DERECHOS. PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

16 junio, 2023
DERECHOS. PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

DERECHOS. PROTECCIÓN DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN: el derecho a la libertad de expresión, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Española, goza de una especial protección como uno de los elementos básicos de una sociedad democrática.

 

El Tribunal Supremo vuelve a recordarlo en una reciente sentencia en la que desestima el recurso de casación contra una resolución de la Audiencia Provincial de Madrid, que confirmó la resolución de un Juzgado de Primera Instancia: la exposición, en televisión, de momentos de la vida privada de una persona no vulneran el derecho a la intimidad siempre y cuando exista un interés social y no se utilicen expresiones injuriosas o innecesarias.

 

En este caso, la demanda fue interpuesta por una mujer que consideraba que habían sido vulnerados sus derechos fundamentales al honor e intimidad personal, al haber sido divulgadas en televisión secuencias de su vida privada. La recurrente, una persona famosa en el mundo de la prensa rosa, demandó al canal de televisión, Telecinco; a la directora del espacio en el que se habían realizado y a la productora del programa; la Fábrica de la Tele.

 

Además, reclamó la cantidad de 90.000 euros en concepto de daños morales. La demanda se rechazó inicialmente en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Alcobendas y, tras el recurso de apelación, en la sección vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid.

 

La recurrente fundó el recurso de casación en la supuesta “infracción del artículo 18 de la Constitución Española que consagra el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y en la infracción del artículo 7 de la ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.”

 

Los hechos, según expone la sentencia, se remontan al mes de septiembre de 2016, cuando una participante en el programa de crónica social Sábado Deluxe contó como se encontraba la recurrente cuando falleció su padre, que era, a su vez, el marido de la tertuliana.

 

Según la recurrente, de los comentarios se podía deducir una posible acción delictiva o, como mínimo, cierta responsabilidad en la muerte del padre.

 

El Tribunal Supremo, en su sentencia 400/2023, recuerda que la libertad de expresión está protegida como un derecho fundamental al mismo nivel que el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar (art. 18 CE).

 

Añade que la libertad de expresión tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información que, está sometida al contraste y a la veracidad de los datos.

 

La doctrina señala, citando a la sentencia 193/2022, que “a diferencia de lo que sucede con la libertad de información, en la libertad de expresión no es exigible la veracidad para que su ejercicio sea legítimo, puesto que no existen ideas u opiniones veraces o inveraces.

 

No obstante, es necesario que exista un vínculo entre un juicio de valor y los hechos en los que se basa”.

 

En este caso, nadie discutía la veracidad de los hechos narrados en el programa de televisión sino lo que estos podían suponer para la vida privada de la recurrente. No obstante, la libertad de expresión “impide la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones”.

 

En caso de colisión entre derechos fundamentales se debe valorar si resulta necesaria la restricción de alguno de los derechos en conflicto y, en tal caso, hacerla de forma proporcional y sin afectar al contenido esencial del derecho.

 

En este caso concreto, analizaba si los juicios emitidos “tenían interés general y si en su difusión se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, innecesarias para lograr transmitir la finalidad perseguida”.

 

Teniendo en cuenta que la libertad de información y de expresión tienen el objetivo de contribuir a la formación de una opinión pública libre, expone el tribunal “que los reportajes de crónica social no tienen por objeto contribuir al debate político en una democracia”, pero “la jurisprudencia viene admitiendo el interés de la información, al menos relativa” de este tipo de programas que, por otra parte, gozan de una importante popularidad entre ciertos sectores de la población.

 

Y es que, señala el TS, este tipo de programas, incluso en su versión más agresiva “son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, y esta circunstancia debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el artículo 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los usos sociales”.

 

Cabe observar también, en lo relativo al principio de proporcionalidad, no solo el interés público sino la forma y circunstancias en que la información ha sido difundida.

 

En este sentido, “tampoco se puede decir que la recurrente se haya mantenido al margen o autoexcluido con la intención de resguardar y evitar que se aireen y expongan”, señala el tribunal aludiendo a su condición de personaje público, “con una proyección pública innegable”.

 

Además, los hechos manifestados, no revelan “aspectos íntimos de la recurrente, sino que narran unos hechos anodinos”. Esta persona relató una situación “vivida personalmente por ella misma como cónyuge del padre de la demandante”, por lo que coincide el TS con la sentencia recurrida en que no se puede apreciar la vulneración en el derecho a la intimidad.

 

La libertad de expresión es un derecho blindado. “Sin libertad de expresión quedaría absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática”, afirma el Tribunal Constitucional en su sentencia 6/1981.

 

Este derecho ha estado en liza en multitud de casos, los más llamativos en el ámbito penal.

 

A este respecto, en un caso en el que se determinaba si existía delito de enaltecimiento del terrorismo en unas manifestaciones públicas defendidas como libertad de expresión, agrega el TS en su sentencia 4/2017 que el derecho penal, “no puede prohibir el odio, no puede castigar al ciudadano que odia.

