CIVIL.La ineficacia de los contratos.

19 octubre, 2016
CIVIL.La ineficacia de los contratos.

CIVIL. LA INEFICACIA DE LOS CONTRATOS. NULIDAD Y ANULABILIDAD. I La nulidad de los actos y negocios jurídicos es uno de los conceptos más confusos del Derecho Civil. Códigos y autores han usado con gran imprecisión los términos de ineficacia, inexistencia, invalidez, nulidad, anulabilidad, rescisión, resolución, etc. Pero hoy se ha conseguido cierta claridad en la materia.

La irregularidad de un contrato puede ser debida:

  • a)A la falta de algún elemento esencial para la formación del acto (consentimiento, objeto, causa y forma en aquellos negocios en que ésta es exigida como requisito esencial), que le hace carecer de existencia legal: inexistencia. Sin embargo en el Código Civil no aparece el término inexistencia, puesto que los supuestos en que el contrato adolezca de la falta de algún elemento esencial son tratados como casos de nulidad.
  • b)A celebrarse el acto violando un mandato o prohibición legal (nulidad de pleno derecho).
  • c)A un vicio o defecto del acto susceptible de motivar la acción judicial de anulación: nulidad relativa o anulabilidad.
  • d)A una lesión o perjuicio para las partes o terceros (rescisión).
  • e)A otras causas derivadas del acto o sobrevenidas con posterioridad (resolución y revocación).

Aquí vamos a tratar de las dos especies de nulidad, la absoluta o de pleno derecho, y la relativa o anulabilidad.

Es importante la distinción entre nulidad de pleno de derecho, o simplemente nulidad radical o nulidad, y anulabilidad. A diferencia de la nulidad radical, que es aquella imperfección del contrato que impide a éste producir sus efectos propios, la anulabilidad es aquella otra imperfección menos enérgica -derivada, sobre todo, de determinados vicios de capacidad o de voluntad- que da lugar a una acción de nulidad o de impugnación, la cual, si es ejercitada con éxito, produce la destrucción del acto con fuerza retroactiva. Esta especie de nulidad es la regulada en el Capítulo VI, Título II, Libro IV, del Código Civil, que lleva por epígrafe “De la nulidad de los contratos”, y cuyo primer artículo, el 1300, dice así “Los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la ley”.

  1. CAUSAS DE NULIDAD DE LOS CONTRATOS

Puede considerarse en nuestro derecho radicalmente nulo el contrato en los siguientes casos:

  • a)Cuando le falta alguno de los elementos esenciales a su formación (hipótesis del artículo 1261 del Código Civil, en el que se establece que “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1º Consentimiento de los contratantes. 2º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3º Causa de la obligación que se establezca”), o sea:
    • Cuando hay un defecto absoluto de consentimiento.
    • Defecto de concurrencia de dos o más voluntades distintas y autónomas.
    • Defecto en el objeto por ausencia, falta absoluta de determinación o ilicitud.
    • Ausencia o ilicitud de la causa (artículo 1275).
    • Inobservancia de las formalidades prescritas con carácter de requisito esencial (como en la hipoteca o la donación de bienes inmuebles sin escritura pública).
    • b)Cuando el contrato se ha celebrado en violación de una prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público. Así lo establece el artículo 6.3 del Código Civil, al disponer que: «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención».

III. EFECTOS DE LA NULIDAD

Debe distinguirse entre efectos generales y los especiales de la nulidad por ilicitud de la causa o del objeto:

  1. Efectos generales

En términos propios cabe decir que el contrato inexistente o nulo con nulidad absoluta no produce efecto jurídico alguno como tal. Pero en un sentido relativo puede hablarse de efectos de la nulidad, señalándose como tales los siguientes:

