestación que se proponía era de carácter alimentario.

En el mismo sentido se dirigían las propuestas del Grupo Socialista, recogidas en la enmienda núm. 3215, efectuada al articulado del proyecto de modificación del Título IV, del Libro I del Código Civil. Estas enmiendas que, como sabemos, no prosperaron, sirven como botón de muestra de lo que, desde entonces, ha sido continuo objeto de debate. Se trata en fin, de delimitar, por un lado, el concepto y contenido de la pensión compensatoria, evitando, especialmente, su confusión con la prestación alimenticia6, para, finalmente, concretar las posibles circunstancias que producen la extinción de esta prestación indemnizatoria.

Resulta interesante, en esta inicial aproximación a la figura de la pensión compensatoria, recoger la consideración efectuada por Lasarte y Valpuesta7, al señalar que, frente a la concepción, reflejada en otros ordenamientos europeos como el francés, en los que se diferencian los efectos que producen la separación y el divorcio, según las causas por las que unos u otros se producen. Nos encontramos que, en el sistema español, los efectos se regulan de forma unitaria para ambos supuestos de crisis matrimoniales. En tal sentido, dichos autores, consideran que «En la reciente reforma española de 1981 se han concebido desde un punto de vista unitario la separación y el divorcio, siendo en cierta medida la primera un medio de acceder al segundo». Esta ausencia de discriminación en la aplicación de la pensión compensatoria, adquiere mayor trascendencia cuando se contempla en conjunción con la existencia de dos tipos de pensiones —alimenticia y compensatoria—. Prestaciones éstas cuya compatibilidad se admite en determinados supuestos y que, además, pueden establecerse tanto en sentencia de separación como de divorcio —piénsese en unos alimentos convencionales introducidos en convenio regulador—. Amplio abanico de posibilidades que, lejos de desanimarnos, nos alientan a indagar en la búsqueda de una delimitación de cada una de las figuras.

Nuestra regulación de la pensión compensatoria tiene su precedente y origen directo en el Código Civil Francés8, concretamente en la redacción introducida por reforma legislativa realizada en 19759, en la que se desdibuja el inicial carácter esencial del elemento de la culpa para la determinación del establecimiento de estas prestaciones compensatorias, admitiéndose su aplicación sin atender a la posible concurrencia de conducta susceptible de reproche. En este sentido, Leveneur10 consideraba que el legislador francés de 1975 pretendió separar, claramente, esta entonces innovadora prestación compensatoria respecto a la de alimentos. Se trataba, según el autor de evitar la dramatización culpabilística del divorcio, así como los posteriores conflictos derivados de esta obligación patrimonial periódica.

Sin embargo, esta pensión compensatoria francesa, ha sufrido, recientemente, una importante reforma11. Así, frente a la originaria primacía de la concepción de la prestación como una única entrega de capital —cuyo pago podía realizarse de forma fraccionada— la nueva ley contempla, en determinadas circustancias, la posibilidad de establecimiento de la pensión compensatoria como renta periódica vitalicia y modificable. En este sentido, considera Cornu12 que, reforzando su carácter excepcional, la ley de 30 de junio de 2000, ha otorgado a la renta un carácter vitalicio, pero sobre todo, ha innovado en cuanto a su forma, contemplando la posibilidad de revisión, suspensión o supresión de la prestación, lo cual supone acercar esta figura a la pensión de alimentos.

De otra parte, podemos observar que la ley española, —siguiendo la línea francesa— establece que, una vez acordado el divorcio, sólo es posible el establecimiento de pensión compensatoria. Sin embargo, la mayor parte de los países de nuestro entorno contemplan el derecho en forma de pensión de alimentos, ya sea con carácter exclusivo, como Suiza13, o compatibilizándolo con la entrega de un capital en concepto de pensión compensatoria, como es el caso de Dinamarca14 y Alemania15. Inglaterra y País de Gales16, por su parte, admiten la sustitución de la pensión de alimentos por la entrega de un bien o un capital en dinero. En general y como veremos de forma más extensa en oportuna sede, en los referidos países las pensiones periódicas se establecen con duración temporal limitada y son susceptibles de posterior revisión.

