CIVIL.El defensor judicial

16 diciembre, 2016
CIVIL.El defensor judicial

CIVIL. La habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial. Este expediente es aplicable en los casos en que proceda conforme a la ley el nombramiento de un defensor judicial de menores o personas con capacidad modificada judicialmente o por modificar y, en todo caso, cuando (art. 27.1 LJV):

  • en algún supuesto exista conflicto de interés entre los menores o personas con capacidad modificada judicialmente y sus progenitores, o tutor o curador, salvo que con el otro no lo hubiera;
  • por cualquier causa el tutor o curador no desempeñe sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo;
  • se tenga conocimiento de que una persona respecto a la que debe constituirse la tutela o curatela precisa la adopción de medidas para la administración de sus bienes, hasta que recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento.

También es aplicable en los casos en que proceda la habilitación para comparecer en juicio y ulterior nombramiento de defensor judicial, cuando el menor no emancipado o persona con capacidad modificada judicialmente, sea demandado o se le siga gran perjuicio de no promover la demanda, y se encuentre en alguno de los supuestos siguientes (art. 27.2 LJV):

  • se hallan ausentes o en ignorado paradero los progenitores, tutor o curador ausentes, ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para creer próximo su regreso;
  • negarse ambos progenitores, tutor o curador a representar o asistir en juicio al menor o persona con capacidad modificada judicialmente;
  • hallarse los progenitores, tutor o curador en situación de imposibilidad de hecho para representar o asistir en juicio al menor o persona con capacidad modificada judicialmente.

No obstante, se nombrará defensor judicial al menor o persona con capacidad modificada judicialmente, directamente y sin necesidad de habilitación previa, para litigar contra sus progenitores, tutor o curador, o para instar expedientes de jurisdicción voluntaria, cuando se hallare legitimado para ello o para representarle cuando se inste por el Ministerio Fiscal el procedimiento para modificar judicialmente su capacidad. No cabe la solicitud si el otro progenitor o tutor, si lo hay, no tiene un interés opuesto al menor o persona con capacidad modificada judicialmente (art. 27.3 LJV).

La competencia se atribuye al Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar, o en su caso, a aquél correspondiente al Juzgado de Primera Instancia que esté conociendo del asunto para el que se requiera defensor judicial (art. 28.1 LJV).

El expediente se inicia de oficio, a petición del Ministerio Fiscal, o por iniciativa del menor o persona con capacidad modificada judicialmente o cualquier otra persona que actúe en interés de éste (art. 28.2 LJV); quedando suspendidos, desde la fecha de la solicitud, el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad que afecten a la acción de cuyo ejercicio se trate (art. 29 I LJV).

En el caso de que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar haya de comparecer como demandado o haya quedado sin representación procesal durante el procedimiento, el Ministerio Fiscal asumirá su representación y defensa hasta que se produzca el nombramiento de defensor judicial (art. 29 II LJV).

Admitida la solicitud el Letrado de la Administración de Justicia convocará a comparecencia al solicitante, a los interesados que consten como tales en el expediente, a quienes estime pertinente su presencia, al menor o persona con capacidad modificada judicialmente o a modificar si tuvieren suficiente madurez y, en todo caso, al menor si tuviere más de 12 años y al Ministerio Fiscal (art. 30.1 LJV).

En la resolución en que se acceda a lo solicitado se nombrará defensor judicial a quien el Letrado de la Administración de Justicia estime más idóneo para el cargo, con determinación de las atribuciones que le confiera (art. 30.2 LJV).

En la tramitación del expediente no es preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador (art. 28.3 LJV).

El defensor judicial cesa en su cargo cuando desaparezca la causa que motivó su nombramiento y se le aplican las disposiciones relativas a la formación de inventario, excusa y remoción de los tutores y rendición de cuentas una vez concluida su gestión, que se tramitarán y decidirán por el Letrado de la Administración de Justicia competente (arts. 31 y 32 LJV).

CIVIL. La habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial

CIVIL. La habilitación para comparecer en juicio y nombramiento de defensor judicial

herencias (1) herencias (2) herencias (3) herencias (4) herencias (5) herencias (6) herencias (7) herencias (8) herencias (9) herencias (10)

Social Media Auto Publish Powered By : XYZScripts.com