DIVORCIOS. LA OMISIÓN DE BIENES EN LA LIQUIDACIÓN DE LOS GANANCIALES: cuando se produce la omisión de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales lo que procede es la acción de adición o complemento.
La acción judicial que encaminada a complementar la liquidación de la sociedad de gananciales por omisión de bienes, derechos, cargas u obligaciones, voluntaria o involuntariamente se denomina acción de adición o de complemento.
En este tipo de acciones se parte de una liquidación válida y eficaz, cuyos efectos se quieren mantener, pero hay que complementarla o adicionarla con el bien que se dice omitido.
La acción de adición o complemento a la liquidación de la sociedad de gananciales viene regulada indirectamente en el artículo 1.079 del Código civil por remisión del artículo 1.410 Código civil:
Artículo 1.079 Código Civil: ” La omisión de alguno o algunos objetos o valores de la herencia no da lugar a que se rescinda la partición por lesión, sino a que se complete o adicione con los objetos o valores omitidos.”
Artículo 1.410 Código Civil: ” En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.”.
La acción de adición, como veis, es una acción típicamente sucesoria (art. 1079), aplicable por remisión a la liquidación de la sociedad de gananciales (art. 1410).
Es decir, la acción de adición que está pensada para las particiones hereditarias cuando se omite un bien en la herencia es la que se aplicará también por esa remisión que hace el artículo 1410 a la liquidación de la sociedad de gananciales.
Cuando se han omitido algún bien en la liquidación de gananciales practicada, existe un principio general, que es el de “conservar la liquidación practicada“, si bien, añadiendo aquellos bienes u obligaciones que se hubiese omitido.
Esto quiere decir que salvo casos muy evidentes de nulidad de la liquidación de los gananciales, la ley lo que va a pretender es “conservar” lo que ya se ha hecho, si bien, complementando la misma con los bienes o valores omitidos.
La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la procedencia del complemento o adición de la liquidación de gananciales ( o de la partición de herencia) estará en función de las circunstancias que concurran en el caso enjuiciado, tales como si fue la voluntad de las partes realizar una liquidación por entero de la sociedad o por el contrario meramente parcial, o si las partes ignoraban la existencia de los bienes omitidos o, por el contrario, conocían su existencia y no los incluyeron a sabiendas.
Añade la jurisprudencia que, si la liquidación se contempla por los cónyuges como total, de todos los bienes que integran la sociedad, la mera omisión de un bien ganancial en la liquidación no comporta por sí sola la atribución al bien de carácter privativo si no manifiestan otra cosa las partes.
La omisión de un bien ganancial tampoco implica necesariamente una renuncia al ejercicio de las acciones o derechos que correspondan, y si no hay renuncia, procedería el complemento o adición de la liquidación.
En particular, se ha admitido la acción de adición o complemento respecto de los bienes aparecidos o descubiertos después de la partición, en el entendido de que la hecha se limitó exclusivamente a los bienes conocidos en ese momento, tal como así lo recoge la Sentencia del Tribunal Supremo 1085/2003 de 20 de noviembre.
Sentencia del Tribunal Supremo 381/1977 de 19.11.1977. En esta sentencia relacionada con la partición de herencia pero aplicable, por lo que hemos dicho, a la liquidación de los gananciales, se afirma que el hecho de que no se incluyeran determinados bienes en las operaciones particionales no implica renuncia a los demás bienes que en lo sucesivo puedan aparecer: “(…) los referidos documentos, interpretados por la sentencia, no tienen otra finalidad que reseñar los bienes partibles que han creído ser de la herencia y dividirlos entre los herederos, pero no contienen la renuncia a todos los demás que después puedan aparecer como pertenecientes a la aludida herencia, como quieren sostener los recurrentes.
“(…) lo único que realmente relaciona son los bienes que, por entonces, eran conocidos de los herederos como integrantes de la herencia del causante, sin envolver renuncia expresa ni tácita a los demás que en lo sucesivo puedan aparecer; no es, pues, demostrativo de un hecho contrario e incompatible con el que la sentencia afirma como base de su tesis condenatoria, porque ni la relación de bienes que se presenta a fines fiscales, ni el inventario de tales bienes que se formaliza en una partición de herencia, cierran el camino a toda pretensión reivindicatoria posterior relativa a bienes que, en aquellos anteriores momentos, so desconocía pertenecieran a la herencia objeto de aquellas operaciones”.
Aunque habrá que analizar el caso concreto, hay que tener en cuenta que el Tribunal Supremo tiene dicho que, en atención a las circunstancias, es posible llegar a la conclusión de que la omisión de bienes conocidos por ambos cónyuges en la liquidación practicada de mutuo acuerdo puede comportar una renuncia que impide reclamar posteriormente el complemento o la adición.
De la misma manera que en tales circunstancias la cláusula por la que las partes manifiestan darse por pagadas en su haber puede considerarse como una renuncia.