Lógicamente, en atención a lo expuesto y si cotejamos nuestra regulación de la pensión compensatoria con las disposiciones existentes en el resto de las legislaciones de los Estados de la Unión Europea, observaremos que nuestra previsión normativa resulta más cercana a la francesa e italiana, presentando, por el contrario, mayores diferencias en relación con el resto de los países de nuestro entorno.


  1. Francia

La reciente reforma de la prestación compensatoria francesa, introducida, como decimos, por ley 596/2000, de 30 de junio, obedece al hecho de que, en la práctica, únicamente un 20% de las pensiones compensatorias se establecían en forma de entrega de capital17. En todo caso, es conveniente recordar, que no siempre el divorcio produce derecho a percibir la prestación compensatoria en el ordenamiento francés. De hecho, sólo está prevista tal posibilidad en caso de mutuo acuerdo o de divorcio por hechos y en este supuesto sólo a favor del cónyuge inocente o cuando ambos han incurrido en causa de divorcio. En caso de que se produzca el divorcio por ruptura de la vida en común, no procederá establecimiento de pensión compensatoria y sin embargo podrá solicitarse pensión de alimentos a favor del demandado. Alimentos que, en contra de lo prevenido para la prestación por desequilibrio, no tienen carácter capitalizable18.

Pero, volviendo a la citada reforma de la pensión compensatoria francesa, es preciso señalar que ha resultado trascendente en este cambio, el hecho de que, fiscalmente, esta entrega de capital resultase menos favorable para los esposos que el cumplimiento en forma de renta19.

En torno a esta última cuestión, hemos de decir que la ley 596/2000, de 30 de junio, introdujo algunas disposiciones de carácter fiscal, con el objeto de reducir la penalización que recaía sobre las prestaciones compensatorias en forma de capital20.

En consecuencia, las posibilidades que se ofrecen actualmente al juzgador francés, en torno a la forma de establecimiento de la prestación compensatoria son tres;

  1. a)        Pago de un capital a satisfacer mediante una entrega única;
  2. b)        Pago de un capital de forma fraccionada, por un periodo máximo de ocho años;
  3. c)        Renta vitalicia, cuyo establecimiento ha de hacerse de forma motivada.

A la vista de las transformaciones introducidas por esta ley de 23 de febrero de 2000, adoptada por la Asamblea Nacional del país vecino, las características de la pensión compensatoria se pueden concretar en los siguientes términos;

  1. a)        Se establece que el importe de la prestación compensatoria se determinará atendiendo a una serie de circunstancias como la situación profesional de los cónyuges, sus posibilidades de acceso a un empleo o la duración del matrimonio21. La enumeración de causas prevenida en el artículo 272 del Code Civil, no es cerrada y los jueces, por tanto, continúan teniendo la posibilidad de valorar otras circunstancias no previstas en este artículo22. En este sentido, como refiere Willmann23, el legislador no ha fijado ninguna regla específica que condicione esta pensión compensatoria, limitándose, en los artículos 271 y 272 del Code Civil, a determinar las reglas para su cálculo y a recoger, en el artículo 270 del propio texto legal, la delimitación del carácter general de la prestación, que no es otro que la compensación de la disparidad de las condiciones de vida de los cónyuges.
  2. b)        Como en el pasado, existe una preferencia en cuanto a que la pensión compensatoria tenga forma de capital. El importe de la misma podrá satisfacerse a través de varios pagos, durante un período, en principio, limitado a ocho años24 aunque, excepcionalmente y con ocasión de la revisión de la pensión establecida en forma de capital, podrá acordarse una duración superior a dichos ocho años e incluso transformarse en renta vitalicia, si la edad y el estado de salud del acreedor no le permite subvenir a sus necesidades25.
  3. c)        Asimismo, puede determinarse, con carácter excepcional y mediante resolución motivada, que la pensión compensatoria se satisfaga en forma de renta periódica26 la cual, a su vez posteriormente, podrá transformarse en entrega de bienes, ya sean muebles o inmuebles, ya se entreguen propiedad, usufructo, o para uso o habitación27. En la redacción anterior del artículo 276 del Code Civil se contemplaba la posibilidad de establecimiento de la pensión compensatoria con duración temporalmente limitada. El legislador francés, en su reforma legislativa del año 2000, suprimió tal previsión, eliminado, de este modo, la posibilidad de establecimiento de la prestación compensatoria sometida a término, salvo en caso de que se trate de pensiones pactadas por las partes en procedimientos de mutuo acuerdo.
  4. d)        Se previene, la posibilidad de reducción o supresión de la pensión compensatoria establecida en forma de renta periódica28, tanto a solicitud del deudor como de sus herederos, en caso de cambio importante en las circunstancias. Tal cambio puede ser producto de la disminución de ingresos del pagador, cuanto por mejora de la situación económica del perceptor de la prestación29.

