DIVORCIO. El derecho de visita de los hijos con su abuelos, parientes y allegados

27 junio, 2016
DIVORCIO. El derecho de visita de los hijos con su abuelos, parientes y allegados

DIVORCIO. El derecho de visita de los hijos con su abuelos, parientes y allegados. La Ley 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos, da nueva redacción a diversos preceptos del Libro Primero, Títulos IV y VII del CCiv, y más en concreto, a los arts. 90 y 94 CCiv situados en el Capítulo IX, al art. 103 CCiv, situado en el Capítulo X, todos ellos del primero de los títulos citados, y a los arts. 160 y 161 CCiv del Capítulo I del Título VII.

La modificación de estos preceptos del CCiv tiene como eje principal el derecho de visita regulado en diversos preceptos del CCiv, régimen de visitas, comunicación y estancia que en sede de los procedimientos matrimoniales recoge el art. 90 A) CCiv al ocuparse del convenio regulador que deberá acompañar a la demanda cuando la separación o el divorcio se solicite por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro; el art. 94 CCiv en cuanto a los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio, y el art. 103.1ª CCiv en relación a las medidas adoptadas por el Juez a falta de acuerdo de ambos cónyuges, una vez admitida la demanda de nulidad, separación y divorcio.
Por tanto, y como consecuencia de esta Ley se concede un papel relevante a los abuelos reconocido desde el punto de vista jurídico cuando la situaciones así lo requieran ya que según la exposición de motivos de la misma, la función que desempeñan los abuelos en las relaciones familiares es, en muchos casos primordial, y ello pese a la evolución de la familia extensa a la familia nuclear.
A destacar resulta la inclusión expresa de los abuelos en el art. 160 CCiv cuya redacción anterior, pese a incluirlos, no se refería a ellos expresamente. Pero también, de tener en cuenta resulta, que los preceptos modificados y correspondientes a la sede estrictamente matrimonial no se ha dotado de carácter imperativo sino dispositivo.
Pues bien, el art. 90 CCiv ve como se introduce un apartado B) que versa sobre el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos que habrá de mencionar el convenio regulador si se considera necesario pero sin que constituya contenido obligado del mismo. No incluye, sin embargo, a otros parientes y allegados. Asimismo se incorpora un inciso en el antepenúltimo párrafo en el sentido de que los cónyuges pueden someter a la consideración del Juez el régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos siendo necesario para su aprobación el que éstos presten su consentimiento. Ello, sin embargo, no implica que los abuelos sean parte en el convenio regulador ya que del mismo lo serán exclusivamente los cónyuges.
Por su parte al art. 94 CCiv, referido a los efectos comunes a la nulidad, la separación y el divorcio, se le ha añadido un segundo párrafo con el objeto de introducir el derecho de visita de los abuelos y que faculta al Juez para determinar previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán además prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos teniendo siempre presente el interés del menor. Tal derecho por tanto no podrá impedirse sin justa causa y en caso de oposición el Juez resolverá atendidas las circunstancias. De ello tampoco se deriva la legitimación de los abuelos para intervenir en el proceso matrimonial.
Y por último, el art. 103 CCiv que se ocupa de las medidas que adoptará el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges, también ve modificada su redacción al introducirse un nuevo párrafo al apartado 1.º en el que incluye a los abuelos y parientes para que excepcionalmente se les encomiende los hijos menores al señalar que «excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del Juez». De destacar resulta que este precepto señala junto a los abuelos a los parientes y otras personas.
Ya la margen de los procesos matrimoniales, la reforma operada por la citada Ley ha tenido su incidencia en los arts. 160 y 161 CCiv, preceptos, ya reguladores de las relaciones de los menores con sus parientes, y que tienen ahora como característica esencial la determinación expresa de las relaciones con los abuelos.
De tal manera, el primero de tales artículos establece que no podrán ser impedidas sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados de manera que en caso de oposición el Juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados resolverá atendidas las circunstancias asegurando de forma especial que las medidas que se pueden fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores. La legitimación en este caso corresponde a los propios abuelos y el procedimiento si bien será ajeno al matrimonial la reforma operada por la Ley 42/2003 en la LEC 2000 ha abierto la vía del juicio verbal especial (art. 250.1.13.º LEC 2000: «Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I, del título I del libro IV de esta ley»).
Por su parte, el art. 161 CCiv tras la aprobación de la Ley 42/2003 concede también el derecho a visitar y relacionarse con los menores a los abuelos de forma expresa y a los demás parientes, cuando los menores se encuentren en situación de acogimiento, que podrá ser regulado o suspendido por el Juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor. No menciona el precepto a los allegados.

El divorcio. El derecho de visita de los hijos con su abuelos, parientes y allegados

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