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DERECHOS. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

12 abril, 2018
DERECHOS. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO

DERECHOS. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO. El artículo 45 de la Constitución Española impone la obligación para los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente.

Esta preocupación por el medio ambiente no es un hecho desconocido en la historia. Encontramos precedentes del Derecho medioambiental que se remontan a la Antigua Roma. Ya entonces aparece la prohibición de algunas actividades, tales como la contaminación de las aguas destinadas al consumo de las ciudades. Se crean en ese momento zonas de protección, sistemas de vigilancia y un régimen de sanciones por daños ocasionados por estos actos ilícitos.

Para cumplir con esta obligación, el propio artículo 45 establece el marco, por el que se permiten las sanciones penales y administrativas en materia ambiental, así como la obligación de reparar el daño causado.

Objeto de la potestad sancionadora en materia de dominio público hidráulico

El artículo 116 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante TRLA) dispone que:

Artículo 116 Acciones constitutivas de infracción

  1. El incumplimiento de lo establecido en esta Ley será sancionado con arreglo a lo dispuesto en este Título y en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Evidentemente, la referencia a la Ley 30/1992, debe ser entendido como a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),

El objeto de la potestad sancionadora está descrito en el artículo 116 del TRLA, que en su punto tercero relaciona el catálogo de infracciones administrativas, que se relacionan al final de este artículo.

Contenido y límites de la potestad sancionadora en materia de dominio público hidráulico

Son diversas las previsiones contenidas en el TRLA y, más concretamente en el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (en adelante RDPH) sobre los distintos aspectos relacionados con el procedimiento dirigido a la imposición de sanciones en materia hidráulica.

Con carácter general el procedimiento a seguir para la sanción de tales infracciones previstas en el TRLA y en el RDPH es el regulado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC); no obstante, a la regulación contenida en el misma, deben añadirse las peculiaridades o especialidades procedimentales incluidas en el propio RDPH.

Competencia sancionadora

En primer lugar, es importante señalar que el procedimiento sancionador está dividido en dos fases: la fase de instrucción y la de resolución.

La fase instructora es competencia siempre en todos los casos, del Organismo de cuenca.

Sin embargo, la determinación de los órganos con competencia para sancionar las infracciones previstas en la normativa hidráulica se hace depender de la naturaleza de las infracciones de que se trate, así:

  • En el caso de infracciones leves y menos graves: El Presidente del Organismo de cuenca.
  • En el supuesto de infracciones graves: El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
  • Por último, cuando se trata de infracciones muy graves: El Consejo de Ministros.

Trámites del procedimiento sancionador

Fase instructora

  1. Denuncia
  2. Acuerdo de incoación
  3. Pliego de cargos
  4. Alegaciones al pliego de cargos y proposición y práctica de prueba
  5. Trámite de audiencia y propuesta de resolución
  1. Resolución
  1. Recursos

Fase instructora

  1. Denuncia

Artículo 328

  1. El procedimiento sancionador se incoará por el Organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.
  2. Las denuncias se formularán voluntariamente por cualquier persona o Entidad y obligatoriamente:
  1. Por la guardería fluvial del Organismo de cuenca.
  2. Por los Agentes de la autoridad.
  3. Por los funcionarios que tengan encomendadas la inspección y vigilancia de las aguas u obras públicas.
  4. Por las Comunidades de usuarios u órganos con competencia similar, cuando se cometan infracciones de las especificadas en este Reglamento que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, por cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección o análogos, en canales, embalses o acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

Con carácter general el artículo 328 del RDPH establece que la iniciación del procedimiento sancionador se realizará por el Organismo de cuenca, de oficio o como consecuencia de orden superior o denuncia.

En el caso de que la iniciación se produzca por denuncia, ésta podrá formularse:

  • Voluntariamente por cualquier persona o entidad,
  • Obligatoriamente por la guardería fluvial del Organismo de cuenca, los agentes de la autoridad, los funcionarios que tengan encomendada la inspección y vigilancia de las aguas u obras hidráulicas, las Comunidades de Usuarios en relación con aquellas infracciones que afecten a las aguas por ellas administradas y, en general, cuantos funcionarios o empleados presten servicios de guardería, inspección u otros análogos, en canales, embalses, acequias de aguas públicas o derivadas en su origen de cauces de dominio público.

Artículo 329

  1. Si la infracción es observada por el Servicio de Guardería Fluvial, el denunciante entregará, si le es posible, al denunciado duplicado del parte de denuncia que curse. Cuando no fuere posible dicha entrega se procederá a dar curso al parte de denuncia.

Cuando la denuncia se formule por las restantes personas incluidas en el artículo anterior bastará que éstas cursen el correspondiente parte al Organismo de cuenca.