        La solicitud de revisión de los herederos se realizará en atención a las mismas circunstancias contempladas para el obligado al pago de la pensión compensatoria30. Esta revisión de la prestación en ningún caso podrá suponer incremento de la cantidad fijada inicialmente por el juez, por tanto, la revisión que realice el juez no podrá ser más que a la baja31.

        Por otra parte, cuando la modificación se solicite respecto a una pensión con duración temporal —creadas al amparo de la anterior regulación, pues la actual no las permite—, la transformación no puede suponer la prórroga de la duración inicialmente establecida, ni dará lugar al incremento del importe de la pensión, salvo acuerdo de las partes32.

  1. e)        La pensión compensatoria y su importe, pueden ser acordados por los cónyuges que, en todo caso, habrán de someter su pacto a la homologación judicial. En cuanto a su extensión temporal33, podrá acordarse que la prestación cese al concurrir una determinada circunstancia o establecerse con duración limitada temporalmente desde su origen34.

        En este sentido, Bénavent35 considera que puede hacerse depender la extinción de esta prestación tanto en virtud de sucesos de fecha o producción indeterminada o incierta. Asimismo, entiende este autor que podrá acordarse que la pensión compensatoria sea revisada por el juez (al alza o a la baja), en caso de cambio importante de las circunstancias consideradas en el momento de establecimiento de la prestación.

  1. f)        A la muerte del cónyuge obligado, el pago de la renta periódica se transmite a sus herederos36, quienes pueden solicitar la revisión de la pensión compensatoria en caso de que el mantenimiento de tal obligación les produzca consecuencias de excepcional gravedad37. Asimismo y con la intención de atenuar los efectos perjudiciales de la transmisión de la prestación compensatoria a los herederos del obligado, el legislador francés ha previsto ciertas medidas. Efectivamente, la Ley 596/2000, de 30 de junio, previene deducciones de la renta del acreedor, por las pensiones de reversión38 satisfechas por el cónyuge fallecido.
  2. g)        El artículo 276 no prohibe el establecimiento de la prestación parte en forma de capital y parte como renta39, por tanto, el Juez podrá establecer esta modalidad combinada40.

Esta nueva regulación francesa es de aplicación inmediata a todas las prestaciones y a sus revisiones judiciales41.

Finalmente, hemos de reseñar que el sistema francés previene otros efectos y soluciones, de carácter patrimonial, que se producen, o pueden darse, con ocasión del divorcio, algunos de los cuales resultan compatibles con la pensión compensatoria42:

  1. Indemnización por enriquecimiento injusto: Utilizada habitualmente por la jurisprudencia para casos en que existe separación de bienes entre los cónyuges.
  2. Indemnización por daños y perjuicios:

•        Resultantes de la ruptura del matrimonio. Artículo 266 del Code Civil.

•        Autónomos; Artículo 1382 del Code Civil

  1. Indemnización excepcional del artículo 280.1 del Code Civil: En atención a la duración de la vida en común, y la colaboración en la profesión del otro cónyuge.

  2. Italia

En Italia, la regulación tradicional de la familia, fue innovada con la introducción de ley n. 898, de 1 de diciembre de 1970. Esta norma, en su desarrollo de los derechos y deberes recíprocos de los cónyuges, siguiendo a Bianca43, hemos de decir que supuso un tránsito del modelo de familia de estructura jerárquica, entonces existente, que dio paso al modelo de familia comunitaria.

Posteriormente, la ley nº 74/87, introdujo una parcial reforma de la referida ley 898/70.

