BANCARIO. SOBRE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA

1 marzo, 2018
BANCARIO. SOBRE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA

BANCARIO. SOBRE LA EJECUCIÓN HIPOTECARIA: El autor reflexiona sobre las dos vías propuestas en el título para evitar una ejecución hipotecaria por la cuantía no satisfecha en subasta. Así comienza analizando una reciente sentencia (sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona, de 7 de diciembre de 2016) que ha considerado como abusivas determinadas cláusulas de un préstamo hipotecario que afectaban a la responsabilidad del deudor y de los fiadores, dando paso a una supuesta dación en pago por vía judicial. Así mismo, relaciona la jurisprudencia existente respecto de la posibilidad de aplicar en estos casos la doctrina del enriquecimiento injuto.

 

Recientemente hemos podido ver como en distintos medios de comunicación se ha publicado que un Juzgado ha considerado como abusivas determinadas cláusulas de un préstamo hipotecario que afectaban a la responsabilidad del deudor y de los fiadores, dando paso a una supuesta dación en pago por vía judicial, al entender que con la adjudicación del inmueble hipotecado a favor de la entidad bancaria se había satisfecho a la misma. Vaya por delante que dicha cuestión ya fue planteada en el año 2011 por diversos Tribunales, aunque a través del posible enriquecimiento injusto que podía suponer dicha actuación, es decir, la continuación de la ejecución tras la adjudicación del inmueble.

 

Por ello, en cuanto a la posibilidad de reclamar las cuantías no satisfechas tras la adjudicación del inmueble en subasta y el supuesto enriquecimiento injusto (también se ha planteado como abuso de derecho), podría expresarse que en principio, entendemos que dicha actuación no resulta imputable al ejecutante, ya que dicha adjudicación normalmente es consecuencia de la actual falta de postores, viéndose el ejecutante obligado a suplir la falta de posturas (pujas).

Pero además, entendemos que admitir la interpretación de poder limitar una responsabilidad no pactada y que viene contemplada por distintos preceptos, supondría la infracción del artículo 579 de la LEC, en relación con el 105 de la Ley Hipotecaria y el 1911 del Código Civil. En este sentido pueden citarse la STS de la Sala Primera de 16 de febrero de 2006 y la jurisprudencia establecida en las Sentencias de 25 de septiembre de 2008, 2 de julio de 2007 y 13 / 1 / 2015.

Estas resoluciones nos recuerdan que el artículo 1911 CC recoge el principio general de responsabilidad patrimonial universal por deudas, al establecer que… del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros. Por ello, conforme al artículo 105 LH, la constitución de una hipoteca sobre un bien inmueble, por los prestatarios, no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el reseñado artículo 1911 CC. En este sentido nos recuerdan las citadas resoluciones que conviene advertir que las partes no convinieron, sobre la base de lo previsto en el art. 140 LH, una responsabilidad patrimonial limitada al importe de la hipoteca. Es decir, es posible limitar esa responsabilidad, por ello, la responsabilidad del deudor quedaría limitada, no extendiéndose la responsabilidad a los demás bienes del deudor.

 

Como nos recuerda la última de las resoluciones citadas, podemos destacar que el Juzgado de Primera Instancia Nº. 4 de Palma de Mallorca formuló la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que preguntaba si la reseñada normativa española podía considerarse contraria a la Directiva 93/13. La cuestión fue resuelta por Sentencia de 30 de abril de 2014, que recordó que las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en ese litigio (artículo 671 LEC), quedaban fuera del ámbito de protección de la Directiva cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones.

 

Por ello, el ejercicio de la facultad legal de reclamar a los deudores la parte del crédito no extinguida con la adjudicación del bien hipotecado, no puede considerarse un supuesto de enriquecimiento injustificado, conforme a la jurisprudencia del TS.

 

Esta jurisprudencia se halla contenida en la Sentencia 128/2006, de 16 de febrero. En primer lugar (Sentencia 750/2005, de 21 de octubre), que, con carácter general el enriquecimiento sin causa no puede ser aplicado a supuestos previstos y regulados por las leyes, pues entre otras razones, no está a disposición del juzgador corregir, en razón de su personal estimación sobre lo que sea justo en cada caso, las resultas de la aplicación de las normas. Y esta Sala ha dicho que el enriquecimiento sin causa sólo puede entrar en juego en defecto de previsión normativa, que aquí se produce y se ha explicado (Sentencias de 18 de enero de 2000, de 5 de mayo de 1997, de 4 de noviembre de 1994, de 19 de febrero de 1999, entre otras muchas).

 

En relación con las adjudicaciones realizadas en pública subasta en el curso de procedimientos de realización de garantías hipotecarias tramitados, del derogado art. 131 de la Ley Hipotecaria, añade que la jurisprudencia ha considerado que -una vez declarado dicho procedimiento acorde con los derechos constitucionales en sentencias del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1981 y 17 de mayo de 1985- no puede existir enriquecimiento injusto por el hecho de que la adjudicación se haya producido a favor del acreedor por un precio inferior al de tasación, supuesto que el proceso se haya seguido por los trámites legalmente previstos y se haya aprobado judicialmente el remate. Para ello debe tenerse en cuenta, entre otros extremos, que -aunque no era todavía aplicable a esta adjudicación lo dispuesto en la LEC 2000, que permitía al deudor evitar la adjudicación del inmueble en las subastas sin ningún postor si el acreedor que la solicita no ofreciere, al menos,  un porcentaje del valor de tasación del mismo (artículo 671)-, el apartado 12º del art. 131 LH ofrecía al deudor la facultad de mejorar la postura o buscar un tercero que lo hiciese. En definitiva, el marco legal que regía imperativamente dicho proceso, facultaba al acreedor a obtener dicha adjudicación en favorables condiciones si el deudor se aquietaba a la oferta efectuada en tercera subasta, no haciendo uso de aquella facultad.