  • a)El contrato nulo no puede producir ni produce el efecto pretendido por las partes y, por lo tanto, no engendra, ni modifica ni extingue la relación obligacional a que el mismo se refiera. Si acaso produce algún efecto, éste no será propiamente un efecto contractual, sino una mera consecuencia de los hechos o actos que han sido puestos en juego al pretender concluir el contrato nulo o inexistente.
  • b)Como el contrato no produce, según hemos dicho, efecto alguno, no es menester, en principio, que sea objeto de impugnación ni que se declare judicialmente su nulidad, más como dicho contrato ha provocado una apariencia de realidad o validez, es necesario o conveniente destruir esa apariencia si constituye obstáculo para el ejercicio de un derecho. Este es el sentido de la acción de nulidad o inexistencia, según ha sido reconocido reiteradamente en Sentencias del Tribunal Supremo. La impugnación puede hacerla cualquiera que tenga interés en ello. La nulidad radical o absoluta del contrato puede ser invocada tanto por las partes como por terceros, pues la comprobación de que es nulo un contrato y no ha de producir efectos es algo que trasciende del simple interés de las partes contratantes. No se prevé en el Código Civil la posibilidad de apreciación de oficio por los Tribunales de la nulidad absoluta, pero el Tribunal Supremo admite la posibilidad de su apreciación de oficio, si bien no de una forma totalmente abierta, sino condicionada y circunscrita a ciertos supuestos.

Así, se ha declarado que, como criterio común, rige que los Tribunales decretarán la nulidad aunque no se hubiera alegado o se hubiera efectuado con deficiencias de carácter formal, sólo y cuando la sinalagmática contractual se refiera a pactos o cláusulas que manifiestamente sean ilegales, contrarias a la moral, al orden público, o constitutivas de delito. Así se declara, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2004. De esta forma, se viene admitiendo la posibilidad de la declaración de oficio, sin necesidad de petición de parte, de la nulidad radical o absoluta de los contratos, para evitar que los fallos de los Tribunales, por el silencio de las partes, puedan amparar hechos constitutivos de delito, o simplemente torpes o ilícitos. También se ha dicho (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2005), que la nulidad de oficio tiene lugar, entre otros supuestos, cuando se trata de actos nulos de pleno derecho, es decir, contrarios a la legalidad imperativa, conforme al artículo 6.3 del Código Civil, procediendo declarar la referida nulidad aunque no se hubiera alegado. La declaración de nulidad de los contratos impone que quien la inste esté asistido del necesario interés jurídico en ello, o lo que es lo mismo se hace preciso que el demandante se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato y la falta de todo interés evidentemente priva al tercero para el ejercicio de la acción (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 15 de diciembre de 1993, y 21 de noviembre de 1997).

  • c)El contrato nulo no puede ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, y así lo señala el artículo 1310 del Código Civilcuando establece que sólo son confirmables los contratos que reúnan los requisitos expresados en el artículo 1261.
  • d)Si a pesar de su ineficacia absoluta, hubiere sido ejecutado el contrato en todo o en parte, procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración. El Código Civil establece a este respecto una referencia a la anulabilidad que debe extenderse también a la nulidad absoluta al prever en el artículo 1303 que: “declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”. La jurisprudencia vienen declarando que el precepto tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador (Sentencia de 30 de diciembre de 1996).

La obligación de devolver no nace del contrato anulado, sino de la Ley que la establece en este contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1952), por lo cual no necesita de petición expresa de la parte pudiendo ser declarada por el Juez en cumplimiento del principio iura novit curia, sin que ello suponga alterar la armonía entre lo pedido y lo concedido (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2005). El artículo 1307 también dispone que: «siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha. Como la obligación de restitución es una obligación recíproca, el artículo 1308 establece que mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba».

La nulidad tiene una tendencia propagadora, es decir, alcanza a los negocios que se encuentran en una situación de dependencia del declarado nulo. Sin embargo, dada la carencia de una norma positiva, no se pueden dar principios generales, y la decisión de cuando existe aquella dependencia queda a criterio del juzgador. Parece que la nulidad de los negocios posteriores se declarará cuando existe una unidad intencional que presida la celebración de los mismos, cuando el anterior sea causa o razón suficiente de la celebración del posterior.