Se distingue, en el Derecho italiano entre la pensión de mantenimiento que se establece en la separación y que viene a ser una extensión de la obligación de asistencia entre cónyuges, prevenida para durante el matrimonio y la pensión compensatoria que procede en sede de divorcio.

En relación con este derecho de mantenimiento, manifiesta Oberto44 que participa de las características propias de la obligación de contribución matrimonial, principalmente en cuanto se refiere a la indisponibilidad del derecho, en relación con el artículo 160 del Código Civil45, en virtud del cual, los cónyuges no pueden derogar ni los derechos ni los deberes previstos en la ley para el matrimonio. En este sentido, ha de considerarse que los principios jurídicos relativos a la dimensión familiar participan de un interés supraindividual que, por tal carácter, resulta indisponible. Sin embargo, siguiendo el análisis realizado por Zoppini46, observamos que una parte de la jurisprudencia teórica propone recortar la fuerza expansiva de este principio de indisponibilidad, con el fin de ampliar la autonomía que se ofrece a los cónyuges en esta materia. Continúa este autor, refiriéndose a una interpretación distinta, que, de forma más o menos explícita, es partidaria de la disponibilidad sobre aquellos negocios familiares que puedan someterse a un acuerdo negocial entre las partes.

A tenor de la regulación ínsita en el artículo 10 de dicha reforma legislativa47, podemos concluir que la pensión48 compensatoria prevenida en la misma para el divorcio, es de carácter asistencial y se fundamenta en el desequilibrio de medios económicos entre los cónyuges49, en relación con su situación anterior en el matrimonio50.

Tal desequilibrio habrá de ser valorado en el momento del divorcio51. Sin embargo, encontramos resoluciones judiciales que admiten la posibilidad de establecimiento de la pensión compensatoria con posterioridad a la sentencia de divorcio52 o tras la separación de mutuo acuerdo53.

En cualquier caso, para determinar la procedencia o no del derecho a la pensión, habrán de valorarse las condiciones de vida anteriores a la separación54 o ruptura de la convivencia y no el concreto momento del divorcio.

Establecida en proceso judicial de separación pensión de mantenimiento, habrá de determinarse, nuevamente, la cuantía de la pensión que corresponde, en este caso con ocasión del divorcio, habida cuenta que éste supone la extinción del matrimonio y por tanto, la desaparición de la obligación de mantenerse y alimentarse existente entre cónyuges, tanto en régimen de convivencia matrimonial como de separación55. Por tanto, en caso de que el cónyuge, en base al artículo 5 de la ley 989/7056, acuerde, en procedimiento de separación, percibir una cantidad única, en lugar de una pensión mensual, posteriormente, con ocasión del divorcio, no podrá pedir una adecuación de la pensión en virtud de la situación patrimonial del excónyuge57.

Sin embargo, en ambos casos, separación y divorcio, habrá de tenerse en cuenta el nivel de vida compartido durante el matrimonio lo cual, como señalan De Filippis58 y Merola, en el primer caso no resultará complicado, pues se trata de una situación inmediata59. Por el contrario, en cuanto al divorcio, la determinación de tales circunstancias, por lo expuesto, puede implicar ciertas complicaciones en materia probatoria.


  1. Cataluña

Antes de retomar la regulación legal de la pensión compensatoria en nuestro Derecho Civil común, parece necesario referirse a la regulación de la pensión compensatoria en Cataluña, prevenida en el Código de Familia vigente en tal Comunidad Autónoma60.

Se recoge dicha prestación en los artículos 84 a 86 de este Código de Familia y su contenido es bastante similar al de la regulación establecida en el derecho común. En este sentido, Roca i Trias61, considera que, este artículo 84 del Código de Familia de Cataluña, sigue los principios establecidos en el artículo 97 delCódigo Civil, en cuanto trata la pensión compensatoria como cuestión distinta e independiente de los alimentos, estableciendo un derecho de pensión de naturaleza compensatoria del perjuicio que representan la separación o el divorcio.

Por apuntar alguna particularidad de esta regulación catalana, y sin perjuicio de que, al hilo del trabajo se vaya analizando su contenido, hemos de decir que se establece, expresamente, en el Código de Familia, la posible compatibilidad de la pensión compensatoria con la compensación económica derivada del trabajo62 realizado para el hogar o para el cónyuge.

