COMUNIDADES. EL QUORUM EN LOS ACUERDOS DE LA JUNTA: son válidos los acuerdos aprobados por un único vecino de una comunidad propietarios que acudió a la junta de segunda convocatoria.
Al ser el único asistente, representaba la totalidad de las cuotas de los presentes.
La Justicia ha declarado válidos los acuerdos aprobados en una comunidad de propietarios a pesar de que fueran aprobados por un solo vecino que acudió a la junta de segunda convocatoria.
Así lo ha dictaminado la Audiencia Provincial de las Islas Baleares en una sentencia (disponible en el botón ‘descargar resolución) en la reafirma la validez de dichos acuerdos ya que, al tratarse de una junta de segunda convocatoria, la Ley sobre Propiedad Horizontal posibilita que ésta no esté sujeta a quórum para sacar adelante los acuerdos.
Por tanto, la celebración de la junta era válida a pesar de que solo contase con un asistente y, en consecuencia, los acuerdos que se aprobaron también fueron válidos porque el comunero que acudió representaba la totalidad de las cuotas de los presentes.
En el presente caso enjuiciado, la comunidad de propietarios está constituida por sólo dos comuneros.
Se celebró una junta en segunda convocatoria, la cual fue válidamente convocada, sin embargo, uno de ellos (que posee el 67% de las cuotas de copropiedad) no acudió a la misma por decisión propia, incluso llegó a firmar que no acudiría a la junta.
En consecuencia, la junta se celebró con la única asistencia del otro comunero, el cual representaba el 37% de las cuotas de copropiedad.
En dicha junta se aprobaron acuerdos sobre el nombramiento de órganos; dotación de fondo; nombramiento de gestor; etc.
El comunero que no acudió a la junta demandó a la comunidad de propietarios y al otro comunero al considerar que los acuerdos aprobados no eran válidos y debían declararse nulos porque la junta no estaba válidamente constituida al haber acudido un solo propietario.
Asimismo, el demandante defendía que en las comunidades de propietarios con solo dos propietarios, en segunda convocatoria, la falta de asistencia de uno de ellos determinaría siempre la imposibilidad de que se adopte válidamente cualquier acuerdo.
No obstante, la Justicia —primero el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma de Mallorca, que desestimó la demanda; y posteriormente la Audiencia Provincial de las Islas Baleares que desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo del Juzgado— ha declarado la validez de los acuerdos.
La Audiencia Provincial de las Islas Baleares ha dictaminado que, al haberse celebrado la Junta en segunda convocatoria, ésta no estaba sujeta a quórum, por lo que era válida su celebración aunque contase con un solo asistente, “máxime cuando fue el actor-apelante el que debidamente convocado decidió voluntariamente no acudir”.
Pues, el artículo 16.2 de la Ley sobre Propiedad Horizontal establece en el párrafo tercero que «si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a «quórum.»
Por tanto, dado que la junta se celebró en segunda convocatoria bastaba con el voto a favor de la mayoría de los asistentes que a su vez representaran más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
En el presente caso, los acuerdos fueron adoptados por el único asistente, que representaba la totalidad de las cuotas de los presentes, por lo que los mismos son válidos.
“A mayor abundamiento, no justifica el comunero demandante-recurrente que los acuerdos resulten lesivos ni perjudiciales ni para la comunidad de propietarios, ni para ninguno de sus miembros”, señalan las magistradas de la Sección Cuarta.
Por otro lado, en la resolución también se ha aclarado que, de seguirse la tesis que proclama el comunero recurrente —basada en que en comunidades con solo dos propietarios, en segunda convocatoria la falta de asistencia de uno de ellos, determinará siempre la imposibilidad de que se adopte válidamente cualquier acuerdo—, ello implicaría imponer la unanimidad para la adopción de cualquier acuerdo que se pretendiera adoptar, cualquiera fuera su contenido, con independencia de su trascendencia; y quedaría al arbitrio de una sola persona bloquear la válida adopción de acuerdos por parte de la comunidad.
“Además, cabe indicar que si este comunero hubiera acudido a la Junta los acuerdos hoy impugnados no se habrían aprobado, ya que tiene el 63% de la cuota de participación en la propiedad horizontal; por tanto la adopción de los acuerdos fue deliberadamente causada por su propia desidia o deseo de bloqueo de la comunidad de propietarios en la creencia errónea, de que era necesaria la unanimidad para la adopción de cualquier acuerdo”, reprocha al comunero el tribunal provincial.