  1. Efectos especiales por ilicitud de la causa o del objeto

La obligación de restitución encuentra como excepciones las establecidas en los artículos 1305 y 1306 del Código Civil, para los casos de que la causa y el objeto del contrato sea constitutivo de delito o falta o simplemente ilícita y que haya culpa de los dos o de uno solo de los contratantes.

  • a)Caso de causa u objeto ilícito si el hecho constituye delito o falta. En tal caso, se aplica lo establecido en el artículo 1305 del Código Civil, a cuyo tenor: “Cuando la nulidad provenga de ser ilícita la causa u objeto del contrato, si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose, además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. Esta disposición es aplicable al caso en que sólo hubiere delito o falta de parte de uno de los contratantes; pero el no culpado podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido”.
  • b)Caso de causa torpe, si el hecho no constituye delito o falta. En este supuesto ha de aplicarse lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil: Si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta, se observarán las reglas siguientes: 1ª Cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiera dado a virtud del contrato, ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro hubiese ofrecido. 2ª Cuando esté de parte de un solo contratante, no podrá éste repetir lo que hubiese dado a virtud del contrato, ni pedir el cumplimiento de lo que se le hubiera ofrecido. El otro, que fuera extraño a la causa torpe, podrá reclamar lo que hubiera dado, sin obligación de cumplir lo que hubiera ofrecido.
  1. Efectos de la declaración de nulidad frente a terceros

Aunque la acción de nulidad sea de carácter personal, no por ello dejará de perjudicar a terceros que deriven sus derechos del negocio nulo. Todas las titularidades que en él se apoyan se verán afectadas, y la obligación de restitución de la cosa, por ejemplo, alcanzará al tercer adquirente siempre que haya sido demandado y no esté protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, o por el 464 del Código Civil, o, en general, cuando no haya adquirido a título oneroso y de buena fe. El que la cosa a restituir esté en manos de un tercero protegido, no significa que cesen los efectos restitutorios de la acción de nulidad, ni que el obligado a devolver quede exento de esta obligación. Por una aplicación analógica del artículo 1307 cabe sostener que el que enajenó a un tercero protegido, restituirá el valor de la cosa en el momento de la enajenación.

  1. Plazo de ejercicio de la acción. Paralización de los efectos restitutorios

La acción de nulidad en cuanto acción meramente declarativa no está sometida a ningún plazo de ejercicio y debe ser considerada como una acción imprescriptible. El paso del tiempo, se dice, no puede convalidar un contrato inicialmente nulo. Sin embargo, el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud de un contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales, que es el de cinco años (artículo 1964 del Código Civil).

El plazo del artículo 1301, que establece un plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de acciones de nulidad relativa o anulabilidad, no es aplicable, pues, a los supuestos de nulidad absoluta (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2000, de 14 de marzo de 2000, de 29 de abril de 1997, de 1 de febrero de 2002, y de 13 de diciembre de 2005, entre otras muchas).

  1. Excepción de nulidad

La nulidad no sólo puede ser hecha valer mediante el ejercicio de la correspondiente acción, sino también por la vía de excepción frente a quien demanda en base a un contrato nulo absolutamente. Lo mismo que la acción, la excepción es imprescriptible. Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1980, 25 de mayo de 1987, 6 de octubre de 1988, 7 de junio de 1990, y 22 de diciembre de 1992), que la nulidad radical de un contrato puede aducirse tanto por vía de acción como de excepción, a diferencia de la nulidad relativa o anulabilidad, a la que se refieren los artículos 1300 y siguientes del Código Civil, que no puede hacer valerse por vía de excepción, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción, en la demanda principal, o mediante la reconvención, siendo esta doctrina también aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 408, 2 se limita a otorgar al actor la facultad de solicitar del Tribunal la posibilidad de contestar a la oposición del demandado fundada en la nulidad absoluta del negocio en que se funda la pretensión del negocio del que en la demanda se dio por supuesta su validez, en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención, pero sin que ello signifique que la nulidad deba ser opuesta por el demandado por medio de la reconvención. En Sentencia de 3 de junio de 1996, el T. Supremo declaró que la nulidad radical de un contrato puede aducirse por vía de acción o excepción, lo que no ocurre en los supuestos de resolución contractual, que sólo puede formularse por vía de acción -lo que exige reconvenir- y no por vía de excepción.