Otra especialidad de esta regulación catalana es que la misma previene el reconocimiento del derecho a percibir la prestación compensatoria en caso de nulidad63, en los mismos términos contemplados para los supuestos de divorcio y separación judicial.


  1. El Código Civil

Pero centrando la cuestión en el análisis de la pensión compensatoria prevenida en el artículo 97 del nuestro Código Civil observamos que, a tenor de su párrafo primero, procederá que el Juez establezca la pensión de méritos a favor de aquel cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, siguiendo los criterios establecidos, a continuación, en la propia disposición.

Una inicial aproximación al reseñado párrafo pone de relieve:

A.- Imprescindibilidad de un previo proceso de separación o de divorcio —no de nulidad, al que sería aplicable el artículo 98 del propio Código, como tendremos ocasión de analizar en oportunidad de sazón—.

B.- Que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico a uno de los cónyuges, en comparación con la situación del otro.

C.- Que de tal desequilibrio económico se derive un empeoramiento de la situación económica de uno de los cónyuges, en relación a la que disfrutaba constante el matrimonio.

D.- En torno a fijación de la cuantía de la pensión, el Juez no habrá de atender los criterios establecidos en el propio Código en sede de alimentos, sino que habrá de hacerlo, en la resolución, atendiendo a la concurrencia de todas o de algunas de las circunstancias que señala meritado artículo 97.

Conviene subrayar, acto seguido, la introducción en el propio artículo de dos matices que, al perturbar su entendimiento y aplicación, pueden resultar no sólo injustos sino antitéticos, son estos el de «desequilibrio económico en relación con la posición del otro» y el de «empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio». Conceptos inconciliables en multitud de ocasiones; cual sería el caso de matrimonio contraído con claro desequilibrio inicial y notorio entre la fortuna de uno de los cónyuges y la incuria económica del otro. Sí se puede, y a ello parece aspirar la norma, procurar que el cambio de la situación conyugal no signifique, al menos en su vertiente económica y material, un deterioro o empeoramiento de la posición que, constante matrimonio, disfrutaba el cónyuge acreedor del derecho a la pensión compensatoria.

En cualquier caso, la variedad de regímenes económico matrimoniales posibles en nuestro ordenamiento jurídico, habría de templar, necesariamente, la amplitud de la declaración ínsita en el artículo 97 en estudio, en tanto no parece aceptable su indiscriminada aplicación tanto a un matrimonio contraído en régimen de gananciales, como al celebrado con separación de bienes. Distinción ésta, extrañamente, no recogida expresamente como atemperadora o indicadora, dentro de los supuestos requisitos de baremación referidos en tal artículo.

Como hemos adelantado, las referidas cuestiones, en torno a la figura objeto de estudio, nos plantean una serie de interrogantes respecto al concepto, naturaleza de la institución, límite temporal, posibilidad de renuncia del derecho, etc., que pasamos a analizar.

En esta línea de aproximación al concepto de pensión compensatoria, parece imprescindible su diferenciación con el concepto de alimentos, referidos en el artículo 142 del Código, siendo al propósito de recoger la intervención del portavoz de UCD en la Ponencia del Congreso, realmente aclaratoria; «En cuanto a la pensión del art. 97 quiero, en primer lugar, hacer constar aquí que nos encontramos ante dos tipos de prestación, que se pueden originar como consecuencia de la separación o el divorcio; una prestación alimenticia, que se rige por las normas autónomas del deber de alimentos y las específicas que tiene la situación, diríamos, de separación o de divorcio, y lo que constituye una pensión compensatoria o indemnizatoria que responde a un criterio estrictamente igualatorio entre los cónyuges, es decir, cualquier cónyuge puede ser el beneficiario de la pensión, sea el hombre o la mujer, porque el fundamento es el fundamento objetivo de que se produzca el desequilibrio económico, a consecuencia de la separación y el divorcio, de uno de los cónyuges en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio. Entonces, éste es el fundamento de una pensión que ya no tiene nada que ver con los alimentos, sino que constituye una pensión indemnizatoria al desequilibrio económico que a los cónyuges les produce una situación de divorcio o de separación»64. Efectivamente, no se trata de prestar unos alimentos sino de equilibrar la diferencia económica que se puede producir entre los cónyuges con ocasión de la separación o divorcio, sin embargo, entendemos —y más adelante se expondrá de forma más extensa tal opinión —, que no se puede considerar como pensión indemnizatoria, aunque es cierto que, alguno de los criterios de valoración prevenidos en el artículo 97 del Código Civil, puedan tener tal carácter.

