CIVIL.La ausencia y el fallecimiento

30 diciembre, 2016
CIVIL.La ausencia y el fallecimiento

CIVIL. La declaración de ausencia y fallecimiento. El expediente tiene por objeto las actuaciones judiciales relativas a la desaparición y a las declaraciones de ausencia y fallecimiento de una persona, previstas en los arts. 181 a 198 CCiv (art. 67 LJV).

La competencia se atribuye al Juzgado de Primera Instancia del último domicilio de la persona de cuya declaración de ausencia o fallecimiento se trate, o, en su defecto, el de su última residencia.

No obstante, en caso de declaración de fallecimiento en los supuestos del art. 194.2 y 3 CCiv –naufragios y siniestros aéreos- es competente en relación con todos los afectados, el Juez de Primera Instancia del lugar del siniestro; si se hubiera producido fuera del territorio español, es competente, respecto de los españoles y de las personas residentes en España, el del lugar de inicio del viaje, salvo que se hubiera iniciado en el extranjero, supuesto en el que la competencia se atribuye al Juez del lugar del domicilio o residencia de la mayoría de los afectados. De no ser aplicable ninguno de estos criterios, será competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar del domicilio o residencia de cualquiera de ellos (art. 68.1 LJV).

La competencia internacional viene determinada por el art. 22 quáter letra a) LOPJ que establece que, en el orden civil, los juzgados y tribunales españoles serán competentes en materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o nacionalidad española.

La legitimación para presentar la solicitud corresponde al Ministerio Fiscal, de oficio o en virtud de denuncia, al cónyuge del ausente no separado legalmente, a la persona que esté unida por análoga relación de afectividad a la conyugal, a los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y a cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte. No obstante, en caso de declaración de fallecimiento en los supuestos del art. 194.2 y 3 CCiv –naufragios y siniestros aéreos- se atribuye en exclusiva al Ministerio Fiscal (art. 68.2 LJV).

En los casos de desaparición o ausencia legal debe indicarse en la solicitud inicial el nombre, domicilio y demás datos de localización de los parientes conocidos más próximos del ausente o desaparecido hasta el cuarto grado de consanguinidad y el segundo grado de afinidad (art. 68.3 LJV).

En cuanto a requisitos de postulación, en estos expedientes no es necesaria la intervención de Abogado ni Procurador (art. 68.4 LJV).

Nombramiento de defensor judicial en caso de desaparición

En los casos de desaparición de una persona, si se solicita por parte legitimada o por el Ministerio Fiscal deberá nombrarse por el Letrado de la Administración de Justicia defensor a quien corresponda, acreditados los requisitos que establece el art. 181 CCiv, previa celebración de comparecencia en el plazo máximo de cinco días desde la presentación de la solicitud, a la que se citará a los interesados y al Ministerio Fiscal y se oirá a los testigos propuestos por el solicitante.

En caso de urgencia por seguirse perjuicio en el caso de espera hasta la celebración de la comparecencia deberá designarse de inmediato defensor a quien corresponda o a quien se proponga por el solicitante, así como adoptar medidas urgentes de protección del patrimonio del desaparecido, continuándose luego los trámites ordinarios del expediente que, en este caso, debe terminar por resolución por la que se ratifiquen o se revoquen el nombramiento y las medidas acordadas al inicio (art. 69 LJV).

Declaración de ausencia legal

La declaración de ausencia legal, con el consiguiente nombramiento de representante del ausente, deberá ser instada por parte interesada o por el Ministerio Fiscal, aportando las pruebas precisas que acrediten la concurrencia de los requisitos exigidos en los arts. 182 a 184 CCiv para tal declaración.

Admitida la solicitud, el Letrado de la Administración de Justicia citará a comparecencia -con publicación edictal de la citación- al solicitante y al Ministerio Fiscal, así como a los parientes indicados en la solicitud inicial y a quienes consten en el expediente como interesados y, en su caso podrá adoptar -de oficio o a instancia del interesado- medidas de averiguación e investigación que considere procedentes, así como todas las de protección que juzgue útiles al desaparecido o ausente.

Si en la comparecencia se propusiere la práctica de algún medio probatorio o actuación útil para la averiguación del paradero de la persona de que se trate en el expediente, el Letrado de la Administración de Justicia podrá acordar su práctica posterior a la comparecencia (art. 70 LJV).