  1. ANULABILIDAD DEL CONTRATO
  2. Concepto

A diferencia de la nulidad radical, que es aquella imperfección del contrato que impide a este “ipso iure” producir sus efectos propios, la anulabilidad es aquella otra imperfección menos enérgica derivada, sobre todo, de determinados vicios de capacidad o de voluntad que da lugar a una acción de nulidad o impugnación, la cual, si es ejercitada con éxito, produce la destrucción del acto con eficacia retroactiva.

Esta especie de nulidad es la regulada en Capítulo IV, Título II, Libro IV del Código Civil, que lleva por epígrafe “De la nulidad de los contratos”, y cuyo primer artículo, el 1300, dice así: “Los Contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley”.

  1. Causas

Son las contenidas en el artículo 1300 del Código Civil, que podemos sistematizar así:

  • a)Vicios del consentimiento.

Como la violencia, la intimidación, el error y el dolo. Pero el error obstativo y la violencia material, más que viciar el consentimiento, determina su inexistencia.

El Tribunal Supremo ha declarado que para que el error en el consentimiento invalide el contrato es indispensable:

  • -Que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que hubieran dado lugar a su celebración.
  • -Que no sea imputable al que lo padece.
  • -Que el error cometido por uno de los contratantes sea excusable, pues aunque tal requisito no lo menciona el Código expresamente, se deduce del principio de buena fe que consagra el artículo 7º del Código Civil. El error será inexcusable, y por tanto no viciará el consentimiento, si pudo ser evitado utilizando una diligencia media o regular.
  • -Que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretende con el contrato concertado.

Igualmente ha declarado el Tribunal Supremo que la apreciación del error sustancial en los contratos ha de hacerse con un criterio restrictivo, cuando de ello depende la existencia del contrato, debiendo tener un sentido excepcional muy acusado, ya que el error implica un vicio del consentimiento, y no la falta de él.

  • b)Falsedad de la causa.

Su encuadramiento como causa de nulidad es técnicamente muy dudoso, toda vez que está en pugna con el artículo 1276 del Código Civil, conforme al cual la falsedad de la causa equivale a la inexistencia de la misma, salvo cuando haya encubierta otra verdadera y lícita, y con el artículo 1261, a cuyo tenor no hay contrato sin causa. La jurisprudencia permite en estos casos que la acción de nulidad sea ejercitada por los terceros y sin sujeción al plazo de 4 años, propio de la acción de anulabilidad.

  • c)Defecto que capacidad que no implique falta de consentimiento.

Por esta razón son anulables los contratos llevados a cabo por los incapaces de obrar o por las personas que poseen una capacidad de obra limitada, así como aquellos en que no se hayan reunido los complementos o suplementos de capacidad necesarios.

  • d)Falta de consentimiento del otro cónyuge.

La falta de consentimiento del otro consorte, cuando sea necesario de acuerdo con el régimen jurídico de la sociedad conyugal, para los actos realizados por uno de los cónyuges. A tal efecto dispone el artículo 1322 del Código Civil que “cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos. No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge”.

  1. Acción de anulabilidad
  • a)Duración de la acción de anulabilidad.

Según el artículo 1301 la acción de nulidad sólo dura cuatro años. Y este tiempo empieza a correr:

“En los casos de intimidación o violencia, desde el día en que éstas hubiesen cesado.

En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato.

Cuando la acción se refiere a los contratos celebrados por los menores o incapacitados, desde que salieren de tutela.

Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato”.