  1. Los particulares podrán formular las denuncias, verbalmente o por escrito, ante cualquiera de las personas incluidas en el artículo 328 y, preferentemente, al Guarda fluvial de la zona, quien deberá comprobarla personalmente y, en su caso, remitir al Organismo de cuenca el correspondiente parte de denuncia detallando las circunstancias personales del infractor y las que concurran en el hecho denunciado. El Guarda fluvial estará obligado a entregar copia del parte de denuncia al denunciante, a requerimiento de éste.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 329 del RDPH, en el caso de las denuncias formuladas por los particulares, éstas podrán hacerse de manera verbal o por escrito ante cualquiera de las personas mencionadas anteriormente; es decir, aquellas que tienen la obligación de denunciar las conductas contrarias a las previsiones del TRLA y sus reglamentos de desarrollo y, preferentemente, al Guarda fluvial de la zona que deberá comprobar personalmente la denuncia presentada y, en su caso, remitir al Organismo de cuenca el correspondiente parte de denuncia detallando las circunstancias personales del infractor y las que concurran en el hecho denunciado.

Cuando la denuncia se formule por el Servicio de Guardería Fluvial, el denunciante entregará, si le es posible, al denunciado, una copia del parte de denuncia que curse. Si no es posible la entrega del duplicado, se procederá a dar curso al parte de denuncia. Sobre este respecto se pronunció la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sobre si debía tomarse en consideración uno de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente contra la resolución sancionadora formulada por la Confederación Hidrográfica del Duero como consecuencia de la derivación de agua de un cauce para el riego de tierras sin autorización. Entendía la recurrente que se vulneraba su derecho de defensa como consecuencia del retraso en la notificación de la denuncia, sin embargo, el Tribunal, entiende que se ha respetado, lo establecido en el RDPH, según el cual, si la infracción ha sido observada por el Servicio de Guardería Fluvial, el denunciante deberá entregar al denunciado un duplicado del parte de denuncia que curse, solamente cuando ello sea posible.

En los casos en que la denuncia se formule por cualquiera de las demás personas en las que recae la obligación de denunciar y mencionadas anteriormente, será suficiente que éstas cursen el parte correspondiente ante el Organismo de cuenca. En cuanto a su derecho a obtener copia del parte de denuncia, será una obligación del Guarda fluvial, siempre que sea requerido por el denunciante.

  1. Acuerdo de incoación

La denuncia no pone automáticamente en marcha el expediente ni vincula al órgano sancionador a incoarlo.

En cuanto a la comunicación, de la incoación o no del procedimiento sancionador, al denunciante, la nueva LPAC ha introducido algunas modificaciones. Así el artículo 64 de la LPAC no reconoce con carácter general el derecho del denunciante a conocer la incoación del procedimiento sancionador cuando lo solicite (este derecho estaba previsto en el artículo 11.2 del Reglamento de la Potestad Sancionadora). Sin embargo, el artículo 62 del mismo cuerpo legal, y a diferencia del régimen general establecido en el artículo 64.1, dispone que cuando la denuncia invoque un perjuicio en el patrimonio de las Administraciones Públicas, la decisión de iniciar o no el procedimiento se notificará a los denunciantes.

El acuerdo de incoación es el acto por el que se acuerda dar curso a la denuncia al considerar que el hecho denunciado puede constituir infracción administrativa.

La fecha del acuerdo de incoación señala el día inicial del cómputo de un año para resolver y notificar la resolución del expediente so pena de caducidad procedimental.

El acuerdo de incoación deberá contener al menos los siguientes datos, de acuerdo al artículo 64.2 de la LPAC:

  • Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
  • Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
  • Identificación del instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
  • Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 85. El punto tercero del artículo 85 generaliza la reducción de, al menos, el 20% de las sanciones pecuniarias si el infractor reconoce su responsabilidad y/o paga voluntariamente. La previsión de esta reducción de la sanción por pronto pago está condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier recurso “en la vía administrativa”, lo que pone de manifiesto, con una defectuosa redacción, que dicho pago agota la vía administrativa y no impide el recurso ante el orden contencioso-administrativo.
  • Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo 56. En este punto, es importante señalar, que este artículo ya no exige que una ley prevea expresamente la posibilidad de adoptar una medida provisional con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, como sí lo hacía el artículo 72.2 de la Ley 30/92; basta con que se den los requisitos exigidos en al LPAC:
    • Que se adopten en casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados.
    • Que resulten necesarias y proporcionadas.
    • Y que sean modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, quedando en otro caso sin efecto.
  • Indicación del derecho a formular alegaciones y la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

1.3  Pliego de cargos

Artículo 330

Acordada, en su caso, la incoación del expediente, se designará instructor que formalizará el pliego de cargos. En él se harán constar los hechos que se imputen al presunto responsable, los preceptos infringidos, los daños causados y las posibles sanciones, así como la identidad del instructor y de la autoridad competente para imponer la sanción con especificación de la norma que atribuya la competencia.