Una vez practicadas las pruebas y finalizada la comparecencia se dictará por el Letrado de la Administración de Justicia decreto de declaración legal de ausencia y se nombrará representante del ausente a quien le corresponde la pesquisa de la persona del ausente, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones (art. 71 LJV).

Si antes de iniciarse el expediente para la declaración de ausencia legal se adoptan medidas para los casos de desaparición, éstas subsistirán hasta que tenga lugar dicha declaración, a no ser que el Letrado de la Administración de Justicia estime conveniente modificarlas. Si no se han adoptado el secretario judicial puede acordarlas con carácter provisional, en tanto no se ultime el expediente de ausencia (art. 72 LJV).

Una vez aceptado el cargo por el representante debe proceder a realizar el inventario de bienes muebles y la descripción de los inmuebles (art. 73 LJV).

Declaración de fallecimiento

La declaración de fallecimiento en los casos de siniestros en naves o aeronaves (art. 194.2 y 3 CCiv) se instará por el Ministerio Fiscal inmediatamente después del siniestro, o a los ocho días del siniestro si no se hubieran identificado los restos, respectivamente.

Aportadas o practicadas las pruebas que se hayan estimado necesarias para acreditar la concurrencia de los requisitos legales exigidos dentro del plazo máximo de cinco días, con la colaboración, en su caso, de las Oficinas diplomáticas o consulares correspondientes, el Letrado de la Administración de Justicia competente dictará en el mismo día la resolución oportuna.

El decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia declarará el fallecimiento de cuantas personas se encontraren en tal situación, expresando como fecha a partir de la cual se entiende sucedida la muerte, la del siniestro.

La declaración de fallecimiento en los casos del art. 193 y 194.1, 4 y 5 CCiv podrá instarse por los interesados o por el Ministerio Fiscal.

El decreto que dicte el Letrado de la Administración de Justicia en estos casos declarará, si resulta acreditado, el cese de la situación de ausencia legal, si hubiera sido decretada previamente, y el fallecimiento de la persona expresando la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte.

Firme la declaración de fallecimiento, se abre la sucesión en los bienes del declarado fallecido (art. 74 LJV).

Hechos posteriores a la declaración de ausencia o fallecimiento

En los casos en que se presente alguna persona que diga ser el declarado ausente o fallecido, el Letrado de la Administración de Justicia ordenará que sea identificada por los medios adecuados que puede acordar de oficio o a instancia del interesado, convocando comparecencia a la que deben ser citados la persona presentada, el Ministerio Fiscal y todos los que hubieran intervenido en el expediente de declaración.

Una vez terminada la comparecencia el Letrado de la Administración de Justicia deberá dictar decreto dentro de los tres días siguientes por el que se deje sin efecto o se ratifique la resolución de declaración de ausencia o fallecimiento.

En el caso de no presentarse, pero tenerse noticias de la supuesta existencia en paradero conocido, deberá notificarse al presunto afectado la resolución de declaración de su ausencia o fallecimiento, requiriéndole para que en el plazo de veinte días aporte las pruebas de su identidad. Transcurrido el plazo, el Letrado de la Administración de Justicia convocará la comparecencia y dictará la resolución que proceda dentro de los tres días siguientes. Cabe la suspensión de la actuación del representante del declarado ausente hasta la celebración de la comparecencia en el caso de que la persona que diga ser el desaparecido lo solicite y aporte documentación identificativa bastante.

Si, por otro lado, se tiene noticia de la muerte del desaparecido después de la declaración de ausencia o de fallecimiento, el Letrado de la Administración de Justicia, previa celebración de comparecencia debe resolver sobre la revocación de la resolución en los tres días siguientes (art. 75 LJV).

Constancia del fallecimiento del desaparecido

Si en cualquier momento durante la sustanciación de alguno de los expedientes se comprueba el fallecimiento del desaparecido o ausente, se archiva el expediente y quedan sin efecto las medidas que se hayan adoptado (art. 76 LJV).

Comunicación al Registro Civil

Conforme al art. 77 LJV se remitirá al Registro Civil todos los testimonios necesarios para hacer constar en él cuanto se previene en el art. 198 CCiv.

CIVIL. La declaración de ausencia y fallecimiento.

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