Se podría resumir la doctrina del Tribunal Supremo en este aspecto, a salvo de analizar las circunstancias del caso concreto, de la siguiente manera: no procede el complemento o adición de la partición prevista en el artículo 1079 Código Civil (aplicable a la liquidación de la sociedad de gananciales en virtud de la remisión prevista en el artículo 1410 Código Civil) cuando, conociendo la existencia de bienes que no se incluyen en el inventario, los interesados manifiestan, mediante una cláusula de cierre incluida en el convenio regulador, que dan por finiquitada la liquidación y se dan por pagados con las adjudicaciones efectuadas.
En tal caso cabe apreciar una renuncia (artículo 6.2 Código Civil) a las acciones que pudieran corresponder frente al partícipe que tenía en su poder el bien que no se incluyó en la liquidación, a sabiendas de su existencia.
Con esta doctrina se viene a establecer que no procederá la acción de adición cuando las partes conocieron de la existencia de ese bien que posteriormente uno de los ex cónyuges quiere adicionar a la liquidación de gananciales practicada, cuando ambos han acordado la liquidación total de la sociedad, sin matices y han incluido una cláusula en el convenio conforme a la cual con las adjudicaciones realizadas a cada cónyuge quedaban liquidados sus respectivos haberes derivados de la sociedad de gananciales.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª), de fecha 17.03.2016. En este caso no sólo se aceptó un inventario que no incluía una finca a sabiendas, sino que las partes declararon darse por pagadas: “Se estima que se trata de una renuncia a la posible reclamación sobre la finca objeto del contrato de vitalicio: renuncia tácita la intervención, como parte, en la partición del haber hereditario de sus padres en cuyo inventario no aparecía la finca cuya reclamación es el objeto de este proceso; renuncia tácita que es admitida jurisprudencialmente, como recuerda la sentencia de 30 de octubre de 2001 al decir: “si bien la renuncia ha de ser clara, terminante e inequívoca, el ordenamiento jurídico, concretamente, del artículo 6.2 del Código Civil que la regula, no la sujeta a una forma especial, por lo que puede producirse de forma tácita o implícita.
Y, por otra parte, es renuncia expresa la declaración que consta en la misma escritura de aceptación de herencia y partición que expresa literalmente que renuncia a las acciones; a cuya renuncia expresa también se ha referido la jurisprudencia, como la sentencia de 25 de noviembre de 2002 que dice: “la jurisprudencia de esta Sala es reiterada y uniforme en declarar que las renuncias no se presumen; que han de resultar de manifestaciones expresas a tal fin, o de actos o conductas que de modo inequívoco, necesario o indudable lleven a la afirmación de que ha existido una renuncia”.
La renuncia, por dos veces, tácita y expresa, en el presente caso es indiscutible: el aceptar un inventario que no incluye la finca, a sabiendas, es una posición clara, terminante e inequívoca de que no la pretende reclamar nunca y el renunciar a las acciones que pudieran corresponderle, por darse por pagado es una clara renuncia expresa.
Lo cual responde, a su vez, al principio general del Derecho de los actos propios que no sólo no se ha infringido, como se alega en este motivo del recurso, sino que se ha dado exacto cumplimiento al mismo, tal como lo ha entendido la doctrina de esta Sala: “…extinción de algún derecho, sin que la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho” ( sentencia de 27 de enero de 1996) lo que en el caso presente en que el demandante y recurrente tenía conocimiento de que la finca no se hallaba en el inventario y que renunció a las acciones, es evidente su “plena conciencia”; “no produciendo efectos en el caso de que el acto esté viciado por error provocado o cuando se violenta el consentimiento del otorgante” (sentencia de 30 de septiembre de 1996) y en el presente caso no se ha probado en absoluto el error o la violencia; “…ha de ser concluyente e indubitado y con alcance inequívoco” ( sentencia de 7 de marzo de 1997), lo que ocurre en el caso presente; “inadmisibilidad de venir contra los propios actos…comportamiento coherente…entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior” ( sentencia de 16 de febrero de 1998) lo que exactamente ha ocurrido en el presente caso; la misma idea se reitera de “incompatibilidad o contradicción en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior” ( sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001)”.
La acción de adición o complemento por omisión de bienes en la liquidación de la sociedad de gananciales no debe de ser confundida con la acción de rescisión por lesión en más de una cuarta parte que también es una acción que se puede plantear después de haber practicado la liquidación de la sociedad de gananciales.
La diferencia fundamental radica en que la acción de adición lo que pretende es incluir los bienes omitidos u olvidados, mientras que la acción de rescisión por lesión se refiere a que, estando de acuerdo con el inventario practicado (no se ha omitido ningún bien), existe un error en la valoración de las partidas adjudicadas a los cónyuges que supone un perjuicio en el reparto para uno de ellos, aplicándose a esta última acción lo dispuesto en el artículo 1.074 Código Civil: “Podrán también ser rescindidas las particiones por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas.”