El pliego de cargos será notificado al interesado, que podrá, en el plazo de diez días, formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime pertinentes.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 330 del RDPH, será el instructor, designado tras el acuerdo de iniciación del procedimiento, quien formalizará el pliego de cargos en el que se harán constar:

  • Los hechos que se imputen al presunto responsable.
  • Los preceptos infringidos
  • Los daños causados y las posibles sanciones
  • La identidad del instructor y de la autoridad a quien corresponda imponer la sanción, con indicación de la norma que le atribuya tal competencia.
  1. Alegaciones al pliego de cargos y proposición y práctica de prueba

El pliego de cargos, con el contenido reseñado, será notificado al interesado quien podrá, en el plazo de 10 días, formular alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes para su defensa.

Artículo 331

  1. El instructor ordenará, de oficio o a instancia de parte, la práctica de cuantas pruebas estime puedan conducir al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción, fijando el plazo al efecto de acuerdo con la naturaleza de las mismas. Será de aplicación en materia de prueba lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Si la naturaleza de la prueba así lo exigiera podrá ampliarse el plazo máximo de un mes previsto en el citado artículo.
  2. El Organismo de cuenca podrá recabar, a propuesta del instructor, si lo estimara necesario, los informes que procedan de otros organismos, autoridades, agentes de la autoridad y Comunidades de Usuarios, quienes deberán evacuarlos de acuerdo con lo establecido a este respecto en la citada Ley.

Como consecuencia de la derogación del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, los medios de prueba seguirán la regulación prevista en el artículo 77 de la LPAC, que establece las siguientes peculiaridades:

  • Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.
  • La valoración de las pruebas se realizará de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
  • Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.
  • Cuando el instructor lo considere necesario, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período de prueba extraordinario, por un plazo no superior a diez días.
  • El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante resolución motiva. Se incorpora la necesidad de una resolución motivada para poder rechazar las pruebas.
  • Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien.
  • Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo, organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter preceptivo.
  • Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
  • Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario. En este sentido el artículo 94.3 del TRLA dispone que, en el ejercicio de su función, los Agentes Medioambientales destinados en las comisarías de aguas de los Organismos de cuenca tienen el carácter de autoridad pública. Los Guardas Fluviales realizarán labores de apoyo y asistencia a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de las funciones de policía de aguas. Por tanto, la LPAC mantiene, con una nueva redacción, la presunción de veracidad iuris tantum de las llamadas “actas de infracción”. Interesa señalar que, para que dichos documentos alcance valor probatorio, han de cumplir los requisitos reseñados por la jurisprudencia STS de 29 de abril de 2009 (rec. Casación 1578/2007):
    • Que el funcionario público actuante tenga la condición de autoridad.
    • Que se trate de hechos directa y personalmente constatados por el funcionario, no siendo válidas sus apreciaciones subjetivas o las meras valoraciones de conciencia.
    • Que se observen los requisitos legales de formalización pertinentes y la posterior ratificación por el mismo agente que lo formuló y presenció personalmente los hechos.

Artículo 94 Policía de aguas

  1. La policía de las aguas y demás elementos del dominio público hidráulico, zonas de servidumbre y perímetros de protección, se ejercerá por la Administración hidráulica competente.
  2. En las cuencas que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, las comisarías de aguas de los Organismos de cuenca ejercerán las siguientes funciones:
  1. La inspección y control del dominio público hidráulico.
  2. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las condiciones de concesiones y autorizaciones relativas al dominio público hidráulico.
  3. La realización de aforos, información sobre crecidas y control de la calidad de las aguas.
  4. La inspección y vigilancia de las obras derivadas de las concesiones y autorizaciones de dominio público hidráulico.
  5. La inspección y vigilancia de las explotaciones de todos los aprovechamientos de aguas públicas, cualquiera que sea su titularidad y el régimen jurídico al que están acogidos.
  6. La dirección de los servicios de guardería fluvial.
  7. En general, la aplicación de la normativa de policía de aguas y cauces.
  1. En el ejercicio de su función, los Agentes Medioambientales destinados en las comisarías de aguas de los Organismos de cuenca tienen el carácter de autoridad pública y están facultados para:
  2. Entrar libremente en cualquier momento y sin previo aviso en los lugares sujetos a inspección y a permanecer en los mismos, con respeto en todo caso a la inviolabilidad del domicilio. Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia a la persona inspeccionada o su representante, a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar el éxito de sus funciones.
  3. Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
  4. Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes, y levantar croquis y planos, siempre que se notifique al empresario o a su representante.
  5. Los hechos constatados por los funcionarios de la Escala de Agentes Medioambientales que se formalicen en las correspondientes actas tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados.
  6. Los Guardas Fluviales realizarán labores de apoyo y asistencia a los Agentes Medioambientales en el ejercicio de sus funciones de policía de aguas.
  1. Trámite de audiencia y propuesta de resolución

Artículo 332

En todo expediente sancionador, una vez contestado el pliego de cargos, realizada, en su caso, la práctica de las pruebas, completado el expediente con las alegaciones y documentos que procedan y previa audiencia del interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución en los términos previstos en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

El organismo de cuenca dictará la resolución que proceda o remitirá el expediente a la Dirección General correspondiente para su elevación al órgano que tuviera atribuida la competencia. El plazo para resolver no excederá de un año, contado a partir de la incoación del expediente.