Este carácter indemnizatorio, se pone de manifiesto, asimismo, en alguna jurisprudencia. A modo de ejemplo, recogemos la interpretación de la Audiencia Provincial de Tarragona, la cual señala que «…no se trata de una pensión alimenticia a favor de uno de los cónyuges, sino que constituye un caso de resarcimiento de un daño objetivo, basado en el desequilibrio económico como consecuencia y no causa de la separación o divorcio. Se trata pues de una pensión de carácter indemnizatorio pero tasado; no pertenece absolutamente al derecho impositivo, pero es renunciable; tiene una finalidad compensatoria, de ahí el nombre por el que es conocida; es ajena a toda idea de culpabilidad y ofrece, más bien, los caracteres de una responsabilidad objetiva o por riesgo estando, por último, atribuida la cuantía de la pensión a la discrecionalidad judicial sin tablas determinadas, dada la mutabilidad de las circunstancias de cada matrimonio»65. Se matiza, por tanto, esta consideración de la pensión compensatoria como indemnización, por su carácter tasado.

Al analizar la pensión compensatoria, afirma López Alarcón66 que, el artículo 97 del Código Civil, ofrece dos conclusiones; la primera de ellas supone el hecho de que nos encontramos ante una modalidad de pensión compensatoria. Mientras que la segunda de tales conclusiones, supone considerar que se ha creado una figura compleja y extraña a nuestro Derecho, lo que complica su aplicación.

Entiende el autor que la naturaleza compensatoria de la prestación se infiere de forma clara de su regulación legal, pese a que, si se atiende a las ocho circunstancias prevenidas en el artículo 97 del Código Civil, las mismas se atengan a distintos criterios; unos indemnizatorios, otros alimenticios y otros equilibradores. Sin embargo, lo que ha de ser objeto de valoración para poder delimitar la naturaleza de esta prestación es la finalidad que dicha figura jurídica pretende y no los instrumentos que se nos ofrecen para su cálculo. Concluye el autor que tal elemento teleológico no es otro que la consecución del mantenimiento del nivel de vida de los cónyuges, a través de la corrección de los desequilibrios económicos que, entre aquellos, se puedan producir con ocasión de la separación o del divorcio y de la situación en que han quedado uno y otro, atendidas las circunstancias antedichas.

Matiza, asimismo, López Alarcón, el hecho de que se trata de una pensión de carácter periódico, distinta del pago aplazado de una indemnización. Es, por tanto, actualizable y modificable como cualquier otra pensión de carácter familiar. Su duración temporal se extiende a lo largo de la vida del acreedor pudiendo, incluso, permanecer con cargo a la herencia del deudor premuerto, procediendo, únicamente, su extinción cuando desaparece el desequilibrio económico que le da origen; cuando el beneficiario contrae nuevas nupcias o convive maritalmente con otra persona.

En la propia dirección delimitadora de la naturaleza de la pensión compensatoria, más concretamente en lo relativo a su extensión temporal, resulta de interés el fundamento jurídico que reproducimos a continuación: …la naturaleza de la pensión excluye su carácter absoluto y temporalmente ilimitado, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla, y un enriquecimiento injusto para quien la recibe; actualmente se concibe como derecho relativo, condicional y circunstancial, dependiente de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; una variación de las circunstancias de la concesión, puede determinar que se modifique o se suprima67.

Precisamente este rasgo de la temporalidad de la pensión compensatoria, que la distingue nítidamente de la alimenticia, pone al descubierto la endeble redacción delartículo 99 del Código Civil, a la hora de su interpretación jurisprudencial, toda vez que, específicamente para el caso de la sociedad de gananciales, la duración de la obligación de pago, en muchas ocasiones, se vincula al período de su disolución y hasta su liquidación, habiendo de recurrirse a otros parámetros si de distintos regímenes económico matrimoniales se trata.

