El afectado se divorció de su esposa y fijó con ella de común acuerdo el pago mensual de una pensión compensatoria.
Cuatro años después de la sentencia de divorcio, la Iglesia decidió concederle la nulidad matrimonial por «falta de grave discreción de juicio en el esposo», es decir, por desconocimiento de los deberes que implica casarse. La resolución canónica obtuvo, meses después, eficacia civil.
En la fundamentación jurídica del Auto por el que se reconocía eficacia civil a la nulidad eclesiástica, que no fue recurrido y devino firme, se expresa que «en cuanto a la adopción de medidas, no se solicita ninguna por cuanto no existen hijos menores y las condiciones del divorcio fueron reguladas por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga (…)».
El divorciado solicitó, un año después, mediante demanda de modificación de medidas que se le dispensara de continuar pagando esta cantidad debido a que el Código Civil solo prevé que exista compensación en casos de divorcio y separación.
Aducía que la nulidad eclesiástica del matrimonio declarada por el Tribunal Eclesiástico tiene completa efectividad en el ámbito jurídico interno, al haberse reconocido sus efectos civiles por Auto, y que el artículo 97 del Código Civil sólo y exclusivamente prevé pensión compensatoria para los supuestos de divorcio y separación, por lo que el matrimonio es presupuesto imprescindible y necesario para la procedencia de la misma.
La sentencia del juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, expresando, entre otros argumentos, los siguientes:
(i) El contenido de la sentencia eclesiástica de nulidad, aún declarada acorde y ajustada al derecho del Estado, no puede modificar el contenido de una sentencia firme dictada por los Tribunales españoles (artículo 18 de la LOPJ).
(ii) No existe aquí un reconocimiento ex novo de la pensión compensatoria tras la declaración de nulidad, lo cual sería impensable, sino una pensión reconocida válidamente y conforme a derecho en un procedimiento matrimonial anterior, por lo que devino firme.
Contra la sentencia de instancia el actor interpuso recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia desestimando el recurso con la siguiente motivación:
(i) Existe la nulidad del matrimonio y es posterior a la sentencia de divorcio en que se acordaron las medidas, incluso posterior a la sentencia en que se desestimó una primera modificación de medidas, que es de 2 diciembre 2008.
(ii) En su lugar, lo que recoge el Auto expresamente es que al no existir menores y haberse regulado las condiciones entre los cónyuges en la sentencia de divorcio, se daban estos por buenos.
(iii) La pensión compensatoria es una materia puramente económica y plenamente disponible para las partes que, conocedoras de la sentencia de nulidad eclesiástica no instaron su modificación en el procedimiento de eficacia civil, por lo que excluyó su derecho a alegarlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, viniendo a ser cosa juzgada al haber ocurrido el hecho alegado como justificante de la modificación antes de haberse dictado dicho Auto y no alegarse ninguna otra circunstancia capaz de justificar la modificación por haber ocurrido con posterioridad al dictado de la resolución de 22 julio 2010.
La representación de la parte actora interpuso contra la sentencia del Tribunal de instancia recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos del artículo 469.1.2 º, 3º y 4º de la LEC y recurso de casación por presentar interés casacional conforme a lo dispuesto en el artículo 4772.3.º de la LEC .
Considera el recurrente que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al existir criterios dispares respecto a la extinción de la pensión compensatoria como consecuencia de la eficacia civil de nulidad canónica matrimonial.
Los argumentos del TS para desestimar el recurso se contienen en el siguiente fundamento de derecho (los subrayados son nuestros):
«Fundamento de Derecho Cuarto.- Decisión de la Sala
- Es cierto que el artículo 778 de la LEC al regular la eficacia civil de resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio nato y no consumado prevé dos clases de procedimiento según se pida o no junto a la eficacia civil la adopción o modificación de medidas.
- También lo es que, en el caso enjuiciado se aprecia que el actor fue el que instó ante los Tribunales del Estado el divorcio y se mostró conforme con la pensión compensatoriapara, más adelante, acudir no a los tribunales estatales sino a los eclesiásticos postulando una nulidad fundada en una causa de la que era consciente desde el inicio de su unión matrimonial.
Alcanzada ésta insta ante la jurisdicción estatal la homologación de la sentencia eclesiástica de nulidad.
El Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga dictó Auto el 22 julio 2010 acordando reconocer eficacia civil a resolución dictada por el Tribunal del Obispado de Málaga el día 29 diciembre 2009 por la que se declaró la nulidad del matrimonio celebrado en Málaga el día 24 diciembre 1976.
- Sin embargo dicha resolución fue más allá del simple reconocimiento mencionado al recoger expresamente que «en cuanto a la adopción de medidas no se solicita ninguna por cuanto no existen hijos menores y las condiciones del divorcio fueron reguladas por la sentencia dictada…».
De ello se desprende con total claridad que la resolución da por cierto que la no solicitud de medidas obedece a la existencia y vigencia de las que se acordaron en la sentencia de divorcio.
- Tal resolución devino firme sin que la parte recurrente acudiese a ningún remedio procesal para dejar sin efecto tal consideración; de forma que se reservase para otro procedimiento la adopción o modificación de medidas que interesarse a causa de la reconocida eficacia civil de la sentencia eclesiástica.
Lejos de optar por esa conducta procesal consintió el Auto comentado de 22 julio 2010, y transcurrido casi un año (3 junio 2011) es cuando insta la extinción de la pensión compensatoria por una circunstancia que, como afirma la sentencia recurrida, no es nueva respecto al escenario tenido en cuenta en el Auto de homologación.
- Esta Sala no entra en la bondad del contenido de este Auto sino sólo en su firmeza, siendo por ello cosa juzgada, pero no porque el recurrente no hiciese uso de todos los alegatos fácticos y jurídicos que tenía a su disposición (artículo 400 LEC ) sino por haber aceptado la vigencia y eficacia de las medidas que fueron acordadas en la sentencia de divorcio, de forma que cualquier modificación sólo vendrá justificada por la existencia de un cambio sustancial posterior de las circunstancias existentes cuando devino firme el Auto de 22 julio 2010 .»
Concluye pues la sentencia que la resolución que concedía dicha pensión había devenido firme sin que la parte recurrente acudiese a ningún remedio procesal para dejar sin efecto tal consideración. Por tango, al haber aceptado la vigencia y eficacia de las medidas que fueron acordadas en la sentencia de divorcio, cualquier modificación sólo podría venir justificada por la existencia de un cambio sustancial posterior de las circunstancias existentes cuando devino firme dicho Auto.
Por todo ello desestima los recursos interpuestos por la parte actora.
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