Una vez completado el expediente sancionador, esto es, una vez que se ha contestado el pliego de cargos, se ha realizado, en su caso, la práctica de las pruebas oportunas, se han incorporado las alegaciones y documentos que procedan y se ha concedido la imprescindible audiencia al interesado, el instructor formulará la propuesta de resolución, que deberá ser notificada a los interesados, con una relación de los documentos obrantes en el expediente, dándoles un plazo de 15 días para formular alegaciones, todo ello antes de la formulación de la resolución definitiva.

El artículo 89 de la LPAC dispone que el órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  1. La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción
  2. Cuando los hechos no resulten acreditados
  3. Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
  4. Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
  5. Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

Fuera de estos supuestos, se dictará propuesta de resolución que deberá contener:

  1. Hechos considerados probados y su calificación jurídica.
  2. Infracción que constituyan los hechos estimados probados.
  3. Persona o personas que se consideren responsables.
  4. Sanción que se propone imponer.
  5. Valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión
  6. En su caso, medidas provisionales adoptadas por el instructor.
  7. Indemnización por daños al dominio público hidráulico.

Resolución

El Organismo de cuenca, ultimada la tramitación del expediente, tras la propuesta de resolución y las alegaciones del interesado o tras el transcurso de 15 días sin efectuarlas, resolverá lo que proceda (en el caso de las infracciones leves y menos graves) o remitirá el expediente al órgano competente para resolver (en el supuesto de las infracciones graves o muy graves).

La resolución se adoptará en el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de resolución. En todo caso el órgano resolutor puede:

  • Variar la calificación, tipificación, valor de los daños y sanción, en cuyo caso deberá notificarlo a los interesados al objeto de que puedan presentar alegaciones.
  • Mantener la calificación, la tipificación de la infracción y los hechos, pero aumentar la sanción de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad. De acuerdo a la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 2002, en este supuesto no es necesario notificarlo al interesado.

Artículo 40. Notificación

  1. El órgano que dicte las resoluciones y actos administrativos los notificará a los interesados cuyos derechos e intereses sean afectados por aquéllos, en los términos previstos en los artículos siguientes.
  2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.
  3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.
  4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.
  5. Las Administraciones Públicas podrán adoptar las medidas que consideren necesarias para la protección de los datos personales que consten en las resoluciones y actos administrativos, cuando éstos tengan por destinatarios a más de un interesado.

La resolución deberá notificarse a los interesados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 40 de la LPAC, dicha notificación deberá contener:

  • El texto íntegro de la resolución.
  • Indicación de si dicha resolución, es o no definitiva en la vía administrativa.
  • Expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

La notificación o su intento deberán quedar debidamente acreditados en el expediente.

Respecto a las notificaciones, es importante señalar algunas novedades contenidas en la LAPC.

Se establece la preferencia de la notificación electrónica a la notificación en papel o medios no electrónicos, salvo excepciones contenidas en el apartado 2 del artículo 40.

Existen ciertos colectivos que están obligados a relacionarse con la Administración por medios electrónicos (art. 14 de la Ley 39/2015). Así la ley distingue entre derecho y obligación a la hora de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas.

Es un derecho para:

  • Las personas físicas (no obstante, la Ley prevé que, reglamentariamente, las Administraciones puedan establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos, quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios).

Es una obligación para:

  • Personas jurídicas
  • Entidades sin personalidad jurídica
  • Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional.
  • Notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.
  • Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración
  • Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público.

Sin embargo, por regla general, las personas físicas podrán optar libremente por la comunicación electrónica o no. En la práctica existirán los siguientes supuestos:

  1. Regla general: Se practicarán por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
  2. Supuestos en los que la Administración podrá practicar la notificación por medios no electrónicos:
    1. Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
    2. Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.
  • Supuestos en los que en ningún caso se practicará de forma electrónica:
    1. Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
    2. Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.
  • Procedimientos iniciados a solicitud del interesado: Si el interesado se encuentra entre los colectivos, obligados a relacionarse por medios electrónicos con la Administración, la notificación será electrónica; en caso contrario, se estará al medio indicado por el interesado (adviértase que uno de los contenidos obligatorios que debe figurar en las solicitudes de iniciación que presenten los interesados es la identificación del medio electrónico o, en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación).

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u organismo.  El mismo precepto nos aclara que, por “comparecencia en la sede electrónica”, debe entenderse el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

Cuando la notificación por medios electrónico sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido 10 días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

Por último, comentar una de las grandes novedades de la LPAC, y que se refiere a que la resolución que ponga fin al procedimiento, sólo será inmediatamente ejecutiva, como ocurría con la anterior legislación, cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, lo que supone que hasta que transcurra el plazo de un mes para interponer recurso potestativo de reposición, sin que se compruebe que el sancionado no ha recurrido, no podrá ejecutarse la resolución sancionadora

Recursos

El interesado podrá interponer dos tipos de recursos: administrativos o judiciales, es decir, contencioso-administrativo.