En cualquier caso, y en el momento de la distinción entre pensiones compensatoria y de alimentos, habrá de tenerse en cuenta cómo también ésta tiene características de temporalidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código Civil. Dicho sea ello con todas las prevenciones posibles y con carácter de anuncio de lo a dilucidar en otros capítulos de este trabajo.

 

La pensión por desequilibrio económico resulta compatible con el establecimiento de la compensación prevenida en el artículo 1438 del Código Civil, para el régimen de separación de bienes. Disposición esta última que establece la consideración del trabajo para la casa «…como contribución a las cargas…», por lo que da derecho a obtener una compensación, a determinar por el Juez, a falta de acuerdo, en el momento de extinción del régimen de separación.

Aprecia la distinta naturaleza de ambos derechos —indemnización y pensión compensatoria— y la posibilidad de su compatibilidad, la Audiencia Provincial de Toledo123, la cual inicia su argumentación, refiriéndose a la compensación ex artículo 1438 del Código Civil, manifestando que «…nos situamos ante una prestación económica que tiene su fundamento en una previa contribución en especie al levantamiento de las cargas familiares, específicamente reguladas en el régimen económico de separación de bienes, que parece destinada a corregir de forma equitativa los posibles desequilibrios que puede determinar este régimen económico especialmente para el cónyuge carente de actividad laboral que ha centrado su dedicación en el cuidado de los hijos y del hogar familiar, estimando esta aportación pasada como una prestación susceptible de cuantificación económica que ostenta un valor estimable al tiempo de proceder a la liquidación del régimen económico de separación. Esta especial naturaleza dota a dicha previsión legislativa de autonomía propia respecto de la denominada pensión compensatoria que contempla el artículo 97 del Código Civil. Así, pese a que ambos preceptos (arts. 1438 y 97 del Código Civil) parten de una premisa fáctica que presenta coincidencia esencial en cuanto a su naturaleza (la expresión dedicación a la familia es equivalente en términos esenciales a la de trabajo para el hogar) el fundamento de una y otra es distinto en esencia. La pensión compensatoria no sólo se otorga en consideración a la contribución pasada a la familia (vigente el régimen económico matrimonial, cualquiera que fuera aquél) sino también en consideración a esa futura dedicación a la familia, y se funda esencialmente en la apreciación de la existencia de un desequilibrio económico sufrido por uno de los cónyuges en relación con la posición económica que ocupa el otro como consecuencia de la crisis matrimonial, confrontando su posición actual y futura con la situación que disfrutaba vigente el matrimonio para sopesar el grado de deterioro experimentado en su posición económica. En este sentido la pensión compensatoria se configura como un derecho independiente de las cargas y aportaciones al matrimonio y se concibe como un derecho personal del cónyuge que se encuentra en circunstancias que provocan su desequilibrio económico en relación con la situación que gozaba en el matrimonio y que en definitiva conecta con el deber de asistencia y socorro mutuo. En contraposición, la indemnización a que hace referencia el art. 1438 no se establece en consideración a la dedicación futura a la familia ni a la situación de desequilibrio que la crisis matrimonial pueda generar para uno de los cónyuges en relación con su situación precedente, sino exclusivamente en función objetiva de la dedicación pasada a la familia vigente el régimen económico de separación hasta la extinción del mismo. Segundo: Expresada la doctrina anterior, descendiendo ya de modo concreto al supuesto específico de autos, se acepta como primera premisa lógica del razonamiento la compatibilidad de la pensión compensatoria que contempla el art. 97 con la indemnización que prevé el art. 1438, ambos del Código Civil».

Como hemos referido con anterioridad, el Código de Familia de Cataluña, tiene resuelta la cuestión, previniendo, en su artículo 41.3, que la compensación económica por razón de trabajo, establecida para el régimen de separación de bienes, es compatible con los otros derechos de carácter económico que corresponden al cónyuge beneficiario y ha de tenerse en cuenta para la fijación de estos otros derechos124. En tal sentido se especifica, en el artículo 84.2.d, que, esta indemnización, es uno de los criterios que han de considerarse al momento de fijar la pensión compensatoria.

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