  • b)Legitimación activa y pasiva.

Según el artículo 1302 “pueden ejercitar la acción de nulidad de los contratos los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos. Las personas capaces no podrán, sin embargo, alegar la incapacidad de aquellos con quienes contrataron; ni los que causaron la intimidación o violencia, o emplearon el dolo o produjeron el error, podrán fundar su acción en estos vicios del contrato”.

Los contratos celebrados por los menores o incapacitados podrán ser anulados por sus representantes legales. Como hemos visto anteriormente. Los contratos que un cónyuge realiza sin contar con el consentimiento del otro cuando lo requiera la Ley, sólo podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos.

Legitimados pasivamente lo serán todos los afectados por la acción de nulidad, es decir, en principio, la otra parte contratante o sucesores y causahabientes.

  • c)Extinción de la acción de anulabilidad.

Puede tener lugar:

  • -Por el transcurso del plazo de cuatro años (artículo 1301).
  • -Por la confirmación del acto anulable.
  • -Por la pérdida de la cosa objeto del contrato, cuando se hubiese perdido por dolo o culpa del que pudiera ejercitar aquélla. Si la causa de la acción fuere la incapacidad de alguno de los contratantes, la pérdida de la cosa no será obstáculo para que la acción prevalezca, a menos que hubiese ocurrido por dolo o culpa del reclamante después de haber adquirido la capacidad (artículo 1314).

El plazo de 4 años es de caducidad (Sentencias del Tribunal de 3 de marzo de 2006 y 5 de octubre de 2007, por citar algunas de las recientes).

  1. Efectos de la anulabilidad
  • a)Principios generales.

Los efectos de la anulabilidad, en contraste con los de la nulidad radical, se reducen a estos:

  • En tanto que no sea anulado, a virtud de acción o excepción, el contrato anulable surte todos los efectos propios de un acto válido. El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que los contratos anulables son inicialmente eficaces, pero eso sí, con una eficacia claudicante.
  • Declarada su nulidad deja de producir sus efectos, considerándose como si desde un principio no hubiera existido.

El efecto de la nulidad relativa que, una vez declarada, no es otro que el de hacer desaparecer las consecuencias del contrato, teniéndolo por no realizado, se desdobla en las dos siguientes reglas:

  • 1ªSi el contrato no ha sido consumado todavía, las partes quedan libres.
  • 2ªSi lo hubiera sido, en todo o en parte, están obligados los contratantes a restituirse mutuamente cuanto hubieren recibido por virtud del contrato. El Código dice a este propósito que: «declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes». Es obvio que si las prestaciones del contrato hubieran sido de hacer o no hacer, la devolución o restitución tendría que recaer sobre el equivalente o valor de esas prestaciones, con sus intereses correspondientes.
  • b)Excepciones al principio de la restitución.

Tiene éste las siguientes excepciones o limitaciones, generales unas y especiales otras de algunas causas de nulidad.

  • Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha (artículo 1307).
  • Mientras uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba (1308).Concuerda esta doctrina con el principio proclamado en materia de mora por el artículo 1100.
  • Cuando la nulidad proceda de la incapacidad de uno de los contratantes, no está obligado el incapaz a restituir sino en cuanto se enriqueció con la cosa o precio que recibiera (artículo 1304).
  1. La confirmación de los contratos anulables

La confirmación no es otra cosa que un medio de subsanar el contrato anulable mediante la renuncia a la acción de nulidad hecha por quien podría invocar el vicio o defecto de aquél.

Sólo son confirmables los contratos meramente anulables, o empleando el lenguaje del Código, aquellos en cuya celebración han concurrido los tres elementos: consentimiento, objeto y causa.

La confirmación puede hacerse expresa o tácitamente. Se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo.

La confirmación no necesita el concurso de aquel de los contratantes a quien no correspondiese ejercitar la acción de nulidad.

La confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

CIVIL.La ineficacia de los contratatos. Nulidad y anulabilidad.

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