Administrativos:

  • Potestativo de reposición: Ante el órgano que dictó la resolución en el plazo de un mes. La Administración resolverá en el plazo de un mes.
  • Extraordinario de revisión: Ante el órgano que dictó la resolución y siempre que se den los supuestos tasados y de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 125 de la LPAC.

Contencioso-Administrativo:

  • Infracciones leves o menos graves, con Resolución del Organismo de cuenca: Ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma que corresponda.
  • Infracciones graves, con Resolución del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: Ante la sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
  • Infracciones muy graves, con Resolución del Consejo de Ministros: Ante la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Facultades de los Organismos de cuenca respecto al procedimiento sancionador

El RDPH precisa una serie de facultades que ostentan los Organismos de cuenca en relación con sus potestades sancionadoras. En concreto, el artículo 333 de esta norma reglamentaria permite a las Confederaciones Hidrográficas el acceso a través de propiedades privadas, siempre y cuando éstas no constituyan domicilio de las personas con el objeto de inspeccionar las obras e instalaciones de aprovechamientos de agua y demás bienes del dominio público hidráulico y para hacer efectivas las resoluciones sancionadoras correspondientes, en su caso.

En el ejercicio de tales facultades de inspección y ejecución los Organismos de cuenca podrán solicitar la colaboración de otras Administraciones Públicas, en concreto, el artículo 335 RDPH se refiere a “los Alcaldes y a los Gobernadores Civiles”, figura esta última ya desaparecida y cuyas competencias han pasado a desempeñarse por los Delegados y Subdelegados de Gobierno. Cualquiera de estos órganos requeridos deberá prestar el auxilio y el apoyo necesarios para el correcto y eficaz cumplimiento de las competencias otorgadas a los Organismos de cuenca.

Infracciones: grados y tipos

Artículo 116 Acciones constitutivas de infracción

  1. Se considerarán infracciones administrativas:
  2. Las acciones que causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y a las obras hidráulicas.
  1. La derivación de agua de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa.
  2. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de su caducidad, revocación o suspensión.
  3. La ejecución, sin la debida autorización administrativa, de otras obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso.
  4. La invasión, la ocupación o la extracción de áridos de los cauces, sin la correspondiente autorización.
  5. Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente.
  6. El incumplimiento de las prohibiciones establecidas en la presente Ley o la omisión de los actos a que obliga.
  7. La apertura de pozos y la instalación en los mismos de instrumentos para la extracción de aguas subterráneas sin disponer previamente de concesión o autorización del Organismo de cuenca para la extracción de las aguas.
  8. La no presentación de declaración responsable o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la declaración responsable para el ejercicio de una determinada actividad o de las condiciones impuestas por la Administración para el ejercicio de la misma.
  9. La inexactitud, falsedad u omisión en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Hay que comenzar señalando que si bien el régimen general sancionador en la materia, por lo que se refiere al dominio público estatal, viene previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, no obstante, hay regímenes especiales en las distintas leyes que regulan los bienes que se integran en ese dominio, prevaleciendo, por lo tanto dicho régimen especial respecto del contenido en la norma general.

En este sentido el TRLA dispone de un catálogo de infracciones administrativas en materia de dominio público hidráulico, en su artículo 116, remitiéndose a la norma reglamentaria de desarrollo, esto es al RDPH, para efectuar su clasificación, cumpliendo de esta forma, con los principios de legalidad y tipicidad, básicos en materia sancionadora.

Artículo 117 Calificación de las infracciones

  1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.

Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.

Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.

Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.

De conformidad con el artículo 117.1 del TRLA estas infracciones han de calificarse reglamentariamente en leves, menos graves, graves y muy graves, en atención a:

  • Su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico.
  • Su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes.
  • Las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido.
  • El deterioro producido en la calidad del recurso

En consecuencia, la clasificación de las infracciones ha de obtenerse, en todo lo que no se oponga al vigente TRLA, de los artículos 314 a 317 del RDPH. De conformidad con el mismo, las siguientes infracciones tendrán la consideración y se clasifican en:

Leves (artículo 315 RDPH):