 

Entre el odio que incita a la comisión de delitos y enfrentamientos y que erosiona los valores esenciales de la democracia y aquel que se identifica con animadversión y resentimiento tiene que haber matices”.

 

Sobre la ponderación y el equilibrio entre derechos que colisionan entre sí, la STS 623/2016 establece que “habrá que evaluar si se han producido excesos en el ejercicio de tales derechos fundamentales, de primer rango en un estado democrático de derecho.

 

De ajustarse la conducta al marco constitucional de esos derechos operaría una causa de exclusión de la antijuridicidad canalizable a través del art. 20.7 CP (ejercicio legítimo de un derecho)”.

 

Pero advierte, “el ejercicio de esos derechos cuenta con algunas barreras”. Esto es, se debe analizar “si la expresión de ideas se ha mantenido en el ámbito, amplio y extenso en esta materia, de lo tolerable; o ha traspasado esas laxas, pero a su vez firmes, fronteras”.

 

En virtud de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad que se han de tener en cuenta a la hora de establecer dichos límites, el Supremo creyó conveniente recordar en este caso que “una acción no puede ser valorada, a la vez, como el resultado del ejercicio de un derecho fundamental y como conducta constitutiva de delito” (STS 177/2015).

 

Quizá uno de los casos, en los que se alegó la libertad de expresión, en el que se ha impuesto una pena más elevada es el del rapero Valtonyc (STS 79/2018).

 

Fue condenado a tres años y medio de prisión por enaltecimiento del terrorismo, calumnias e injurias graves y amenazas.

 

Entre las letras de sus canciones : «Un pistoletazo en la frente de tu jefe está justificado o siempre queda esperar a que le secuestre algún GRAPO», «Dicen que pronto se traspasa la cloaca de Ortega Lara y muchos rumorean que Rubalcaba merece probarla, complejo de zulo mi casa, a ver si un día secuestro alguno y le torturo mientras le leo al Argala», o «Un atentado contra Montoro otro logro para nosotros, socialicemos los medios de producción a tiros y a la mierda los votos”.

 

De la  STC 112/2016 son destacables algunas de sus afirmaciones: “La libertad de expresión ampara que se puede defender cualquier idea u opinión siempre que se haga por medios democráticos y no vulnere otros derechos fundamentales.

 

La Constitución protege también a quienes la niegan o a aquellos que expresen ideas que puedan inquietar al Estado”. Añade este tribunal que este derecho fundamental será limitable cuando contribuya a propagar, incitar o promover el odio,  cuando “existan amenazas y se fomente la exclusión política social y cultural”.

 

Analizando la jurisprudencia, se puede observar en varias sentencias, referencias al “efecto desaliento”; esto es, que la sanción de conductas que no formen parte del cuerpo del derecho en cuestión – en este caso la libertad de expresión- pero que estén muy cerca de sus límites, podría implicar un elemento de disuasión del ejercicio de Derechos Fundamentales.

 

Así, se establece que hablamos de un doble carácter de los derechos fundamentales: Por un lado, se conciben como un límite frente al poder público y por otro se le exige que operen de forma que los derechos desplieguen su plena vigencia.

 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) señaló, en la sentencia del caso Otegi contra España- tras la condena ratificada por el Tribunal Constitucional por injuriar al rey cuando dijo que era el “responsable de los torturadores, que ampara la tortura y que impone su régimen monárquico a nuestro pueblo mediante tortura y violencia”- que el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos “ampara las ideas que ofendan, choquen o perturben”.

 

Añade la sentencia que “los límites de la crítica admisibles son más amplios respecto a un hombre político, más expuesto” y resalta que  “a todo individuo en un debate público le está permitido recurrir a una determinada dosis de exageración o incluso de  provocación”.

 

El tribunal de Estrasburgo condenó en este caso a España por vulnerar la libertad de expresión y añadió que los comentarios incluso “pueden generar un entorno hostil pero no son punibles si no hay incitación a la violencia”.

 

Al tribunal máximo responsable en materia de Derechos Humanos en Europa también llegó, con el mismo resultado que en el caso Otegi Mondragón, el caso Stern Taulats y Roura Capellera contra España.

 

Señala aquí que, existiendo provocación en el acto de los dos jóvenes que quemaron unas fotos de los reyes de España, no era su intención incitar a la comisión de actos violentos”.

 

Afirma que “una pena de prisión por una infracción cometida en el marco del debate político solo es compatible con la libertad de expresión en circunstancias excepcionales” y recuerda que “no solo están protegidas las ideas favorables o inofensivas, sino también aquellas que hieren ofenden o importunan.

 

Así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura sin el que no se puede entender una sociedad democrática”.

 

No han sido estas las únicas sentencias que, en relación con la vulneración de la libertad de expresión en España, ha dictado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Hasta Estrasburgo han llegado 14 causas, de las que seis han resultado en condena.

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