BANCARIO. EL DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y SUS CONSECUENCIAS

22 febrero, 2023
BANCARIO. EL DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y SUS CONSECUENCIAS

BANCARIO. EL DEBER DE INFORMACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y SUS CONSECUENCIAS: en el presente artículo queremos compartir con nuestra comunidad la más reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre un tema de máxima importancia por afectar a todos, en mayor o menor medida, los ciudadanos, así como las consecuencias legales que el cumplimiento o infracción del deber de información por parte de las entidades financieras para con sus clientes en el momento de celebración de un contrato. 

Así pues, la STS 81/2023, DE 24 DE ENERO. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.: 4682/2019, ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, establece que, Con relación a la cláusula 12.ª del contrato, es correcta la afirmación de la sentencia de la Audiencia Provincial de que su carácter abusivo no puede determinar la nulidad del contrato.

 

Si se hubiera ejercitado correctamente una acción destinada a exigir responsabilidad a Caixabank y concurrieran los elementos que permitieran apreciar tal responsabilidad, el carácter abusivo de una cláusula que eximiera de responsabilidad a Caixabank supondría que no podría estimarse una defensa de Caixabank basada en la exención de responsabilidad prevista en tal cláusula.

 

Pero, dado que no se ha ejercitado correctamente acción alguna destinada a exigir tal responsabilidad a Caixabank, el carácter abusivo de tal cláusula deviene irrelevante, puesto que no concurre el supuesto de hecho en el que podría ser de aplicación. Por otra parte, tampoco es procedente declarar la nulidad de tal cláusula: no se ha solicitado en la demanda tal declaración de nulidad ni dicha declaración es necesaria para resolver lo solicitado en la demanda.

 

El brocardo da mihi factum, dabo tibi ius (dame un hecho, yo te daré el derecho), utilizado indistintamente con el brocardo iura novit curia (el tribunal conoce el derecho), permite que, alegados los hechos pertinentes y ejercitada la acción basada en tales hechos, el tribunal pueda fundar la estimación de dicha acción en la aplicación de normas legales o de jurisprudencia no invocadas expresamente en la demanda, siempre que no se aparte de la causa de pedir.

 

Pero la aplicación de este principio no puede llevar a que la sentencia sea incongruente, esto es, a que otorgue algo distinto a lo solicitado en la demanda pues el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes y hagan las declaraciones que aquellas exijan.

 

Para dar cumplimiento a esta norma es indispensable respetar lo solicitado en lo que se ha venido en llamar el «suplico» de la demanda, esto es, la petición final en la que se precisa cuáles son los pronunciamientos que se solicitan del tribunal, sin perjuicio de que no sea exigible un ajuste literal a los términos de dicha petición final de la demanda.

 

En el presente caso, en la demanda se solicitaba que se declarara la nulidad del contrato de permuta financiera de intereses y se condenara a la entidad demandada a restituir a los demandantes las cantidades cargadas en su cuenta por las liquidaciones realizadas en aplicación del referido contrato, con sus intereses calculados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha en que se cargaron en la cuenta dichas cantidades.

 

Vistos los pronunciamientos que se solicitaban en la demanda, una sentencia que acordara indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios sufridos por la concertación del contrato sería incongruente. La simple invocación del art. 1101 Código Civil (que se hizo de modo indiscriminado junto con otras decenas de preceptos legales y reglamentarios) y la mención a los perjuicios que el contrato supuso para los demandantes, no permite cambiar la naturaleza de la acción ejercitada en la demanda y realizar una condena a indemnizar cuando lo que se pidió fue que el contrato fuera anulado». Se desestima el recurso de casación.

 

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