  1. Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos no supere los 3.000 euros: Se trata de una delimitación un tanto imprecisa, dado que son múltiples las actuaciones u omisiones concretas que pueden generar un daño a cualquiera de los bienes integrantes del dominio público hidráulico. De un análisis jurisprudencial puede deducirse, que se reconducen a dicho apartado, las actuaciones (aprovechamientos, riegos, extracción de áridos, etc) realizadas sin contar con el título administrativo necesario para ello (autorización o concesión) y si bien estas conductas podrían haber sido encuadradas en otros tipos de este mismo artículo, han sido reconducidas por los Tribunales a este apartado en atención a los daños causados al dominio público hidráulico. Se advierte, que la reiteración de dichas conductas (como ocurre en los supuestos de realización de riegos sin autorización en distintos días) no han sido entendidos como una infracción continuada, sino que se ha considerado que concurren infracciones distintas e independientes, merecedoras de una infracción igualmente distinta.
  1. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en los supuestos en que no dieran lugar a caducidad o revocación de las mismas: Cualquier Infracción o modificación de las características, tanto generales como particulares de las autorizaciones o concesiones (condiciones o niveles para el aprovechamiento, plazos, etc) constituye este tipo de infracción, siempre y cuando tales conductas no hayan determinado la caducidad o la revocación de la autorización, pues en ese caso se estaría ante una infracción menos grave.
  2. La ejecución sin la debida autorización administrativa o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que no se derivaran de tales actuaciones daños para el dominio hidráulico o, de producirse, su valoración no superara los 3.000 euros: Los Tribunales han venido aplicando este apartado a todos aquellos supuestos en los que se han realizado obras o actuaciones sobre el dominio público hidráulico sin ostentar el correspondiente título administrativo, por ejemplo: la construcción de una valla sin la oportuna autorización en la zona de servidumbre del dominio público hidráulico, o la extracción de áridos en el margen y en la zona de policía de un río sin la correspondiente autorización.
  3. La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos, sin la correspondiente autorización, cuando no se derivaran daños para el dominio hidráulico o de producirse éstos la valoración no superara los 3.000 euros: Son escasos los pronunciamientos judiciales que recogen conductas de las incluidas en este tipo, pudiendo apreciarse a partir de los análisis realizados en los apartados precedentes que existe una cierta falta de uniformidad en relación con  una de las actividades descritas en este apartado. En concreto, la extracción de áridos que ha sido reconducida por los Tribunales a los apartados a) y c) y no a este apartado d) en el que quizás encajaría más.
  4. El daño a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción y daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda en los supuestos en que la valoración de tales daños, o de lo sustraído, no superara los 3.000 euros: Es destacable que este apartado reglamentario no encuentra un referente claro entre los tipos previstos en el artículo 116 del TRLA, pero a la vista de su contenido y de acuerdo con las observaciones realizadas respecto al sentido y alcance de los tipos incluidos en otros apartados de este mismo artículo, la previsión reconocida en este apartado e) podría reconducirse a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 116 del TRLA, en el que se tipifica como infracción la realización de cuantas acciones causen daños a los bienes de dominio público hidráulico y obras hidráulicas.
  5. El corte de árboles, ramas, raíces o arbustos en los cauces, riberas o márgenes sometidos al régimen de policía sin autorización administrativa: Como ejemplo de este tipo de infracción cabría citar la STSJ de Castilla y León de 9 de marzo de 2004, que se pronuncia sobre la resolución sancionadora dictada por la Confederación Hidrográfica del Duero en relación con la corta de árboles en el cauce y en la zona de policía de un arroyo, confirmando la existencia de una infracción por la ausencia de autorización administrativa emitida por el Organismo de cuenca que permitiera tal actuación, considerándose insuficiente la eventual autorización otorgada por la Comunidad Autónoma en virtud de sus competencias en materia de montes.
  6. El cruce de canales o cauces, en sitio no autorizado, por personas, ganado o vehículos.
  7. La desobediencia a las órdenes o requerimiento de los funcionarios de los servicios del organismo de cuenca en el ejercicio de las funciones que tiene conferidas por la legislación vigente.
  8. El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la Ley de Aguas y en el presente Reglamento o la omisión de los actos a que obligan, siempre que no estén consideradas como infracciones menos graves, graves o muy graves: Se trataría de una cláusula residual en la calificación de las infracciones leves. Por este motivo, se han reconducido a este apartado supuestos de incumplimiento de obligaciones o de realización de actuaciones prohibidas por la normativa hidráulica que no encuentran encaje en ningún otro tipo de infracción, y además, todas aquellas conductas que, aunque podrían quedar encuadradas en otros apartados, no implican daños para el dominio público hidráulico, o al menos no consta la producción de los mismos.
  9. El ejercicio de un uso común especial sin la presentación previa de la declaración responsable o incumpliendo las condiciones impuestas por la autoridad administrativa para garantizar la compatibilidad de dicho uso con el dominio público hidráulico.
  10. La inexactitud u omisión de carácter esencial en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.
  11. Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros.
  1. La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000 euros.

