PENAL.La libertad de expresión y la corrupción política

15 abril, 2016
PENAL.La libertad de expresión y la corrupción política

PENAL. La libertad de expresión cobra mayor peso cuando se informa sobre temas relacionados con la corrupción. La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia, de fecha 23 de octubre de 2015 (sentencia número 591/2015, ponente señor Vela Torres), por la que establece que la libertad de expresión e información prevalece frente al derecho al honor cuando los titulares de éste son personas públicas, que ese derecho adquiere mayor peso cuando se están investigando delitos de corrupción.

La libertad de expresión y la corrupción política

 

La sentencia concreta, por un lado, que resulta incompatible con la libertad de prensa impedir que se formulen razonadamente conjeturas. Y, en segundo término, la libertad de expresión adquiere mayor peso cuando se informa sobre temas de corrupción, sobre todo cuando los sujetos implicados ocupan o han ocupado cargos públicos.

El actor en el caso demandó al periodista autor de la información publicada en un medio, al director del mismo y a la empresa editora, por vulneración de su derecho al honor, con motivo de una publicación que le vinculaba con una trama de corrupción económica y política.

El Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid dictó sentencia desestimatoria de la demanda, por entender que en el demandante tenía una gran relevancia pública en la fecha de publicación del artículo; que en este se entremezclaba la libertad de expresión con la libertad de información, dado que junto a meros datos objetivos se utilizan valoraciones subjetivas, fundamentalmente mediante determinados calificativos y todo ello en relación con un hecho no negado por el demandante.

El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, que fue resuelto por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda, con los siguientes y resumidos argumentos: a) El artículo enjuiciado no contiene una mera información o transmisión de noticias, sino que liga una serie de conjeturas o insinuaciones para llegar a una conclusión no contrastada y cuya veracidad no consta; b) Se mezclan datos ciertos con simples insinuaciones sobre una adjudicación irregular de una  empresa pública “Audasa”, sin un mínimo contraste sobre las condiciones de dicha adjudicación, ni el funcionamiento de la SEPI, ni el proceso de transferencia; c) De tales datos aislados, mezclados con las conjeturas referidas se llega a la insinuación de que el demandante había hecho unas donaciones a un partido político a cambio de ser favorecido en la privatización de dicha empresa pública y, d) que en el artículo se omiten datos esenciales sobre la adjudicación de dicha empresa. De todo lo cual concluye que la información fue inveraz, sin que el periodista hubiera desplegado una actividad mínimamente diligente para la comprobación de datos relevantes más ajustados a la realidad.

Interpuesto recurso de casación por los demandados, es estimado por el TS.

La Sala Primera del Tribunal Supremo aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional y la propia jurisprudencia de la Sala, establece que las libertades de expresión e información alcanzan el máximo nivel de prevalencia frente al derecho al honor cuando los titulares de éste son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicados en asuntos de relevancia pública.

En este sentido, la sentencia tiene en cuenta que, en el caso: (i) el demandante/recurrido era una persona de relevancia pública, por ser presidente de una de las mayores empresas constructoras del país; (ii) el artículo periodístico informaba sobre un caso de posible corrupción económica y política de gran significación en la sociedad española contemporánea; (iii) los datos puramente objetivos (información) eran básicamente ciertos; y (iv) el texto que puede incidir en el derecho al honor del demandante es claramente expresivo de una opinión conectada con los hechos investigados penalmente a los que se refiere en su conjunto la información; el juicio de ponderación ha de inclinarse hacia la primacía de la libertad de expresión sobre el derecho al honor, conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos.

La libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige (SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática (SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

La opinión vertida por el periodista sobre la relación entre los distintos protagonistas de la noticia está basada, por lo menos en parte, en conjeturas pero, en primer lugar, es incompatible con la libertad de prensa impedir que se formulen razonadamente conjeturas. Y, en segundo término, la libertad de expresión adquiere mayor peso cuando se informa sobre temas de corrupción, sobre todo cuando los sujetos implicados ocupan o han ocupado cargos públicos; pues, en tales casos, la comunicación pública de hechos noticiosos o la expresión de una opinión crítica al respecto es, además de lícita, necesaria para hacer efectivo.

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