 

Igualmente la Sentencia Nº. 829/2008, de 25 de septiembre, que también ha rechazado que el ejercicio de esta facultad constituya abuso de derecho, tampoco puede afirmarse que actúa el acreedor con manifiesto abuso de derecho si exige al deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel. Ello sólo puede suceder si se ha pactado, al amparo del art. 140 de la Ley Hipotecaria, la hipoteca de responsabilidad limitada, que es una excepción a lo que dispone el art. 105 de la misma Ley y que concreta la responsabilidad del deudor y la acción del acreedor al importe de los bienes hipotecados, no pudiendo alcanzar a los demás bienes del acreedor.

 

Así las cosas, no puede tacharse de conducta abusiva la del acreedor que usa en defensa de sus derechos las facultades que le concede la ley, concretada en la reclamación de la diferencia entre el total de su crédito por el que ejecutó y el importe por el que se adjudicó en el procedimiento del art. 131 de la Ley Hipotecaria los bienes gravados. Dice al efecto la Sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2007, que es gratuito, arbitrario y fuera de lugar calificar de abuso de derecho una actuación del Banco ejecutante ajustada a los trámites legales, citando en su apoyo las sentencias de 8 de mayo de 1996 y 16 de febrero de 2006. La de 2 de julio de 2007 permite, en base al art. 105 de la Ley Hipotecaria, que la ejecutante perciba lo que restaba hasta cubrir el importe de la deuda, y la de 16 de febrero de 2006 declara: «En efecto, resulta incompatible con la apreciación de abuso del derecho la constancia de que el derecho de adjudicación ha sido ejercitado por quien, pese a ser acreedor, está legitimado expresamente para ello, y lo ha hecho con sujeción a los requisitos exigidos, de tal suerte que el provecho que pueda haber obtenido, como ha quedado reseñado al examinar el anterior motivo de casación, resulta de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico con el fin de facilitar la realización de las garantías hipotecarias, ante la falta de uso por el deudor de sus facultades para elevar el precio del remate, y, por consiguiente, no puede estimarse que el acreedor sobrepase los límites normales del ejercicio del derecho, desde el punto de vista de su función económico- social, por el hecho de que no renuncie a resarcirse del total de su crédito y, al propio tiempo, trate de obtener del bien adjudicado ventajas económicas admisibles en el tráfico negocial.

 

La jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto contenida en la reseñada Sentencia 128/2006, de 16 de febrero, lo conceptúa como un enriquecimiento sin causa. Bajo esta concepción, como se afirma en la doctrina, «por justa causa de una atribución patrimonial debe entenderse aquella situación jurídica que autoriza, de conformidad con el ordenamiento jurídico, al beneficiario de la atribución para recibir ésta y conservarla, lo cual puede ocurrir porque existe un negocio jurídico válido y eficaz o porque existe una expresa disposición legal que autoriza aquella consecuencia». En nuestro caso, es el citado art. 579.1 LEC el que legitima al acreedor a continuar con la ejecución del resto del patrimonio del deudor hipotecante, hasta obtener la íntegra satisfacción de la parte del crédito no cubierta con el valor por el que se adjudicó el bien hipotecado conforme al 671 LEC.

 

Tal y como ha reiterado la doctrina, el enriquecimiento injusto no puede radicar única y exclusivamente en que el importe en que el bien fue tasado es muy superior al valor de la adjudicación, porque esto sí que es algo previsto y aceptado expresamente por la Ley, entre otras por exigencia de otro principio general del derecho, el de seguridad jurídica.

 

De hecho, en la actualidad, tras la reforma operada por la Ley 1/2013, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, el art. 579 LEC prevé en su apartado 2 que: en el supuesto de adjudicación de la vivienda habitual hipotecada, si el remate aprobado fuera insuficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante, la ejecución, que no se suspenderá, por la cantidad que reste, se ajustará a las siguientes especialidades: …. Con la previsión legal (letra b), la norma ya contempla y reconoce al deudor ejecutado, que pueda beneficiarse proporcionalmente de la plusvalía obtenida con la posterior venta del bien ejecutado y adjudicado a su acreedor.

 

La conclusión a la que llegamos es que, salvo en los supuestos que recoge la  jurisprudencia citada en el presente, y a pesar de la actual revisión sobre la abusividad, por vía jurisdiccional, a la que se está  sometiendo a una gran mayoría de préstamos, la doctrina del enriquecimiento sólo se ha admitido en supuestos en los que el bien adjudicado comprendían accidentalmente elementos ajenos a la garantía hipotecaria y a la consiguiente tasación, pero no cuando se han seguido los trámites del proceso y se produce una diferencia (aunque sea notable) entre el precio de tasación y el de adjudicación, máxime si tenemos en cuenta que existen gran número de supuestos en los que esa garantía se ha devaluado como consecuencia de la crisis inmobiliaria. Ya que de aceptarse esa supuesta dación o enriquecimiento injusto, con la consecuente terminación de la ejecución, plantearía la posible existencia de dos regimenes jurídicos distintos o vías de ejecución diferenciadas, aquellas que como consecuencia de la adjudicación del bien inmueble, el acreedor no ve totalmente satisfecha su reclamación y otra en la que, si se acude al embargo y ejecución de otros bienes y/o derechos, el acreedor podrá ver satisfecho totalmente su crédito. Héctor Taillefer de Haya.

 

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