Menos graves (artículo 316 RDPH):

  1. Las acciones u omisiones que causen daños a los bienes del dominio público hidráulico, siempre que la valoración de aquéllos esté comprendida entre 3.000,01 y 15.000 euros:Se puede advertir, que la diferencia respecto a lo dispuesto en el artículo 315 a) respecto a la misma infracción pero calificada de leve, se concreta en una más elevada valoración de los daños que una conducta pueda producir sobre el dominio público hidráulico, con lo que la delimitación de las conductas que encajarían en este apartado, viene determinada por la prueba de dichos daños y, consecuentemente, por su correspondiente cuantificación.
  1. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas en los supuestos en que hubiera lugar a la declaración de caducidad o revocación de las mismas: Entre otros ejemplos cabría citar la STSJ de Asturias de 7 de febrero de 2003, que mantiene la calificación de infracción menos grave establecida por una resolución de la Confederación Hidrográfica del Norte como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de la concesión para el aprovechamiento de agua de un manantial y, en concreto, por la derivación de la totalidad de las aguas desde el que se produce la concesión. Dicha calificación deriva del hecho de que como dispone la propia concesión, podrá declararse caducada la misma por el incumplimiento de cualquiera de sus condiciones esenciales entre las que se encuentra la del caudal máximo concedido.
  2. La derivación de aguas de sus cauces y el alumbramiento de aguas subterráneas sin la correspondiente concesión o autorización cuando sea precisa, y en los casos en que se incumplan las condiciones impuestas en la autorización o concesión o los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho a los usos privativos por disposición legal, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000.01 y 15.000,00 euros o hubiera sido previamente sancionado por esta conducta; así como la realización de trabajos o mantenimiento de cualquier medio que hagan presumir la continuación de la captación abusiva de las mismas, siempre que, en estos últimos supuestos, exista requerimiento previo del organismo de cuenca en contrario: En los supuestos en que la acción material para la derivación de agua de un cauce público o el alumbramiento de aguas subterráneas sin contar con la necesaria autorización administrativa se lleve a cabo por un tercero que actúa como ejecutor del propietario del terreno donde se producen las obras y beneficiario de las mismas, el responsable último y por tanto, destinatario de la sanción será dicho propietario, esto es, quien debería haber solicitado la autorización necesaria y no lo hizo.
  3. La ejecución sin la debida autorización administrativa de obras, trabajos, siembras o plantaciones en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su uso, en los supuestos en que, de producirse daños para el dominio hidráulico, su valoración estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000 euros: A la vista de la lectura de este apartado, puede advertirse una gran similitud de lo previsto en el artículo 315 c) para las infracciones leves, por lo que en último término parece que la reconducción de estas conductas a uno u otro precepto responde a la valoración de los daños al dominio público hidráulico ocasionados por tales actuaciones, y en defecto de tal valoración, y por aplicación al Derecho administrativo sancionador de los principios propios del Derecho penal habría que imponer la sanción en su grado más inferior.
  4. La invasión o la ocupación de los cauces o la extracción de áridos en los mismos sin la correspondiente autorización, cuando se produjeran como consecuencia de ello daños para el dominio público cuya valoración estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000 euros: La similitud de esta previsión con la contenida en el artículo 315 d) para las infracciones leves es evidente. El encuadramiento de cualquiera de estas actuaciones en uno u otro apartado depende nuevamente de las cuantías y gravedad de los daños que con las mismas se haya causado sobre el dominio público hidráulico. En relación con esta cuestión se pronuncia la STSJ de Madrid de 22 de julio de 2003. En ella se analiza la infracción a que se refiere la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, consistente en la realización de un relleno de tierras en el cauce y en ambas márgenes de un arroyo sin contar con la preceptiva concesión administrativa y calificando el Organismo de cuenca dicha actuación como una infracción menos grave. Ante la pretensión del recurrente de que dicha conducta fuese calificada como infracción leve del artículo 315 d) la Sala, entendiendo suficiente el desglose de daños que figura en el expediente y tras acudir a los criterios de valoración de daños al dominio público que recoge el artículo 326 del RDPH, concluye que la permanencia de la situación de relleno de tierras en el cauce causa, objetivamente, un perjuicio al mismo, a su juicio, implica la imposibilidad de que el cauce cumpla la función que tiene naturalmente atribuida, determinando, consecuentemente, la calificación como infracción menos grave.
  5. Los daños a las obras hidráulicas o plantaciones y la sustracción o daños a los materiales acopiados para su construcción, conservación, limpieza y monda, en los supuestos en que la valoración de tales daños o de los bienes sustraídos estuviera comprendida entre 3.000,01 y 15.000 euros: La previsión de este apartado se aproxima a lo establecido en el artículo 315 e) para las infracciones leves. En este caso, la calificación como menos grave deriva de una más alta valoración de los daños causados o del valor de los bienes sustraídos.
  6. Los vertidos efectuados sin la correspondiente  autorización o aquéllos que incumplan  las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones  susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elementos del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, siempre que los daños derivados para el dominio público hidráulico estén comprendidos entre 3.000,01 y 15.000,00 euros  A la hora de tipificar estas conductas como falta menos grave es esencial la valoración de los daños causados al dominio público hidráulico. Sin embargo, de la lectura de varias sentencias nos permite advertir que no existe un criterio unánime ni sobre el valor de los daños que permiten la aplicación de este precepto, ni sobre los métodos sobre los que pueden valorarse esos daños. Así, en unos casos se entiende que puesto que no constan los daños derivados de los vertidos realizados la infracción es leve, reconduciendo esa conducta a lo previsto en el artículo 315 i) que no exige que se haya producido daño alguno, sino simplemente algún incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley o en el Reglamento.  Por otra parte, se considera que no cabe que la valoración de los daños se haga sobre la base del coste que implican los sistemas de depuración necesarios para adaptar el vertido a los límites autorizables, debiendo valorarse estrictamente el menoscabo producido por esos vertidos en el dominio público hidráulico. En cambio, se admite en otra sentencia la valoración del coste de la limpieza o depuración de las sustancias vertidas como método para calcular los daños.
  7. La falsedad en los datos, manifestaciones o documentos que se incorporen o acompañen a la declaración responsable.

Graves o muy graves (artículo 317 RDPH):

  • Cualquiera de las infracciones enumeradas como leves o menos graves cuando de los actos y omisiones en ellos previstos se deriven para el dominio público hidráulico daños, cuya valoración supere los 15.000,01 y los 150.000 euros, respectivamente: Así, la calificación de una infracción como grave o muy grave requiere la acreditación de los daños producidos por la misma, de lo contrario debería reconducirse dicha conducta a una infracción menos grave o incluso leve. Posteriormente, en los casos en que si se produzca tal acreditación evidentemente su valoración deberá encuadrarse entre los importes máximos y mínimos recogidos en el artículo 317. Una valoración inferior al importe mínimo recogido en tal artículo determinaría la calificación de dicha infracción como menos grave.
  • Asimismo, podrán ser calificadas de graves o muy graves, según los casos, las infracciones consistentes en los actos y omisiones contemplados en el artículo 116, g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, en función de los perjuicios que de ellos se deriven para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, la trascendencia de los mismos para la seguridad de las personas y bienes y el beneficio obtenido por el infractor, atendiendo siempre las características hidrológicas específicas de la cuenca y el régimen de explotación del dominio público hidráulico en el tramo del río o término municipal donde se produzca la infracción: La calificación al amparo de lo dispuesto en este segundo párrafo del artículo 317, de una sanción como grave o muy grave en el supuesto de que la conducta infractora consista en el incumplimiento de las prohibiciones establecidas en el TRLA o en la omisión de los actos a que dicha norma obliga, requiere la concurrencia de alguno de los criterios recogidos en este precepto, que deben figurar expresamente en la resolución sancionadora correspondiente en aras a la correcta calificación de la infracción. Así por ejemplo la STSJ de Madrid de 7 de octubre de 2002 en la que la calificación de una infracción como grave, consistía en la realización de vertidos de aguas residuales, se hace a partir de la valoración de la persistencia en la realización de tal vertido que la sentencia encuadra en los criterios establecidos en dicho precepto reglamentario, y en concreto, los perjuicios derivados para el buen orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico y el beneficio obtenido por el infractor.

La valoración de los daños

Artículo 326 Valoración de daños al dominio público hidráulico

  1. La valoración de los daños al dominio público hidráulico, a efectos de la calificación de las infracciones regulada en el artículo 117 del texto refundido de la Ley de Aguas, se realizará por el órgano sancionador de acuerdo con los criterios técnicos determinados en los artículos siguientes y, en su caso, teniendo en cuenta los criterios generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca, en aplicación de lo previsto en el artículo 28 j) del texto refundido de la Ley de Aguas.
  2. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo.

La valoración de los daños, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 326 RDPH, se realiza por el órgano sancionador mediante ponderación de los bienes afectados por la infracción.

Para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico.

Si el daño se produjera en la calidad del agua la valoración se determina por el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo.

El desarrollo de estos conceptos se contenía en la Orden MAM 85/2008, de 16 de enero, por la que se establecían los Criterios Técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales. Esta Orden fue parcialmente anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011.

El Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, que modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, publicado en el BOE nº 227 de 21 de septiembre de 2013, deroga expresamente la Orden MAM 85/2008, de 16 de enero, así como las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales, introduciendo los siguientes artículos:

  • 326 bis.Valoración de daños al dominio público hidráulico en los supuestos en que no se vea afectada la calidad del agua: Daños en el dominio público hidráulico y en las obras hidráulicas, en los que no se ve afectada la calidad del agua, donde se tiene en cuenta su valor económico. Se aplica a las siguientes infracciones:
    • Extracción ilegal de agua
    • Extracción de áridos y aprovechamientos materiales.
    • Obras, actuaciones u ocupaciones no autorizadas
    • Corta de arbolado
    • Aprovechamientos de pastos, siembras y plantaciones no autorizadas
  • 326 ter.Valoración de daños al dominio público hidráulico producidos en la calidad del agua: Daños en la calidad de las aguas, donde se tiene en cuenta el coste de tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada y la peligrosidad del mismo.  Se aplica a las siguientes infracciones:
    • Vertidos de aguas residuales
    • Vertidos de residuos en estado líquido o en forma de lodos no autorizables o descargas puntuales de tipo puntual y de naturaleza contaminante (residuos, alpechín, purines, estiércol, etc.)
  • 326 quater.Normas sobre toma de muestras, en caso de vertidos

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